STS, 11 de Mayo de 1995

PonenteJOSE MORENO MORENO
ECLIES:TS:1995:9232
Fecha de Resolución11 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.137.-Sentencia de 11 de mayo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don José Moreno Moreno.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Impuesto municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos. Liquidación.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto 3250/1976.

DOCTRINA: En la normativa del Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos, para el caso de transmisiones onerosas, el transmitente está obligado al pago del impuesto en concepto de

contribuyente; mas el adquirente tiene la condición de sustituto del mismo, pudiendo repercutir, en todo caso, al transmitente para el importe del gravamen.

En la villa de Madrid, a once de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por la "Asociación Recreativa Río Grande» representada por el Procurador don Luciano Rosch Nadal y asistida de Letrado, contra la Sentencia de fecha 2 de junio de 1990 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla , en los recursos de dicho orden jurisdiccional acumulados, núms.

1.276 y 1.502 de 1987, promovidos, respectivamente, por la mencionada asociación y por la "Caja de Ahorros Provincial de San Fernando» de Sevilla, contra resoluciones del Ayuntamiento de Mairena de Aljarafe, desestimatorias de los recursos de reposición deducidos contra liquidación de Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, siendo parte apelada el mencionado Ayuntamiento, representado por el Procurador don Tomás Alonso Ballesteros y la caja de ahorros referenciada, representada por la Procuradora doña Rosina Monte Agustí, bajo dirección Letrada.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Moreno Moreno.

Antecedentes de hecho

Primero

En fecha de 2 de junio de 1990, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -Sevilla- dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Fallamos: Desestimar el recurso interpuesto por el Procurador doña María José Capote Gil en nombre de la "Asociación Recreativa Río Grande", contra liquidación practicada por el Ayuntamiento de Mairena del Aljarafe en concepto de Impuesto Municipal sobre Incremento del Valor de los Terrenos por importe de 9.041.814 ptas., por ser conforme con el Ordenamiento jurídico, y estimar el interpuesto por el Procurador don Juan José de Lemus en nombre de "Caja de Ahorros Provincial de San Fernando" de Sevilla. Sin costas».

La fundamentación jurídica de la sentencia recurrida es la siguiente: "1,° Los recursos acumulados interpuestos por "Asociación Recreativa Río Grande" y "Caja de Ahorros Provincial de San Fernando" de Sevilla, tienen por objeto impugnar la liquidación practicada por el Ayuntamiento de Mairena de Aljarafe en concepto de Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, por importe de 9.041.814ptas., correspondiente a la transmisión de finca perteneciente al "Club Tenis Sevilla", situada en la carretera Mairena Palomares, con una extensión de 67.603 m2, adquirida por la "Asociación Recreativa Río Grande", y el acuerdo municipal desestimatorio del recurso de reposición, con la pretensión de que se dicte sentencia anulatoria del acto administrativo impugnado. 2° La asociación recreativa recurrente alega que los terrenos objeto de liquidación fueran enajenados en pública subasta en procedimiento especial sumario 1.029/1985, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Sevilla y adjudicados a la "Caja de Ahorros Provincial de San Fernando" de Sevilla el 25 de noviembre de 1986, quien cedió el remate y transmitió el inmueble a la asociación mencionada, y el 28 de enero de 1987 se le dio posesión judicial de los terrenos, y como el período transcurrido entre la adquisición por la caja de ahorros y la transmisión a la asociación recreativa es inferior a un año, no hay aumento de valor que justifique la liquidación. 3.° Tal argumentación parte del error de considerar transmitente a la "Caja de Ahorros de San Fernando" de Sevilla, cuando realmente actuó en la subasta con la condición de poder transmitir a un tercero y a éste cedió el remate.

