STS, 28 de Abril de 1995

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:1995:9213
Fecha de Resolución28 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.952.-Sentencia de 28 de abril de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Vicente Conde Martín de Hijas.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Guardia Civil. Baja de alumno.

NORMAS APLICADAS: Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa.

DOCTRINA: Al no tener adquirida el demandante la condición de funcionario público, la sentencia

recaída en el recurso contencioso-administrativo de impugnación de su baja como alumno de la

Academia de Guardias Civiles de Ubeda-Baeza, no es recurrible en casación, siendo este recurso

inadmisible en aplicación del art. 93.2.a) y 100.1 de la Ley Jurisdiccional , convirtiéndose la

inadmisibilidad en trámite de desestimación.

En la villa de Madrid, a veintiocho de abril de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al final anotados, el recurso de casación que con el núm. 601 de 1994 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración del Estado, contra Sentencia, de fecha 27 de diciembre de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada , sobre baja en el Cuerpo de la Guardia Civil. Habiendo sido parte recurrida don Jose Pablo , que no comparece en esta instancia.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallo: 1.° Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora doña Mª del Carmen Quero Galán, en nombre de don Jose Pablo , contra la Resolución de la Dirección General de la Guardia Civil, de fecha 10 de diciembre de 1991, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra la dictada por dicho órgano el día 17 de octubre del mismo año, por la que se acordaba su baja como alumno de la Academia de Guardias de Guardia Civil (Ubeda-Baeza); y, en consecuencia, se anulan los actos impugnados por no ser ajustados a Derecho. 2° Declarar el derecho del recurrente a reincorporarse como alumno de la Academia de Guardias de Ubeda, para la repetición del curso correspondiente. 3.° No hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

Segundo

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del Estado se preparó recurso de casación, recayendo resolución de la Sala de instancia en la que se tuvo por preparado el mencionado recurso y se acordó emplazar a las partes, con remisión de los autos, ante esta Sala del Tribunal Supremo.

Tercero

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recursode casación en el que, después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se case y anule la sentencia recurrida, dictando en su lugar otra por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo, declarando conformes a Derecho las resoluciones recurridas condenando a la actora al pago de las costas causadas.

Cuarto

Admitido el recurso de casación por providencia de 6 de octubre de 1994, y no habiendo comparecido el recurrido, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 25 de abril de 1995, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Vicente Conde Martín de Hijas.

Fundamentos de Derecho

Primero

El de la recurribilidad de la sentencia es requisito de orden público, como tal susceptible de apreciación de oficio, como lo evidencian los arts. 97.2 y sobre todo el 100.2.a) de nuestra Ley Jurisdiccional, sin que el hecho de no haber ejercitado la facultad de control en el trámite de admisión impida su ejercicio al dictar sentencia.

Ello sentado, debe observarse que el objeto de este proceso es la impugnación de la resolución que ordenaba la baja en el Cuerpo de la Guardia Civil de un guardia alumno, en aplicación del art. 9.1.a) de la Orden de 31 de julio de 1987 , cuestión de inequívoca caracterización como cuestión de personal al servicio de la Administración, de las incluibles en el supuesto del art. 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional , no accesibles a la casación, con la salvedad de las que, "estrictamente, afecten a la extinción de la relación de servicio de los que ya tuvieren la condición de funcionarios públicos".

Como es claro que el objeto del proceso versa sobre la extinción de la relación de servicio del actor, el elemento problemático se sitúa en el de si tiene ya adquirida o no la condición de funcionario, pues sólo en el primer caso podría encuadrarse el actual en la salvedad legal referida.

Al respecto esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en sentido negativo en casos similares de extinción de la relación de servicios de guardias alumnos, como en el Auto de inadmisión de 14 de diciembre de 1994 (recurso 4.731/1994), pues para la adquisición de la condición de funcionarios es preciso el nombramiento, previsto en el art. 12 de la Orden de 31 de julio de 1987 , conforme a la cual ese nombramiento sólo se obtiene al culminar el período de formación que en ella se ordena, lo que viene a coincidir, por lo demás, con lo dispuesto en el art. 8.3 y art. 63.1 de la Ley 17/1989, del Personal Profesional Militar, de aplicación a la Guardia Civil según lo dispuesto en su art. 4.°.

Hemos, pues, de concluir que, al no tener adquirida el demandante la condición de funcionario público, la sentencia recaída en el recurso contencioso-administrativo de impugnación de su baja como alumno, por aplicación del art. 9.1 de la Orden de 31 de julio de 1987 , no es recurrible en casación, siendo, pues, este recurso inadmisible, según lo dispuesto en los arts. 93.2.a) y 100.1 de la Ley Jurisdiccional , convirtiéndose la inadmisibilidad en este trámite de sentencia en motivo de desestimación, sin posibilidad de entrar a conocer del fondo del recurso.

Segundo

Es preceptiva la imposición de costas al recurrente, según lo dispuesto en los arts. 100.3 y 102.3 de la Ley Jurisdiccional .

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia, de 27 de diciembre de 1993, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada ; con imposición de las costas 1.953 al recurrente.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Enrique Cáncer Lalanne. Vicente Conde Martín de Hijas. Marcelino Murillo Martín de los Santos. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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