STS, 11 de Mayo de 1995
Ponente | PEDRO JOSE YAGUE GIL |
ECLI | ES:TS:1995:9226 |
Fecha de Resolución | 11 de Mayo de 1995 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
Núm. 2.151.-Sentencia de 11 de mayo de 1995
PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro José Yagüe Gil.
PROCEDIMIENTO: Casación.
MATERIA: Propiedad industrial. Marca.
NORMAS APLICADAS: Estatuto de la Propiedad Industrial .
DOCTRINA: La comparación entre marcas debe hacerse en su conjunto, es decir, sin mutilar su
totalidad representativa mediante la segregación de los aspectos denominativo y gráfico, porque una
operación de esta naturaleza falsea la impresión diferenciadora que el signo va a producir en el
mercado.
En la villa de Madrid, a once de mayo de mil novecientos noventa y cinco.
Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Tercera, constituida por los Magistrados anotados al final, el recurso de casación núm. 1.601/1992, interpuesto por el Procurador Sr. Rodríguez Montaut, en nombre y representación de la entidad "Sogepor International, BV", contra la Sentencia dictada en fecha 15 de julio de 1992, y en su recurso núm. 1.194/1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava ), sobre propiedad industrial (marca), siendo parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Pedro José Yagüe Gil.
Antecedentes de hecho
En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava), dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la entidad "Sogepor International, BV" se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 28 de septiembre de 1992, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.
Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 6 de noviembre de 1992, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estimara el recurso contencioso-administrativo, y se denegara la marca núm. 1.204.019.
El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 17 de diciembre de 1992, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida comorecurrida (la Administración del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 23 de diciembre de 1992, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.
Por providencia de fecha 6 de abril de 1995, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 4 de mayo de 1995, en que tuvo lugar.
En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.
Fundamentos de Derecho
Se impugna en este recurso de casación la Sentencia que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava) dictó en fecha 15 de julio de 1992 y en su recurso núm. 1.194/1991 , por la cual se desestimó el interpuesto por el Procurador Sr. Rodríguez Montaut, en nombre y representación de la entidad "Sogepor International, BV.", contra la Resolución del Registro de la Propiedad Industrial de fecha 4 de diciembre de 1989 (confirmada en reposición por la de 16 de septiembre de 1991), por la cual fue concedida la marca núm. 1.204.019, solicitada por la entidad "Fasbe, S. A." para distinguir los servicios de una discoteca y sala de fiestas, y cuya marca consiste en el gráfico de un murciélago con la a las extendidas y garras abiertas que encierra en su interior la leyenda "Spook Factory". El Registro de la Propiedad Industrial concedió dicha marca pese a la oposición que formuló la entidad ahora recurrente, que opuso la de su propiedad núm. 458.389, denominativa "Per Spook", que distingue, entre otros, servicios de educación y esparcimiento, edición de libros, espectáculos, etc. La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo y confirmó la concesión de dicha marca.
Contra tal sentencia ha interpuesto recurso de casación la entidad oponente, en el cual expone un motivo de casación, al amparo del art. 95.4 de la Ley de la Jurisdicción contenciosa-Administrativa , por infracción del art. 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial y de la jurisprudencia interpretativa del mismo; motivo que vamos a rechazar, por las razones que a continuación exponemos.
La comparación entre marcas debe hacerse en su conjunto, es decir, sin mutilar su totalidad representativa mediante la segregación de los aspectos denominativo y gráfico, porque una operación de esta naturaleza falsea la impresión diferenciadora que el signo va a producir en el mercado. La parte recurrente incurre en inexactitud en cuanto repetidamente afirma que la marca cuestionada consiste o consiste principalmente en la denominación "Spook», silenciándose con ello no sólo que la denominación dice algo más (a saber, "Spook Factory"), sino sobre todo que tal expresión está enmarcada en un gráfico de un murciélago con las a las y las garras abiertas, lo que produce una impresión de conjunto completamente diferente al de la marca oponente, la cual, consistiendo en la pura denominación "Per Spook", ni siquiera coincide plenamente con la leyenda de la marca cuestionada. En definitiva, entre las marcas enfrentadas no existe la semejanza fonética o gráfica suficiente para que se vayan a producir riesgos de error o confusión en el mercado (y ello aunque exista una lejana coincidencia en los servicios que pretenden distinguir ambas), de suerte que la sentencia de instancia no ha infringido, al confirmar la concesión de la núm. 1.204.019, el art. 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial ni la jurisprudencia que lo interpreta.
En virtud de lo establecido en el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional procede condenar al recurrente en las costas de esta casación.
Por todo ello, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución ,
Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el recurso de casación núm.
1.601/1992, y condenamos a la parte recurrente en las costas del mismo.
ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carmelo Madrigal García. Pedro José Yagüe Gil. Benito Santiago Martínez Sanjuán. Rubricados.Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.
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