STS, 29 de Abril de 1995

PonenteMARIANO DE ORO PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:1995:9258
Fecha de Resolución29 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.960.-Sentencia de 29 de abril de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido López.

PROCEDIMIENTO: Recurso de revisión.

MATERIA: Fuerzas Armadas. Escalafonamiento de Jefes y Oficiales Especialistas.

NORMAS APLICADAS: Ley de Bases de 13/1974 de 30 de marzo .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 7 de julio de 1988 y 1 y 2 de octubre de 1990.

DOCTRINA: El principio de unidad de doctrina exige mantener la respuesta en las Sentencias de 7

de julio de 1988 y 1 y 2 de octubre de 1990, sin olvidar no ya sólo el carácter transitorio del régimen

jurídico invocado, sino que la Ley de Bases 13/1974 de 30 de marzo , y el texto articulado que la

desarrolla, aprobado por Decreto 2956/1974, de 30 de marzo , y el texto articulado que lo desarrolla,

aprobado por Decreto 2956/1974, de 29 de septiembre, habían sido expresamente derogados por la Disposición Final Segunda de la Ley 14/1982, de 5 de mayo .

En la villa de Madrid, a veintinueve de abril de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados anotados al final, el recurso de revisión interpuesto por don Ignacio , representado por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, bajo la dirección de Letrado, contra la Sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 27 de septiembre de 1991, recaída en el recurso núm. 2.391/1990 ; sobre escalafonamiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido López, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Único: Por escrito presentado el 22 de octubre de 1991, el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, en representación de don Ignacio , interpuso recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia firme dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de septiembre de 1991 . Se señaló para votación y fallo el día 24 de abril de 1995, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La demanda de revisión se dirige a rescindir la Sentencia dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo -Sección Octava- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 27 de septiembre de 1991 , que desestimó la pretensión del ahora recurrente, Capitán de la Escala Especial deJefes y Oficiales Especialistas, a ser escalafonado conforme a la Ley 13/1974, de 30 de marzo , y disposiciones complementarias, sin tomar en consideración la disposición transitoria segunda del Real Decreto 2493/1983, de 7 de septiembre . El motivo revisorio único que se esgrime por el recurrente es el amparado en el apartado b) del art. 102.1 de la Ley Jurisdiccional -en su redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de abril - por imputar a la referida sentencia contradicción con la dictada por la misma Sala -y Sección- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 15 de junio de 1989 , que había estimado idéntica pretensión en relación con otro miembro procedente del antiguo Cuerpo de Suboficiales Especialistas.

Segundo

Aun cuando se entendiese superado el obstáculo formal consistente en la falta de autenticación de la copia simple de la sentencia que se estima contradictoria, acompañada con la demanda, procede la desestimación del recurso. En efecto, tal como dijimos en las Sentencias de revisión de esta misma Sala de 7 de julio de 1988 y 1 y 2 de octubre de 1990, la contradicción entre las sentencias consiste en que mientras la ahora impugnada se pronuncia a favor de la prevalencia del orden fijado como consecuencia de la nueva normativa - Ley 14/1982 de 5 de mayo y disposiciones de desarrollo-, la citada como enfrentada entendió que no debía de afectar a la forma del escalafonamiento que se venía practicando hasta entonces con los Oficiales procedentes de la extinguida Escala de Suboficiales Especialistas que habían accedido a la nueva escala especial a través del sistema previsto en las disposiciones transitorias de la Ley de Bases 13/1974, de 30 de marzo, y de su texto articulado, aprobado por Decreto 2956/1974, de 29 de septiembre , consistente en la posibilidad de ingresar en la academia especial, siempre que se hallasen en posesión de determinados títulos. En ejecución de este sistema, en las instrucciones que se publicaron para regir en las diferentes convocatorias para ingreso en la academia especial se establecía que los Suboficiales que fuesen promovidos al empleo de Alférez se escalafonaran conforme a la antigüedad que ostentaran en sus respectivas escalas de origen -Suboficiales-.