Por ello su intervención en la operación es de mediador entre el titular del bien sobre el que ostentaba el crédito hipotecario y el adquirente, que es la "Asociación Recreativa Río Grande", y asiste la razón al Ayuntamiento de Mairena del Aljarafe al llevar al año 1977 la fecha del valor inicial y computar el que señalaba el índice de valores en tal época, y así afirma, y no se ha demostrado lo contrario, que el transmitente "Sociedad Deportiva Club Tenis de Sevilla", carece en la actualidad de personalidad jurídica, ya que se ha procedido a su disolución, sin que tenga patrimonio, constituyéndose en su lugar la asociación recreativa recurrente. 4.° La doctrina expuesta ya ha sido mantenida por esta Sala en Sentencia de 18 de noviembre de 1989 (recurso 2.379/1987), que ha negado la existencia de dos transmisiones en relación con la parcela objeto del litigio: Primera, la que tuvo lugar entre el transmitente y la caja de ahorros por medio de la ejecución forzosa de aquélla, en virtud de la adjudicación del remate; y segunda, la que medió entre la caja de ahorros y el recurrente a través de la cesión de la referida finca como parte del remate, habiendo olvidado el Ayuntamiento la primera de ella y, por tanto, la liquidación procedente que debía de haberse girado contra la caja de ahorros. Desde un punto de vista doctrinal y a efectos dialécticos, se podría pensar que la caja de ahorros, acreedor hipotecario, señoreando toda la situación, ha tenido la habilidad de realizar, anticipadamente, venta de cosa futura por un precio superior al del remate; y, al amparo de la técnica a que se acoge, evita el pago del impuesto objeto de estudio, a pesar de haber percibido el beneficio del aumento de valor, lo que evidenciaría un auténtico fraude y un enriquecimiento sin causa. No debe ser éste el tratamiento que hemos de dar a este tema, y puesto que el negocio se celebra en el ámbito del derecho privado, a éste nos acercamos, en cuya virtud, la caja de ahorros que, más que un agente fiduciario, lo que hizo fue realizar unas actuaciones que deberían ser calificadas como de representación oculta, o parangonabas a lo que la doctrina trata como contrato por cuenta de quien corresponda, o, incluso más acertadamente, contrato por cuenta de persona a designar, actúa acogiéndose a un mecanismo en cuya virtud acude a la subasta celebrada como final de un proceso iniciado a sus instancias y ejercita la posibilidad de rematar en calidad de ceder, y no para eludir las propias obligaciones de pago del impuesto sin causa justificativa, como sería una reducción en el elemento precio, sino conforme a la buena fe consignada en el art. 1° del título preliminar del Código Civil , verdadero paradigma del cauce conforme al cual todos los derechos deben ser ejercitados. Lo contrario, habría de desprenderse no sólo de la actuación alegatoria del actor, sino sobre todo de su actividad probatoria en torno al verdadero problema de la relación subyacente en el comportamiento de la caja de ahorros, puesto que conforme preceptúa el art. 1.214 del Código Civil , aquél debería haber aportado los datos que acreditasen que, efectivamente, se celebró entre la caja y el recurrente un contrato por el que, anticipadamente, se vendía cosa futura por precio superior al del remate, convirtiendo con ello su actuación en práctica abusiva y quebrantando el equilibrio de prestaciones que la reciprocidad de los contratos sinalagmáticos exige, consagrando, pues, un fraude y un enriquecimiento sin causa, lo que de ninguna manera ha sido acreditado por el recurrente, que, consecuentemente, ha de sufrir las consecuencias que de ello se deriva y ha de verse desasistido de razón en la pretensión objeto de este estudio. Finalmente, existe otro argumento en la misma línea, que legitima la actuación municipal, puesto que a la vista del testimonio del auto del Juzgado, no consta sino que la parte dispositiva se acuerda aprobar la adjudicación por remate y cesión en su caso de la parcela a favor del actual recurrente. 5.° En cuanto al recurso interpuesto por la "Caja de Ahorros San Fernando" de Sevilla, en donde alega que, según el art. 354.1.c) del Real Decreto Legislativo 781/1986, 18 de abril , aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, está obligado al pago del impuesto el transmitente en las transmisiones a título oneroso, pero el adquirente tendrá la condición de sustituto del contribuyente, y que no es transmitente ni adquirente, por lo que no tiene la cualidad de sujeto pasivo ni de sustituto del contribuyente, la aplicación de la doctrina expuesta anteriormente demuestra que su pretensión debe ser acogida. 6.° No concurren circunstancias de temeridad y mala fe que conforme al art. 131 de la Ley Jurisdiccional aconsejen la imposición de costas procesales».

Segundo

Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal de la "Asociación Recreativa Río Grande» el presente recurso de apelación y una vez instruidas las partes en él personadasde todo lo actuado presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones.

Tercero

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para deliberación y fallo la audiencia del día 5 de mayo de 1995, fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida y además,

Primero

La representación procesal de la "Asociación Recreativa Río Grande» pretende, en esta apelación, la revocación de la Sentencia de fecha 2 de junio de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -Sevilla- en los recursos de dicho orden jurisdiccional , acumulados núms. 1.276 y 1.502 de 1987, promovidos, respectivamente, por la mencionada asociación y por la "Caja de Ahorros Provincial de San Fernando» de Sevilla, contra liquidación girada en concepto de Impuesto municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos por el Ayuntamiento de Mairena de Aljarafe, por cuantía de 9.041.814 ptas. que desestimó el primero de los recursos y estimó el segundo.

Segundo

Para un mejor análisis de la cuestión de fondo procede tener en cuenta las siguientes circunstancias, extraídas del análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales:

  1. En el procedimiento judicial sumario del art. 131 de la Ley Hipotecaria , núm. 1.029 de 1985, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Sevilla, por la "Caja de Ahorros Provincial de San Fernando» de Sevilla, acreedora de un crédito hipotecario concedido a la "Sociedad Deportiva Tenis Sevilla», disuelta y sin patrimonio, se adjudicaron a la citada entidad crediticia los terrenos a los que se refiere la liquidación controvertida, situados en el término municipal de Mairena de Aljarafe.

  2. La adjudicataria concurrió a la subasta en calidad de ceder el remate, lo que realmente verificó a favor de la "Asociación Recreativa Río Grande» que aceptó tal cesión en comparecencia en los mencionados Autos de fecha 17 de diciembre de 1986.

  3. En 28 de enero de 1987, tuvo lugar la Diligencia de posesión judicial y en providencia de 21 de abril del mismo año, el titular del Juzgado acuerda dictar el correspondiente auto de adjudicación, de conformidad con lo dispuesto en la Regla 17.a del art. 131 de la Ley Hipotecaria , a favor de la "Sociedad Deportiva Tenis Sevilla», en virtud de la cesión efectuada por la "Caja de Ahorros Provincial de San Fernando» de Sevilla.

  4. Con ocasión de dicha transmisión, el Ayuntamiento mencionado giró liquidación en concepto de Impuesto sobre él Incremento del Valor de los Terrenos, por importe de 9.041.814 ptas., período 1977 (fecha de adquisición de los terrenos por la "Sociedad Deportiva Tenis Sevilla») a 1987, año en que tuvo lugar la efectiva toma de posesión de los terrenos por la "Asociación Recreativa Río Grande».

Tercero

La "Asociación Recreativa Río Grande», alega en el recurso de apelación:

  1. Que no trae causa de la sociedad disuelta y no tiene obligación de subrogarse en sus derechos y obligaciones.

  2. La existencia de defectos formales por cuanto que no se notificó la liquidación a la transmitente.

  3. El Ayuntamiento reconoce que ha habido dos transmisiones. De todo lo alegado, llega a la conclusión de que su posición nunca sería la de contribuyente, sino la de sustituto del mismo.

En la normativa del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, para el caso de transmisiones onerosas, el transmitente está obligado al pago del impuesto en concepto de contribuyente, mas el adquirente tiene la condición de sustituto del mismo, pudiendo repercutir, en todo caso, al transmitente el importe del gravamen ( art. 91.1.C del Real Decreto 3.250/1976, de 30 de diciembre, y 354 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril ) con lo que se pone de relieve que el que realiza el hecho imponible es aquél en que se manifieste la capacidad económica que justifica el gravamen, y por tanto, a quien se le impone la carga tributaria es al enajenante, quien nunca perderá su condición de contribuyente, aunque realice la traslación de la obligación a otras personas, mas ello, sin perjuicio de que, para facilitar las tareas recaudatorias de la Administración, sea exigible al adquirente a título de sustituto, razonamientos que desvirtúan los manifestados por la "Asociación Recreativa Río Grande», y por otra partela cuestión relativa a la existencia de una transmisión viene resuelta en la Sentencia de esta Sala de 26 de noviembre de 1994, a cuyos argumentos in extenso nos remitimos.

Cuarto

A mayor abundamiento, la adjudicataria apelante pudo y debió prever la posibilidad de que la liquidación se le girase a ella, en todo caso, como sustituta, quedando a salvo el derecho de repercusión y la práctica de la notificación a la transmitente, dadas las circunstancias que concurrían, y aún partiendo de la base de que la asociación apelante es nueva entidad, lo cierto es que, como reconoce la sentencia recurrida, hubo una sola transmisión, concurriendo la caja de ahorros en calidad de ceder el remate en la subasta.

Quinto

Los razonamientos expuestos conducen a la conclusión de desestimar el presente recurso de apelación, sin que ello implique la expresa condena en costas a la apelante, al no apreciarse la concurrencia de los motivos que, conforme a lo dispuesto en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional, harían preceptiva su imposición.

En nombre de Su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución ,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal que ostenta la representación procesal de la "Asociación Recreativa Río Grande» contra la Sentencia de fecha 2 de junio de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla , por lo que debemos confirmarla y la confirmamos en su integridad. Sin costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Emilio Pujalte Clariana. Jaime Rouanet Moscardó. José Moreno Moreno. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmp. Sr don José Moreno Moreno, estando celebrando audiencia la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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