STS, 11 de Mayo de 1995

PonenteANTONIO NABAL RECIO
ECLIES:TS:1995:9296
Fecha de Resolución11 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.141.-Sentencia de 11 de mayo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Nabal Recio.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Clasificación de terrenos.

NORMAS APLICADAS: Ley del Suelo, Texto Refundido de 1976 .

DOCTRINA: En la clasificación y calificación de terrenos dispone la Administración de una capacidad de decisión que los Tribunales no deben mediatizar, pues se arrogarían así ellos

atribuciones urbanísticas; de suerte que su intervención debe limitarse a los supuestos en que la decisión administrativa comporte, arbitrariedad, alcanzando así al ámbito de lo jurídico y de la legalidad.

En la villa de Madrid, a once de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Quinta, constituida por los Magistrados anotados al final, el recurso de apelación 2.742/1991, interpuesto por don Leonardo , representado por el Procurador don Antonio García Martínez y defendido por el Abogado don Recaredo F. Arguelles García, contra la Sentencia dictada el 14 de diciembre de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su recurso

1.014/1988 , sobre ordenación urbana en Paracuellos del Jarama.

Antecedentes de hecho

Primero

Aprobado el primer Plan General de Ordenación Urbana de Paracuellos del Jarama por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid el 22 de octubre de 1987, don Leonardo interpuso reposición el 18 de diciembre siguiente, en cuanto a la delimitación de la unidad de actuación 1-A y a la calificación atribuida a una parcela de su propiedad sita en ella, de 2.500 m2, peticiones que fueron desestimadas en nuevo Acuerdo de 7 de diciembre de 1988, notificado unos días después.

Segundo

Mientras tanto, don Leonardo había ya promovido el recurso 1.014/1988 ante la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la entonces Audiencia Territorial de Madrid, concluido por Sentencia desestimatoria de 17 de diciembre de 1990, sin costas, dictada ya por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Madrid y objeto de esta apelación.

Fundamentos de Derecho

Primero

Con sólo leves variantes respecto a lo interesado en vía administrativa, don Leonardo formuló en la judicial dos peticiones distintas:

  1. Que se constituya una sola unidad de actuación con la UA 1-A y la UA 1-B y se sustituya -no dice por cuál- el sistema de compensación.2.ª Que su parcela -es la verdadera petición-, en vez de a zona verde, se destine a dotaciones comerciales, «y concretamente a servicio de restaurante».

La sentencia desestima ambas peticiones con razones acertadas, de suerte que este Tribunal tiene que limitarse a glosarlas con brevedad. Y la mejor manera de hacerlo quizá sea recordar cómo se ha venido generando la situación del litigio, aproximando así el debate jurídico a los hechos, de los que no resulta que la Comunidad Autónoma haya actuado de forma arbitraria.

Segundo

Así, durante la vigencia del Plan General del Área Metropolitana de Madrid, que clasificaba los terrenos como rústicos, se produjeron en el término de Paracuellos del Jarama, inmediatas a la vega del río, distintas parcelaciones irregulares y subsiguientes asentamientos industriales sin plan previo, con autorización o no del Ayuntamiento. Y de esta época parece proceder la «nave» y «estanque» sitos en la parcela del recurrente, cuyo destino no se ha indicado, aunque en los planos aparezcan como «construcción agraria».

Tercero

El plan general de ordenación urbana impugnado, sin duda intentando reconducir la situación, clasificó todos los terrenos como urbanos, e integró los ya construidos en la UA 1-A, constituyendo la UA 1-B con los aún no edificados, al parecer resto de la finca matriz de la que se habían hecho las segregaciones irregulares. Y la parcela del recurrente, sita en la confluencia de las carreteras a Barajas ya Belvis del Jarama, a unos 2,5 km del núcleo urbano, fue calificada como «de equipamiento y servicios», según se dice, para zona verde.

Cuarto

La UA 1-A tiene una superficie de 66.016 m2 y en el momento del dictamen practicado en autos se habían ya edificado 50.448 m3, aproximadamente; y debe ceder, además de los viales, 5.400 m2 para equipamientos. La UA 1-B tiene 22.220 m2 y no parece que deba ceder más que los viales.

Parece ser que la diversificación de una originaria UA-1 en la UA 1-A y la UA 1-B procede de la aprobación definitiva del plan, y no hay datos para afirmar qué con ello se infringieran el art. 117 de La Ley del Suelo o el 36 del Reglamento de Gestión, aunque no existieran entre las nuevas unidades diferencias de orden físico, pues estaban atendiendo a distintas realidades urbanísticas y además no resulta siempre fácil reordenar las urbanizaciones irregulares.

Quinto

Y algo semejante ocurre con la pretensión del recurrente de que su parcela sea calificada de equipamiento comercial, precisando incluso que para «servicio de restaurante».

Efectivamente, en la clasificación y calificación de los suelos dispone la Administración de una capacidad de decisión que los Tribunales no deben mediatizar, pues se arrogarían así ellos atribuciones urbanísticas, de suerte que su intervención; debe limitarse a los supuestos en que la decisión administrativa comporte arbitrariedad, alcanzando así al ámbito de lo jurídico y de la legalidad. Y en el caso concreto de autos tampoco hay datos para afirmar, ni siquiera desde un punto de vista estrictamente técnico, que la parcela del recurrente debiera ser zona verde, de equipamiento comercial o incluso suelo industrial como el resto de la unidad, correspondiendo así la opción a la Administración urbanística en función de los objetivos del planeamiento.

Y en virtud de las razones expuestas,

FALLAMOS

Que desestimamos la apelación interpuesta por don Leonardo contra la Sentencia dictada el 14 de diciembre de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su recurso 1.014/1988 ; sin costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Mariano de Oro Pulido López. Jaime Barrio Iglesias. Antonio Nabal Recio. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr don Antonio Nabal Recio, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que, como Secretaria, certifico.

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