Tercero

La sentencia aducida como base de comparación, parte del hecho jurídico de que las convocatorias y las instrucciones dadas para dar cumplimiento a la Ley 13/1974 y Decreto 2956/1974 y la práctica derivada de los mismos, vinieron a consolidar un derecho al que no ha de afectar la nueva normativa originada en la Ley 14/1982 . Por el contrario, la sentencia recurrida se acoge a la doctrina establecida por las citadas Sentencias de este Tribunal de 7 de julio de 1988 y 2 de octubre de 1990. Aquella sentencia de revisión declara -en un supuesto idéntico- que siendo indudable que las instrucciones, etc., carecen de rango normativo para oponerse a lo dispuesto por Leyes y Decretos, no obstante, se añade la necesidad de analizar su función en este caso, puesto que mediante ellos se procedía a ejecutar lo establecido en las disposiciones transitorias del Decreto 2956/1974 , en lo que se refiere al paso de la condición de Suboficial a Oficial. En efecto, según se desprende del texto de la OC de 16 de septiembre de 1975, su finalidad era la de hacer frente a la situación creada como consecuencia de que en dichas disposiciones transitorias se había concedido un período de tiempo para que los Suboficiales pudieran hacerse con los requisitos de titulación necesarios para ingresar en la academia especial, por lo que no arbitró el sistema de igualarlos a todos en la antigüedad en el empleo de Alférez, cualquiera que fuese la convocatoria en la que hubiesen ingresado y escalafonarlos de acuerdo con su antigüedad en el grado de la escala de origen. Se trataba, según la referida sentencia, de un criterio adoptado por la Administración para hacer frente a una situación anómala y cuya extensión y eficacia, en cuanto derecho consolidado, quizá podría predicarse de la situación concreta derivada de su estricta aplicación y reconocimiento, esto es, del tiempo en que el actor había permanecido en el empleo de Alférez; pero sin que pueda admitirse que su efecto deba permanecer en toda la vida profesional del demandante, cuando resulta indudable que su ascenso a los diversos empleos ya no responde a aquella forma excepcional contemplada en las citadas convocatorias o instrucciones, y, por tanto, su escalafonamiento en los mismos no tiene por qué estar permanentemente vinculado al orden que tenía cuando era Suboficial, sustrayéndose a la posibilidad general de que su régimen estatutario sea modificado por norma de adecuado rango y que no alcanza a vulnerar el alegado derecho específico que pudo haberse consolidado a su favor de haber permanecido escalafonado de una determinada forma mientras permaneció en el empleo de Alférez.

Cuarto

El principio de unidad de doctrina exige mantener la expuesta en las citadas Sentencias de 7 de julio de 1988 y 1 y 2 de octubre de 1990, sin olvidar no ya sólo el carácter transitorio del régimen jurídico invocado, sino que la Ley de Bases 13/1974, de 30 de marzo , y el texto articulado que la desarrolla, aprobado por Decreto 2956/1974, de 29 de septiembre, habían sido expresamente derogados por la disposición final segunda de la Ley 14/1982, de 5 de mayo . Por otra parte, interesa resaltar que el indicado principio de unidad de doctrina fue precisamente el tenido en cuenta por la Sala de instancia para variar su criterio, adaptándolo al establecido en las referidas sentencias del Tribunal Supremo, por lo que sólo formalmente se puede entender la existencia de contradicción.

Quinto

La declaración de improcedencia del recurso, comporta, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de supletoria aplicación, la condena en costas y la pérdida deldepósito constituido.

En atención a lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos improcedente el recurso extraordinario de revisión interpuesto por don Ignacio , contra la Sentencia, de 27 de septiembre de 1991, dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia Madrid . En su virtud, no damos lugar a la rescisión de dicha sentencia firme y mantenemos su eficacia de cosa juzgada. Con imposición de costas al demandante y pérdida del depósito constituido.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García. Pablo García Manzano. Emilio Pujalte Clariana.-¡ Juan García Ramos Iturralde. Carmelo Madrigal García. Enrique Cáncer Lalanne. Mariano de Oro Pulido López. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excrno. Sr. don Mariano de Oro Pulido López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que, como Secretaria, certifico.-María Jesús Pera.-Rubricado.

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