STS, 12 de Abril de 1995

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:1995:9289
Fecha de Resolución12 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.764.- Sentencia de 12 de abril de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Martí García.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Pensiones públicas.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto 2.566/1985. Ley 37/1988 .

DOCTRINA: Desde que la aportación de la empresa "Butano" se incorpora al patrimonio de la

fundación "Benito Cid", se convierte en el patrimonio de una entidad privada, y por tanto, cuando la

prestación o pensión se abona a los trabajadores, éstos la reciben de una entidad que no es estatal

y con cargo al patrimonio privado de esa entidad.

En la villa de Madrid, a doce de abril de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación núm.

1.000/1992, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador don Eduardo Morales Price, contra la Sentencia de 25 de septiembre de 1991 de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , recaída en el recurso contencioso-administrativo 311/1990, en el que se impugnaba la Resolución de 6 de junio de 1989 de la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que confirmaba la inclusión de la fundación laboral "Benito Cid" en el Catálogo de Entidades y Empresas incluidas en el Banco de Datos de Pensiones Públicas. Siendo parte apelada don Alfonso , presidente de la Asociación Española de Jubilados y Pensionistas de "Butano S. A.", representado por el Procurador don Francisco Alvarez del Valle García.

Antecedentes de hecho

Primero

Don Alfonso , por escrito de septiembre de 1989, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 6 de junio de 1989, que confirmaba la inclusión de la fundación laboral "Benito Cid" en el Catálogo de Entidades y Empresas incluidas en el Banco de Datos de Pensiones Públicas, publicado por Resolución de la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 3 de diciembre de 1987, y tras los trámites pertinentes el citado recurso terminó por sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que estimando el recurso contencioso-administrativo formulado por la Letrada doña María del Carmen Pliva Andújar, en nombre y representación de don Alfonso , presidente de la Asociación Española de Jubilados y Pensionistas de "Butano S. A.", contra las Resoluciones de fecha 6 de junio de 1989 y 25 de julio del mismo año, dictadas por la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social, debemos declarar y declaramos que ambas resoluciones son nulas por no estar ajustadas a Derecho por incluir a la fundación laboral "Benito Cid" en el Catálogo de Entidades y Empresas incluidas en el Banco de Datos de Pensiones Públicas, sin hacer mención especial en cuanto a las costas."

Segundo

Contra la citada sentencia el Instituto Nacional de la Seguridad Social interpone recurso de apelación, que es admitido en ambos efectos por providencia de 27 de noviembre de 1991, siendo emplazadas las partes ante esta Sala Tercera.

Tercero

En trámite de alegaciones escritas, el apelante, por escrito de 25 de septiembre de 1991, interesa la estimación del recurso de apelación y la revocación de la sentencia apelada con expresa declaración de que las resoluciones impugnadas son ajustadas a Derecho, y ello en base en síntesis a lo siguiente, por estimar que la sentencia recurrida erróneamente incurre en una valoración sobre el carácter y la naturaleza y patrimonio de la fundación "Benito Cid", en relación con lo dispuesto en el Real Decreto 2.566/1985 de 27 de diciembre, y de acuerdo con la definición que sobre pensiones públicas se establecía en el entonces vigente art. 42 de la Ley 37/1988 de 28 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 1989 , pues está acreditada la participación mayoritaria del Estado en el capital de "Butano, S.

A.", y sobre el carácter público de las prestaciones otorgadas por la fundación laboral "Benito Cid" existen diversas sentencias en el orden social, señalando la de 27 de octubre de 1989 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , sin olvidar, dice, que si la empresa es pública, son públicos también sus recursos, aunque éstos provengan o se generen como consecuencia de la relación laboral.

Cuarto

En similar trámite, la parte apelada interesa la confirmación de la sentencia apelada con expresa imposición de costas a la parte apelante, alegando en síntesis que la parte apelada, sin rebatir la sentencia apelada, vuelve a su posición en la primera instancia, y refiere que la fundación "Benito Cid" nace de un convenio suscrito entre la entidad mercantil "Butano, S. A." y sus trabajadores, y que no es una mutualidad, ni montepío, ni una entidad de previsión de "Butano, S. A." y sí una fundación laboral, que tiene ingresos privados y que, aunque es cierto que las prestaciones de los trabajadores pasan al patrimonio de la empresa, ello no quiere decir que esa incorporación suponga por sí misma generación de ingresos públicos, pues los ingresos de "Butano, S. A." procedentes del trabajo de sus empleados, son ingresos de derecho privado y los recursos de esa entidad, que se generan de esta forma, son también privados, sin olvidar que esa tesis también es defendida por otras sentencias, refiriendo que incluso una de ellas ha sido aceptada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Y refiere, por último, que la entidad "Butano, S. A." ha acordado la transformación de la fundación en un fondo de pensiones, para las causadas a partir del 3 de noviembre de 1988 y que por ello dejan de ser públicas, y que para el pago de las anteriores a 3-11-1988 ha concertado una póliza de seguro colectivo.

Quinto

Por providencia de 6 de septiembre de 1993, se remiten las actuaciones de la Sección Séptima a la Cuarta y, por providencia de 13 de marzo de 1995, se señaló para deliberación y fallo el 4-4-1995. La deliberación, votación y fallo tuvo lugar el día 4 de abril de 1995.

Vistos, siendo Ponente el Magistrado de la Sala Excmo. Sr. don Antonio Martí García.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia apelada anuló las resoluciones que habían incluido en el Catálogo de Empresas y Entidades incluidas en el Banco de Datos de Pensiones Públicas a la fundación laboral "Benito Cid", valorando en sus Fundamentos de Derecho 6.° y 7 lo siguiente: "Sexto: Para dilucidar si las prestaciones concedidas por la fundación "Benito Cid" tiene el carácter o no de públicas (total o parcialmente), se ha de partir de la naturaleza jurídica de esta institución. La fundación laboral "Benito Cid" se crea por la empresa "Butano, S. A." y por convenio con sus trabajadores (art. 1.° de sus estatutos). Su fin principal es el de "complementar... las prestaciones de la seguridad social". Ese patrimonio está constituido por la aportación de la empresa "Butano, S. A." (en la forma y cuantía determinados) y por los intereses y rentas producidos por los bienes patrimoniales de la fundación (arts. 41 y 42 de los estatutos). De esta regulación y de la naturaleza jurídica de las fundaciones, se desprende que no cabe confundir la empresa "Butano, S. A." con la fundación laboral "Benito Cid" en lo referente a los patrimonios de una y otra persona jurídica. Esta fundación no es una prolongación de la mercantil "Butano, S. A.", sino que se trata de una persona jurídica distinta. Desde esta perspectiva, la Administración demandada confunde los patrimonios de "Butano, S. A." y de la fundación en el quinto apartado de la Resolución de 25 de julio de 1989, puesto que no se discute que "Butano, S. A." cuente con participación mayoritaria en su capital del Estado (lo que está en línea con el último apartado del art. 29 del Real Decreto 2.566/1985 ), sino el hecho de que el "patrimonio" de la fundación laboral "Benito Cid" cuente con esa "participación", y la respuesta es clara: No cuenta con participación mayoritaria del Estado, pues se trata de un patrimonio distinto al de "Butano, S. A.", y que es totalmente privado, pues no debe olvidarse que lo característico o elemento definidor de las fundaciones ( art. 35 del Código Civil ) es la de ser un patrimonio que por voluntad de su fundador está afectado al cumplimiento de un fin público, pudiéndose afirmar que la fundación es un patrimonio al que se le dota de personalidad jurídica, un patrimonio, en este caso, privado así como los beneficios o prestacionesque concede la fundación a cargo exclusivo de ese patrimonio. No concede pensiones públicas sino beneficios con el fin de "complementar" (que no "completar") las prestaciones públicas con cargo a fondos públicos). Otro elemento distorsionador de la postura mantenida por la Administración es el de la extinción de las fundaciones, que viene determinada por la desaparición de su patrimonio (art. 70 de los estatutos), con la consiguiente pérdida del fin que perseguía y de los benéficos que concedía. Séptimo: En este sentido, cabe aplicar la doctrina jurisprudencial sobre el carácter o diferencia existente entre las prestaciones derivadas del Régimen de la Seguridad Social y afines, y las reconocidas en virtud de una relación contractual ( Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 134/1987, de 21 de julio, fundamento jurídico cuarto ). Como se ha declarado, la fundación laboral "Benito Cid" nace de convenio suscrito entre mercantil "Butano, S. A." y sus trabajadores. Así las cosas, se llega a la conclusión de que la fundación "Benito Cid" no reúne las condiciones ni características exigidas por el art. 22 del Real Decreto 2.566/1985, de 27 de diciembre , para su inclusión en el Banco de Datos de Pensiones Públicas; por lo que se estima la demanda; sin ser necesario entrar sobre el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad alegada".

Segundo

La parte apelante estima que la sentencia apelada ha incurrido en error al valorar la naturaleza, el carácter y el patrimonio de la fundación "Benito Cid", y alegando en síntesis que los ingresos o recursos de la citada fundación son recursos públicos de la empresa "Butano, S. A.", en la que tiene participación mayoritaria el Estado, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 2.566/1985 de 27 de diciembre y en la Ley 37/1988 de 28 de diciembre, procede su inclusión en el Banco de Datos de Pensiones Públicas, ya que, el apartado g) del art. 88 de la Ley citada 37/1988 otorga la consideración de pensiones públicas a las abonadas por empresas o sociedades con participación mayoritaria directa o indirecta en su capital del Estado... y el Real Decreto 2.566/1985 , dispone que se integrarán en el Banco de Datos de Pensiones Públicas "todas las pensiones y haberes pasivos que total o parcialmente tengan la condición de públicas, entendiendo por tales...". La parte apelada, no aparece conforme con tal valoración y estima con la sentencia apelada que no procede la inclusión en el Banco de Datos citado a la fundación "Benito Cid", ya que ésta es una fundación laboral con personalidad jurídica propia y que no es una mutualidad, montepío ni entidad de previsión de la empresa "Butano, S. A.", se nutre de recurso o ingresos privados.

Tercero

Hay que partir en este análisis de la realidad no controvertida sobre que la empresa "Butano,

S. A." es una sociedad mercantil con participación mayoritaria del Estado, y también de la realidad no controvertida y acreditada de que la fundación laboral "Benito Cid" fue creada, según refieren sus estatutos, art. 1.°, por "Butano, S. A." y por convenio con sus trabajadores, dotándola de capacidad y personalidad jurídica plena, art. 2.°, con el fin de complementar las prestaciones de Seguridad Social... siendo sus recursos económicos, según refiere el art. 41 de los estatutos citados, una aportación de parte de "Butano,

S. A." del 6,60 por 100 -después se ha ampliado por convenio, según refiere el apelado, al 8 por 100- de la suma o masa salarial global de la totalidad de los socios beneficiarios activos, por cada una de las doce pagas ordinarias mensuales y de las cuatro extraordinarias que satisface a aquéllos, con orden al pago de las prestaciones, y por los intereses y rentas producidos por los bienes patrimoniales, así como subvenciones, donaciones y legados que reciba... y cualquiera otra clase de ingresos; pues bien, a la vista de esa realidad que las actuaciones muestran y a la vista de las normas aplicables, entre otras Real Decreto 2.566/1985 de 27 de diciembre y Ley 37/1988 de 28 de . diciembre , hay que aceptar, con la sentencia apelada, que no procedía la incorporación al Banco de Datos de las Pensiones públicas de la fundación "Benito Cid", pues para que tal incorporación fuese procedente, de acuerdo con las normas citadas, era presupuesto previo la existencia de una pensión que tuviese carácter público, y en el supuesto de autos no se puede aceptar que exista la pensión pública, que es exigido, ya que son pensiones públicas, según definen el Real Decreto 2.566/ 1985 y la Ley 37/1988 citadas, con toda minuciosidad y detalle, las abonadas por el Estado... entes territoriales..., entidades gestoras, empresas públicas con participación mayoritaria del Estado... mutualidad general judicial, y mutualidades de aquéllas en las que las aportaciones de los asociados no sean autosuficientes para la cobertura de las prestaciones,- y aquí no concurre ninguno de los supuestos definidos, pues de una parte esa prestación o pensión, es abonada por la fundación "Benito Cid", que no es una empresa del Estado, ni entidad de previsión, ni mutualidad, según el concepto y naturaleza que se le ha reconocido en su creación, y sí es una fundación privada y con personalidad y capacidad plena, y de otra la prestación o pensión es abonada con el patrimonio de la fundación "Benito Cid", y no de una empresa del Estado, o con participación mayoritaria del Estado, y a lo anterior en nada obsta, el que su patrimonio se genere en buena medida por aportación de una empresa, "Butano, S. A.", en la que tiene participación mayoritaria el Estado, pues, no es "Butano, S. A." quien abona la prestación y ello las normas citadas Real Decreto 2.566/1985 y Ley 37/1988 lo exigen, y sí una fundación con personalidad y capacidad plena, y que como tal no aparece entre las que las normas citadas refieren, y de otra, los ingresos o recursos provienen de la fundación "Benito Cid", y a lo anterior en nada empece el que los recursos de esa fundación provengan de una aportación de la empresa "Butano, S. A.", pues esa aportación, no se produce por mera liberalidad o decisión unilateral de "Butano, S. A." y sí a virtud de compromiso adquirido y derivado de un convenio con sus trabajadores y, por ello, esa aportación, aunque tuviera en su origen el carácter público que la Administración apelante le atribuye por aplicación del convenio en el que surge, resultaafectada por la relación jurídico laboral y se inserta en el ámbito privado de la relación entre empresario y trabajador, constituyendo una obligación para el empresario aceptada en convenio colectivo y en un derecho para los trabajadores, que resultan incluidos y afectados por lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores , ya que, de una parte, el art. 85 del Estatuto de los Trabajadores dispone que dentro del respeto a las Leyes, los convenios colectivos podrán regular materias de índole económica, laboral, sindical y asistencial, y por otro lado, el art. 25 de la citada norma concede al trabajador el derecho a una promoción económica en los términos fijados en convenio colectivo, y en el caso de autos, ha sido el convenio colectivo, el que ha establecido la obligación de la empresa "Butano, S. A." y el derecho de los trabajadores, y por tanto esa obligación y derecho por estar insertos en un convenio colectivo, al que entre otros el art. 37 de la Constitución le reconoce fuerza vinculante, han de regirse, definirse y valorarse dentro del estricto ámbito de la relación laboral, que, por otro lado, las partes han querido y constituyen por tanto una relación jurídico laboral privada; sin olvidar además que, desde que la aportación de la empresa "Butano, S. A." se incorpora al patrimonio de la fundación "Benito Cid", se convierte en el patrimonio de una entidad privada y, por tanto, cuando la prestación o pensión se abona a los trabajadores, éstos la reciben de una entidad que no es estatal y con cargo al patrimonio privado de esa entidad; no habiendo, por tanto, como es exigido participación del Estado en la forma exigida, pues ha sido la entidad mercantil "Butano, S. A." en su condición de empresario, la que ha celebrado un convenio colectivo con sus trabajadores y tras ello es la fuerza vinculante de tal convenio la que regula el régimen de las prestaciones acordadas, y si para ello unos y otros han creado una entidad privada con personalidad jurídica propia, a ese pacto o convenio han de estar y, por tanto, si a virtud de ese convenio la prestación o pensión la abona la entidad privada creada con el patrimonio social convenido a sus propios términos se ha de estar, y por tanto no puede aceptarse, como se pretende, que la pensión sea pública, porque la abona una empresa con capital mayoritario del Estado, pues, como se ha visto, la pensión la abona una fundación con personalidad jurídica propia, que no es empresa del Estado, y lo hace con el patrimonio que el empresario y los trabajadores le han reconocido en convenio colectivo.

Cuarto

Por todo lo anterior, y por sus propios fundamentos, procede confirmar la sentencia apelada, sin que sean de apreciar temeridad ni mala fe a ninguna de las partes a los efectos de una concreta imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social representado por el Procurador don Eduardo Morales Price, contra la Sentencia de 25 de septiembre de 1991 de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , recaída en el recurso contencioso- administrativo 311/1990, y en su consecuencia confirmar íntegramente la citada sentencia. Sin que haya lugar a expresa condena en costas a ninguna de las partes.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan García Ramos Iturralde. Mariano Baena del Alcázar. Antonio Martí García. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma Excmo. Sr. don Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública ante mí, el Secretario. Certifico.

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