STS, 2 de Febrero de 1995

PonenteJOSE MARIA RUIZ JARABO FERRAN
ECLIES:TS:1995:9239
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 467.-Sentencia de 2 de febrero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Ruiz Jarabo Ferrán.

PROCEDIMIENTO: Revisión.

MATERIA: Tributos. Devolución de ingresos indebidos. Plazo. Error de Derecho. Derechos

obvencionales.

NORMAS APLICADAS: Decreto de 29 de julio de 1924; 26 de noviembre de 1959; 20 de agosto de 1981 y Real Decreto 1163/1990; art. 155 de la Ley General Tributaria.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo, de 4 de octubre y 22 de noviembre de 1991 .

DOCTRINA: Respecto a la devolución de ingresos reitera la núm. 466/1995.

En la villa de Madrid, a dos de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sección Primera, de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, el presente recurso de revisión núm. 1.595/1991, interpuesto por la entidad mercantil "Hoechst Ibérica, S. A.», representada y defendida por el Letrado don Enrique Guardiola Sacarrera, contra la Sentencia dictada el 7 de junio de 1991 por la Sección Primera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , recaída en el recurso núm. 630/1989, sobre devolución de cantidades satisfechas por los 467 conceptos de derechos obvencionales y tasa de mozos arrumbadores. Siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes de hecho

Primero

La entidad mercantil "Hoechst Ibérica, S. A.», interpuso recurso contencioso-administrativo contra dos Acuerdos del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Gerona, ambos de fecha 30 de enero de 1989, por los que se desestimaban las reclamaciones formuladas contra dos acuerdos del Delegado de Hacienda de dicha ciudad, denegatorios de la devolución de cantidades ingresadas por la mencionada entidad mercantil por los conceptos de derecho obvencionales y tasa de mozos arrumbadores, recurso contencioso-administrativo que fue desestimado en la Sentencia dictada el 7 de junio de 1991 por la Sección Primera de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña .

Segundo

Notificada a las partes la antes mencionada sentencia, la entidad mercantil "Hoechst Ibérica, S. A.", en escrito presentado el 5 de agosto de 1991, interpuso contra aquélla recurso extraordinario de revisión, con fundamentos en los motivos establecidos en los apartados b) y g) del art. 102.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

Tercero

Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal a los efectos del art. 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por el mismo se emitió informe favorable a la admisión a trámite del recurso, y dado posteriormente traslado al Abogado del Estado para que contestara a la demanda de revisión, por elrepresentante de la Administración recurrida se presentó escrito solicitando la declaración de improcedencia del presente recurso.

Cuarto

Por Auto de 20 de mayo de 1993 se recibió a prueba este recurso, practicándose la que consta en estas actuaciones, y por último, en providencia de 31 de octubre de 1994 se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 23 del pasado mes de enero, fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José María Ruiz Jarabo Ferrán.

Fundamentos de Derecho

Primero

Con fundamento en el motivo de revisión que venía previsto en los apartados b) y g) del art. 120.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, en redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de abril , se impugna en el presente recurso la Sentencia dictada el 7 de junio de 1991 por la Sección Primera de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil ahora recurrente contra dos resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Gerona, que confirmaban sendos acuerdos del Delegado de Hacienda de dicha ciudad, denegatorios de la solicitud de devolución de cantidades satisfechas por la precitada entidad mercantil por los conceptos de derechos obvencionales de los funcionarios de aduanas y tasa de mozos arrumbadores, como consecuencia de diversas importaciones realizadas durante los años 1983 a 1986 a través de las aduanas de La Junquera y Port-Bou, solicitudes de devolución que fueron realizadas durante el año 1987 -meses de octubre y noviembre- Tanto las resoluciones y actos administrativos impugnados, como la sentencia que es objeto del presente recurso de revisión y que declaró la plena conformidad jurídica de aquéllos, no accedieron a la pretensión de devolución por entender que las liquidaciones en virtud de las cuales se habían satisfecho los derechos tributarios precedentemente aludidos eran ya firmes cuando se instó la devolución por ingresos indebidos, por lo que la misma se había formulado extemporáneamente. La sentencia impugnada en este recurso de revisión se combate, como ya hemos adelantado, con fundamento en los motivos de revisión que venían previstos en los apartados b) y g) del antiguo art. 102.1 de la Ley de esta Jurisdicción , por entenderse, por lo que al primer motivo se refiere, que aquélla es contradictoria con la Sentencia dictada el 27 de junio de 1990 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la comunidad valenciana, que al enjuiciar en relación con un caso idéntico al que ahora es objeto de la presente controversia, declara aplicable en tal caso el plazo de cinco años para solicitar la devolución de ingresos indebidos por no ajustarse a Derecho las liquidaciones giradas, siendo así, que en la sentencia impugnada se declara que el plazo en cuestión es el de quince días desde la notificación de la liquidación girada por los conceptos tributarios ya indicados. En cuanto al 2° motivo aducido en esta revisión, la parte recurrente lo fundamenta en que la sentencia ahora recurrida no se pronunció sobre si se había producido la efectiva prestación de los servicios por los que se giraban los derechos obvencionales de los funcionarios de aduanas y la tasa de mozos arrumbadores, es decir, una vez declarada la extemporaneidad de la solicitud de devolución interesada en su momento por la entidad mercantil recurrente, y según ésta, la sentencia impugnada debía haberse pronunciado sobre si existió o no el hecho imponible determinante de la práctica de las liquidaciones tributarias cuyo importe satisfecho a su debido tiempo por dicha entidad mercantil, posteriormente solicitó su devolución como "ingreso indebido».

