STS, 17 de Febrero de 1995

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:1995:9276
Fecha de Resolución17 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 734.-Sentencia de 17 de febrero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Cáncer Lalanne.

PROCEDIMIENTO: Revisión.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Recurso de revisión. Inadmisibilidad. Firmeza por aquietamiento de las partes ante sentencia apelable.

NORMAS APLICADAS: Arts. 94.1, a) y 102 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativo, redacción anterior a la Ley 10/1992 .

DOCTRINA: Se impugnaba una resolución de un director general resolutoria de una alegada contra otra de delegado provincial. Al aparecer aquella dictada por delegación de ministro, era susceptible de apelación, recurso que la recurrente no utilizó, por lo que faltaba el requisito de la firmeza exigida para la revisión.

En la villa de Madrid, a diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres consignados al final, el recurso extraordinario de revisión que con el núm. 2.146/1991, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado en representación de la Administración, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 9 de octubre de 1991, dictada en recurso núm. 306/1990 , sobre sanción por incumplimiento de horario de cierre. Habiendo sido parte recurrida don Carlos Antonio , representado por el Procurador don Manuel Infante Sánchez, asistido de Letrado y oído el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos: Que estimando la demanda, estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto en representación de don Carlos Antonio , contra la resolución dictada por el Ministerio del Interior, de 13 de julio de 1990, en el expediente sancionador núm. 523/1989, del Delegado del Gobierno, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto "contra el acto administrativo del Delegado del Gobierno en a Rioja, resolviendo el circunstanciado expediente, en el que imponía la sanción de multa de 200.000 ptas., con apercibimiento de cierre del establecimiento propiedad de mi representado», actos que declaramos nulos y dejamos, en consecuencia, sin valor ni efecto alguno las sanciones impuestas al recurrente. Si costas.

Segundo

Notificada la sentencia a la parte actora se interpuso recurso extraordinario de revisión mediante escrito en el que después de alegar lo que convino a su Derecho suplicó a Sala dicte sentencia por la que, estimando este recurso, rescinda la recurrida y se desestime el recurso jurisdiccional, confirmando la resolución administrativa recurrida y absolviendo a la Administración de las pretensiones de la demanda.

Tercero

Dado traslado al Ministerio Fiscal conforme a lo prevenido en el art. 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , emitió su informe en el sentido que es procedente la admisión a trámite del recursointerpuesto.

Cuarto

El Procurador don Manuel Infante Sánchez, en representación de la parte recurrida presenta escrito de contestación a la demanda en el que después de alegar lo que estimó conveniente a su Derecho suplicó a Sala dicte Sentencia desestimando el referenciado recurso de revisión.

Quinto

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 13 de febrero de 1995, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Enrique Cáncer Lalanne.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Abogacía del Estado interpone el presente recurso de revisión contra la Sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 9 de octubre de 1991, dictada en el recurso núm. 306/1990 , que estimando la demanda promovida por don Carlos Antonio , anuló la resolución del Ministerio del Interior de 13 de julio de 1990, confirmatoria en alzada de la anterior del Delegado del Gobierno de La Rioja, de 9 de febrero de 1990, que impuso al Sr. Vidarrueta la sanción de multa de 200.000 ptas., y apercibimiento de cierre, por infracción de la normativa sobre cierre de espectáculos públicos.

Segundo

La firmeza de la sentencia que se pretende hacer objeto de la pretensión de revisión, es el primer requisito para la posibilidad de planteamiento de ese recurso extraordinario, según se desprende del art. 102.1 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativo -redacción de la fecha de los hechos-, entendiéndose por tales, tanto las que no pueden ser objeto de apelación por ministerio de la Ley, como las que aun siéndolo se convierten en firmes por haberse agotado sin éxito los recursos, no en cambio si la firmeza se produce por aquietamiento de las partes, como es el caso, porque no se utilizaron los admisibles. Y ello según constante jurisprudencia de la que es ejemplo la sentada en las Sentencias de 6 de diciembre de 1974; 5 de diciembre de 1975 y 3 de mayo de 1977, pues, en tales casos de no utilización de la apelación, la sentencia resultó consentida.

Tercero

Desde esa perspectiva legal y jurisprudencial el recurso de revisión objeto de este enjuiciamiento, debe ser inadmitido, pues aparece interpuesto contra una sentencia cuyo objeto estaba constituido por una resolución de la Dirección General de Política Interior dictada en uso de potestades delegadas del Ministerio del Interior, que era susceptible de apelación conforme al art. 94.1, a) de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativo, en relación con el art. 10, a) de dicha Ley -ambos en la redacción de la fecha de los hechos -, por cuanto el ámbito territorial de la competencia del Órgano de la Administración contra el que se dirigía la inicial impugnación, se extiende a todo el territorio nacional, lo que excluía a la sentencia impugnada de la excepción a la regla de apelabilidad que se prevé, en el citado apartado a), 1, del art. 94 de la Ley de la Jurisdicción contenciosa-Administrativa , por lo que la sentencia ahora impugnada resultó consentida.

Cuarto

Como no se está en el supuesto del art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no se aprecia temeridad o mala fe por parte de las partes, no procede una condena por las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que inadmitir, como inadmitimos el recurso de revisión interpuesto por la Abogacía del Estado contra la Sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 9 de octubre de 1991 , dictada en su recurso núm. 306/1990, sobre sanción por incumplimiento de horario de cierre.

No se hace una expresa condena por las costas procesales causadas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Ángel Rodríguez García. José María Ruiz Jarabo Ferrán. Julián García Estartús. Francisco Javier Delgado Barrio. Carmelo Madrigal García. Enrique Cáncer Lalanne. Francisco José Hernando Santiago. Rubricados.

Publicación:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, don Enrique Cáncer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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