STS, 11 de Mayo de 1995

PonenteANTONIO NABAL RECIO
ECLIES:TS:1995:9230
Fecha de Resolución11 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.142.-Sentencia de 11 de mayo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Nabal Recio.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Aprobación de plan general.

NORMAS APLICADAS: Ley del Suelo, Texto Refundido de 1976.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 1 de diciembre de 1986.

DOCTRINA: Se ha aplicado el control jurisdiccional sobre las atribuciones discrecionales de la

Administración en materia de urbanismo a supuestos en que la incongruencia de la solución con

los datos de la realidad viene a comportar un ejercicio arbitrario de potestades públicas, incidiendo

así en el ámbito de la legalidad, que es el propio de los Tribunales.

En la villa de Madrid, a once de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Quinta, constituida por los Magistrados anotados al final, el recurso de apelación 2.864/1991, interpuesto por don Hugo , representado por el Procurador don Carlos José Navarro Gutiérrez y defendido por el Abogado don Jordi Pousa Engroñat, contra la Sentencia dictada el 27 de diciembre de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, en su recurso 938/1986 , sobre aprobación del Plan General de Ordenación Urbana de Premia de Dalt; ha comparecido como parte apelada la Generalidad de Cataluña, asistida de su Letrada doña Marta Moix i Puig.

Antecedentes de hecho

Primero

La Comisión Provincial de Urbanismo de Barcelona, al aprobar el 29 de enero de 1986 el Plan General de Ordenación Urbana de Premia de Dalt, calificó como sistema general, entre otros terrenos, el solar núm. 44 de la calle Vilassar de Dalt, perteneciente a don Hugo , para la futura ampliación del centro de EGB "Santa Ana». Interpuesta alzada, fue desestimada por la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas, aunque reconociendo la condición urbana del terreno, en Resolución de 1 de septiembre de 1986.

Segundo

Don Hugo interpuso seguidamente el recurso 938/1986 ante la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la entonces Audiencia Territorial de Cataluña, concluido por Sentencia desestimatoria de 27 de diciembre de 1990 , sin costas, dictada ya por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, y objeto de esta apelación.

Fundamentos de Derecho

Primero

El escrito de apelación no insiste ya en lo imprevisible, dada la evolución demográfica, de una futura ampliación del centro escolar "Santa Ana», una razón que no fue atendida por la sentencia de instancia, pero mantiene los dos argumentos fundamentales del recurso, en principio, de indudable significación: Que, en todo caso, la ampliación del centro debiera haberse previsto por su lado Este, en los terrenos inmediatos clasificados como suelo no urbanizable, en vez de en terrenos urbanos; y que el centro está además separado por una calle de los terrenos del sistema general previsto para su ampliación.

Segundo

Y como se afirma en el recurso, es cierto que este Tribunal ha aplicado el control jurisdiccional sobre las atribuciones discrecionales de la Administración en materia de urbanismo - por ejemplo, en Sentencia de 1 de diciembre de 1986-, a supuestos en que la incongruencia de la solución con los datos de la realidad viene a comportar un ejercicio arbitrario de potestades públicas, incidiendo así en el ámbito de la legalidad, que es el propio de los Tribunales. Para ello es necesaria, sin embargo, una prueba suficiente de la irregularidad de la solución adoptada, al margen por completo de juicios de oportunidad más o menos acertados, de posibles valoraciones distintas de los intereses públicos, que no son competencia de los Tribunales -administrarían ellos- y para lo que tampoco disponen de los instrumentos técnicos precisos.

Tercero

Por lo que se refiere al supuesto en litigio, aunque no parezca ciertamente razonable, en principio, ampliar un centro escolar mediante terrenos urbanos y separados por una calle, en vez de hacerlo con terrenos rústicos colindantes, la conclusión no resulta tan evidente planteada, no de manera abstracta, sino en el orden concreto de los hechos.

Así, el dictamen pericial practicado en la instancia prestó especial atención a los terrenos del sistema general y mucha menos al suelo no urbanizable inmediato al centro, pero en la fotografía 15 del folio 92 aparecen también edificaciones importantes al Este y Sur del mismo, aunque parezcan propias de explotaciones agrícolas. Y en cuanto a la calle que separa al centro de los terrenos del sistema general, de 6 metros de anchura, era peatonal según certificación municipal obrante al folio 99. Finalmente, como comprobación de que en urbanismo son posibles con frecuencia varias soluciones, el arquitecto informante se mostró partidario de una tercera al ampliar su dictamen en el folio 94, ciertamente aún favorable para el recurrente, pero no para los demás propietarios con terrenos en el sistema general que además estaban ya edificados.

Cuarto

En consecuencia, carece este Tribunal de datos bastantes para estimar que la Administración actuara en este caso de forma arbitraria y proceder a la anulación del acuerdo y resolución impugnados.

Y en virtud de las razones expuestas,

FALLAMOS

Que desestimamos la apelación interpuesta por don Hugo contra la Sentencia dictada el 27 de diciembre de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, en su recurso 938/1986 ; sin declaración sobre costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Mariano de Oro Pulido López. Jaime Barrio Iglesias. Antonio Nabal Recio. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Antonio Nabal Recio, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que como Secretaria certifico.

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