Segundo

La primera de las cuestiones apuntadas, referida a la contradicción entre las sentencias confrontadas, y en las que evidentemente se dan las identidades o similitudes que se exigían en el aludido art. 102.1, b), ha sido ya objeto de diversos pronunciamientos de esta misma Sala y Sección -así, las sentencias de 4 de octubre (3) y 22 de noviembre de 1991- en las que, en casos idénticos al que ahora enjuiciamos, se ha establecido como doctrina correcta la que determina que el plazo de cinco años para la devolución de ingresos indebidos es solamente aplicable en los supuestos de duplicación de pago o notorio error de hecho -no de Derecho-, según al efecto se estableció en el art. 6.º del Reglamento de Procedimiento para las Reclamaciones económico-administrativas de 29 de julio de 1924 , que en este punto de los ingresos indebidos debía considerarse vigente, aún después de la publicación de los Reglamentos de 26 de noviembre de 1959 y 20 de agosto de 1981, hasta la entrada en vigor del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre , por el que se desarrollaba reglamentariamente el derecho a la devolución de los ingresos indebidos reconocido en el art. 155 de la Ley General Tributaria . Resulta, pues, aplicable el plazo de cinco años desde que se dictó el acto tributario supuestamente generador de un ingreso indebido, cuando se trate de la rectificación de errores materiales o de hecho y aritméticos, plazo que, por consiguiente, no es aplicable cuando la petición de devolución del importe de lo satisfecho por una liquidación se basa en una supuesta disconformidad jurídica de dicha liquidación, por no haberse producido -por lo que al presente caso interesa- el hecho imponible determinante de la práctica de dicha liquidación, ya que para la determinación de si tal hecho imponible existió o no, es necesaria la configuración jurídica delmismo, y las circunstancias, también jurídicas, que justificarían la percepción de las tasas en cuestión, ya que en este caso no nos encontramos ante un supuesto de ingresos indebidos, ni con arreglo a la legislación anterior al precitado Real Decreto 1163/1990 , ni tampoco conforme a lo establecido en esta última disposición, en cuyo art. 1.- se enumeran los supuestos de ingresos indebidos, entre los que, obviamente, no se incluye el caso de autos, basado en una interpretación de una norma jurídica, que si había sido indebidamente aplicada en las liquidaciones cuyo importe ahora se pretende reintegrar por la recurrente, debieron ser impugnadas en el plazo de quince días señalado para ello, más al no haberlo hecho así, aquellas devinieron firmes y consentidas para la entidad mercantil accionante. En consecuencia, debe estimarse como doctrina jurídicamente correcta la establecida en la sentencia ahora impugnada.

Tercero

Una vez declarada en la sentencia impugnada en este recurso, la extemporaneidad de la solicitud de devolución de cantidades satisfechas por la entidad mercantil recurrente en las diversas importaciones por ella realizadas durante los años 1983 a 1986, obvio resulta que en dicha sentencia no podían ya tratarse los motivos sustantivos o de fondo suscitados por dicha entidad para combatir las liquidaciones que, por su no impugnación en tiempo y forma, habían devenido firmes para aquélla, ya que dicha cuestión hubiera debido plantearse al combatir tales liquidaciones dentro del plazo de quince días señalado para ello, por lo que, en el presente caso no puede admitirse que la 46g sentencia recurrida incurriese en el motivo de revisión previsto en el apartado g) del antiguo art. 102.1.

Cuarto

Por cuanto ha quedado razonado, debe declararse la improcedencia del presente recurso de revisión, con expresa imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, a quien también se condena a la pérdida del depósito por ella constituido, por así disponerlo preceptivamente el art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En nombre de Su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de revisión núm. 1.595/1991, interpuesto por la entidad mercantil "Hoechst Ibérica, S. A.», contra la Sentencia dictada el 7 de junio de 1991 por la Sección Primera de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , al no resultar procedente la rescisión de la precitada sentencia. Todo ello con imposición de costas a la parte recurrente, a quien también se condena a la pérdida del depósito por la misma constituido.

ASI, por esta nuestra sentencia que se publicará en su caso en el "Boletín Oficial del Estado», definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Ángel Rodríguez García. Pablo García Manzano. José María Ruiz Jarabo Ferrán. Julián García Estartús. Francisco Javier Delgado Barrio. Carmelo Madrigal García. Enrique Cáncer Lalanne. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana , 27 de Octubre de 2000
    • España
    • October 27, 2000
    ...de servicios, que expresamente establece la diferencia y las excepciones (ssTS 8 de marzo de 1993, 16 de mayo de 1994, 25 de Enero y 2 de Febrero de 1995, 23 de mayo de 1996, 28 de mayo de 1997) También se pide la modificación del hecho Tercero, y se solicita que quede así redactado: "Desde......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR