STS, 5 de Mayo de 1995

PonenteFERNANDO CID FONTAN
ECLIES:TS:1995:9265
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 2.042.-Sentencia de 5 de mayo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Fernando Cid Fontán.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Auditores de Cuentas. Denegación de inscripción en el Registro.

NORMAS APLICADAS: Ley de Auditorías de 12 de julio de 1988.1624

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 11 de noviembre de 1993 y 12 de noviembre de 1993.

DOCTRINA: Aunque a simple vista pudiera parecer que cualquier trabajo en el ámbito financiero y

contable de cuentas anuales, cuentas consolidadas y otros estados financieros análogos, habilita

para la formación práctica requerida, es lo cierto que la habilitación sólo puede originarse en la

actividad específica a que se refiere el art. 1.° de la Ley, es decir, la consistente en la revisión y

verificación de documentos contables para la emisión de un informe, pues es ésta y no otra la

actividad a que se refiere tanto la Ley, como la Directiva Comunitaria entronizada en ella.

En la villa de Madrid, a cinco de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Tercera, constituida por los Magistrados anotados al final, el recurso de casación núm. 678/1992, interpuesto por el Procurador don Fernando Bermúdez de Castro Rosillo, asistido de Letrado, en nombre y representación de don Lázaro , contra la Sentencia núm. 301 dictada por la Sección Novena de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso núm. 1.040/1991, con fecha 22 de abril de 1992 , sobre denegación de inscripción en el Registro de Auditores de Cuentas, siendo parte recurrida la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. Y siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Fernando Cid Fontán.

Antecedentes de hecho

Primero

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo contenciosoadministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Novena), dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de don Lázaro , se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 16 de junio de 1992, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

Segundo

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló, en fecha 22 de julio de 1992, el escrito de interposición del recurso decasación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estimara el recurso contencioso-administrativo, se anularan los actos recurridos y se ordene la inscripción del actor en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.

Tercero

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 29 de octubre de 1992 en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración del Estado) a fin de que, en plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 2 de diciembre de 1992, sosteniendo su posición de recurrido.

Cuarto

Por providencia de la Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 28 de abril de 1995, en que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se impugna en este recurso de casación la Sentencia que la Sala de lo contenciosoadministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Novena) dictó en fecha 22 de abril de 1992, y en su recurso núm. 1.040/1991, por medio de la cual se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Fernando Bermúdez de Castro Rosillo, en nombre y representación de don Lázaro , contra la resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, de fecha 27 de julio de 1989 (publicada en el "BOE» de 8 de septiembre de 1989), y confirmada en alzada mediante resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 31 de enero de 1990, por la cual se denegó la solicitud del actor de ser inscrito en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, que había solicitado, al amparo de lo dispuesto en la Ley 19/1988, de 12 de julio, Reguladora de la Auditoría de Cuentas .

Segundo

La parte actora esgrime un único y variado motivo de casación, al amparo del art. 95 de la Ley de la Jurisdicción (redacción de la Ley 10/1992 de 30 de abril ) apartado 4.° por haberse producido infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia en la sentencia y que luego concreta en los arts. 79 y Disposición Transitoria Primera de la Ley 19/1988, de Auditoría de Cuentas, de 12 de julio , y dentro de este único motivo expone de forma conjunta diversas infracciones de preceptos legales, procedimentales y constitucionales, si bien, dado que la sentencia de instancia ha declarado probado que el actor no tiene formación práctica, y siendo esa valoración de la prueba intocable en casación -como veremos-, resulta superfluo lo que pueda razonarse sobre si el actor cuenta o no con la necesaria formación teórica.

Tercero

El motivo sobre la formación práctica se esgrime, al amparo del art. 95.4 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de la Disposición Transitoria Primera, apartados primero y segundo de la Ley de Auditorías de 12 de julio de 1988, en relación con su art. 7 .°, por haber interpretado mal la Sala de instancia el requisito de la formación práctica necesario para acceder al Registro Oficial de Auditores de Cuentas (ROAC) por la vía de la Disposición Transitoria Primera de dicha Ley. Y para contestar a este motivo hemos de hacer unas consideraciones previas sobre la naturaleza y objeto del recurso de casación.

Cuarto

El recurso de casación es un recurso extraordinario que impide al Tribunal Supremo (excepto cuando el órgano judicial de instancia, al fijar los hechos en la Sentencia recurrida, haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada) que impide, repetimos, al Tribunal Supremo alterar los hechos de que ha partido el Tribunal de instancia. El requisito de "formación práctica» es explicado en el núm. 2 de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 12/1988 , diciendo que cuentan con él quienes tengan al menos "una experiencia de un año, en la fecha de entrada en vigor de esta Ley, en trabajos realizados en el ámbito financiero y contable, referidos especialmente a cuentas anuales, cuentas consolidadas o estados financieros análogos". Pues bien; la forma en que el Tribunal de instancia haya interpretado ese requisito (yerbi gratia si los trabajos han de ser o no de los llamados de auditoría externa o bastan los de auditoría interna) es una cuestión jurídica que puede ser revisada en casación por el Tribunal Supremo, ya que de otra forma se dejaría en manos de los órganos de instancia la interpretación última de los términos de las normas (que revelan su voluntad), con olvido de la función que al Tribunal Supremo le corresponde en el recurso de casación. La interpretación correcta que ha de darse a los conceptos, incluso a los conceptos jurídicos indeterminados, corresponde, pues, al Tribunal Supremo. Ahora bien, la fijación de los datos de hecho del caso concreto, es decir, la determinación de los sucesos de la realidad a que se han de aplicar los conceptos jurídicos, es función propia de los Tribunales de instancia. Así, y en el caso que nos ocupa, la definición final de lo que haya de entenderse por "formación práctica", en cuanto concepto utilizado por la norma, corresponde al Tribunal Supremo (el cual tiene declarado que ese requisito no serefiere a cualquier trabajo referido a cuentas anuales o consolidadas o estados financieros análogos, sino a los específicos de auditoría externa), pero, una vez fijado su ámbito y su significado, corresponde a los órganos judiciales de instancia plasmar los hechos que permitirán concluir si en ese supuesto determinado es o no aplicable el concepto jurídico de que se trata (es decir, si los medios de prueba permiten acreditar o no que el interesado tiene experiencia en auditorías externas), no pudiendo el Tribunal Supremo, so riesgo de desnaturalizar la casación, alterar el resultado de la valoración de la prueba.

Quinto

Pues bien, este Tribunal Supremo, en lo referente al requisito de la formación práctica, tiene declarado (verbi gratia dos Sentencias de 11 de noviembre de 1993, y dos de 12 de noviembre de 1993) que para concretar este requisito, la disposición transitoria primera de la Ley 19/1988, de 12 de julio habla específicamente de "trabajos realizados en el ámbito financiero y contable, referidos especialmente a cuentas anuales, cuentas consolidadas y estados financieros análogos". Aunque a simple vista pudiera parecer que cualquier trabajo en el ámbito financiero y contable de cuentas anuales, cuentas consolidadas y otros estados financieros análogos, habilita para la formación práctica requerida, es lo cierto que la habilitación sólo puede originarse en la actividad específica a que se refiere el art. 1.° de la Ley, es decir, la consistente en la revisión y verificación de documentos contables para la emisión de un informe, pues es ésta y no otra (por muy relacionada que esté con aquélla) la actividad a que se refiere tanto la Ley -art. 1.°-, como la Directiva Comunitaria entronizada por ella - arts. 1.a) y b), y 5 de la directiva 84/253/CEE -. Así se deduce también primero, de la propia naturaleza de la disposición transitoria primera (que, como todas las de su clase, ampara a quienes, aún faltándoles algún requisito de los nuevos establecidos por la norma, venían ejerciendo la actividad regulada por ésta, y no otra actividad); segundo, del núm. 4 de la citada disposición transitoria, que faculta para realizar los trabajos de auditorías de cuentas, hasta tanto el ICAC resolviera las solicitudes, "a aquellas personas o entidades que los vinieran haciendo» (es decir, que vinieran auditando cuentas, y no realizando cualquier otra actividad contable o financiera en materia de cuentas); tercero, de la disposición adicional decimotercera de la posterior Ley 4/1990, de 29 de junio , que, al regular el problema de los no titulados, les exigió una formación práctica en trabajos referidos al "control" de cuentas (al traer a colación esta ley 4/1990 no hacemos una aplicación retroactiva de la misma, sino que la tomamos sólo como exponente posterior que revela cuál era ya de antes la voluntad del legislador); y cuarto, y finalmente, del posterior Reglamento de 20 de diciembre de 1990 (1.636/1990), que en su art. 25 define la formación práctica como "control" de cuentas; el Gobierno publicó esta norma con base en la autorización que le concedió la disposición final tercera de la Ley 19/1988, y al redactar el art. 25 no hizo sino realizar una precisión absolutamente necesaria para que el desarrollo normativo fuera acorde con la propia finalidad de la Ley, que, repetimos, era regular la auditoría de cuentas y no cualquier actividad en materia de cuentas. Y además, no cualquier auditoría de cuentas, sino la externa e independiente, es decir, la realizada sobre entidades distintas de la propia, como lo pone de manifiesto la exigencia de independencia que consagra el art. 8.1 de la Ley 19/1988 y el propio preámbulo de la Directiva 84/253/CEE en su considerando tercero. Pues bien; esta tesis es también la mantenida en la sentencia de instancia, y, por lo tanto, no incurre en infracción de norma alguna.

Sexto

Hasta aquí el problema jurídico, que es el único en el que puede entrar este Tribunal Supremo. El problema de hecho es ya otro, a saber, si el actor ha demostrado haber realizado auditorías externas, y aquí ya resulta soberana la decisión del Tribunal de instancia, el cual, apreciando la prueba de autos, ha llegado a una conclusión negativa, que este Tribunal Supremo debe respetar.

Séptimo

Dado que, como hemos visto, el recurrente no cuenta con la necesaria formación práctica, según la valoración que la Sala de instancia ha hecho de los elementos de prueba, resulta innecesario entrar en el estudio de cualquier otro motivo de impugnación esgrimido, referente al requisito de la formación teórica, dado que el resultado habría de ser el mismo en cualquier caso.

Octavo

Debemos, por lo tanto, declarar no haber lugar al presente recurso de casación, y condenaremos al actor en las costas del mismo, en virtud de lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo ello, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y desestimamos el presente re- 2.043 curso de casación núm. 678/1992 interpuesto por el Procurador don Fernando Bermúdez de Castro Rosillo, en nombre y representación de don Lázaro , contra la Sentencia dictada el 22 de abril de 1992 por la Sección Novena de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso núm.

1.040/1991 , y condenamos a la parte actora en las costas del mismo.ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carmelo Madrigal García. Pedro José Yagüe Gil. Fernando Cid Fontán. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Fernando Cid Fontán, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

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