STS, 16 de Febrero de 1995

PonentePEDRO JOSE YAGUE GIL
ECLIES:TS:1995:9275
Fecha de Resolución16 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 727.-Sentencia de 16 de febrero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Pedro José Yagüe Gil.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Educación. Títulos. Auditores. Inscripción en el Registro Oficial. Requisitos. Indefensión.

NORMAS APLICADAS: Art. 24 de la Constitución; disposición transitoria primera de la Ley 19/1988 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo, de 11 y 12 de noviembre de 1993.

DOCTRINA: Respecto del cumplimiento del requisito de formación práctica, reitera la 593/1995.

En relación a la vulneración del art. 24 de la Constitución , al haber tachado de falsas la Sala de

instancia, a las certificaciones aportadas por el recurrente, la sentencia de instancia no sólo tacha de falsas tales certificaciones sino que las considera de insuficientes a efectos probatorios, por faltar la independencia del actor respecto de las empresas auditadas que la emiten. Eso es una valoración de prueba que no puede ser revisada en casación.

En la villa de Madrid, a dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

La Sala Tercera de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo (Sección Tercera), constituida por los Excmos. Sres. al final anotados, en el recurso de casación núm. 1.793/1993, interpuesto por el Procurador Sr. García San Miguel, en nombre y representación de don Gregorio , contra la Sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 1992, y en su recurso núm. 2.507/1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla ), sobre denegación de inscripción en el Registro de Auditores de Cuentas, siendo parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Pedro José Yagüe Gil.

Antecedentes de hecho

Primero

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo contenciosoadministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la 727 representación de don Gregorio se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en Auto de la Sala de instancia de fecha 11 de febrero de 1993, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

Segundo

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 7 de abril de 1993, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estimara el recursocontencioso-administrativo, se anularan los actos recurridos y se ordene la inscripción del actor en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.

Tercero

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 27 de mayo de 1993, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración del Estado), a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 9 de junio de 1993, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

Cuarto

Por providencia de fecha 5 de enero de 1995, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 9 de febrero de 1995, en que tuvo lugar.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Pedro José Yagüe Gil.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se impugna en este recurso de casación la Sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), dictó en fecha 25 de noviembre de 1992 , y en su recurso núm. 2.507/1991, por medio de la cual se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Ladrón de Guevara, en nombre y representación de don Gregorio , contra la resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, de fecha 27 de julio de 1989 (publicada en el "Boletín Oficial del Estado» de 8 de septiembre de 1989), y confirmada en alzada mediante resolución del Ministerio de Economía y Hacienda, de fecha 22 de enero de 1990, por la cual se denegó la solicitud del Sr. Gregorio de ser inscrito en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, que había solicitado en escrito presentado en fecha 15 de octubre de 1988, solicitud que formuló al amparo de lo establecido en la disposición adicional primera de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas .

Segundo

Las resoluciones administrativas denegaron la inscripción solicitada porque en el actor no concurrían los requisitos de formación práctica y formación teórica requeridos en la citada disposición transitoria primera. Y la sentencia de instancia confirma las resoluciones administrativas por la falta de formación práctica, a cuyo estudio destina sus fundamentos de Derecho segundo y tercero.

Tercero

Contra tal sentencia ha formulado la parte actora el presente recurso de casación, en el cual se articulan dos motivos de impugnación, a saber, el primero, por aplicación errónea de los apartados 1 y 2 del art. 1° y de los nums. 1 y 2 de la disposición transitoria primera de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditores de Cuentas (preceptos que exigen haber seguido programas de enseñanza teórica y adquirido una formación práctica para lograr la inscripción en el ROAC por la vía de la citada disposición transitoria), y el segundo, por infracción del art. 24 de la Constitución Española , pues le ha originado indefensión la ignorancia por la Sala de instancia de los medios de prueba que aportó, presumiendo la falsedad de declaraciones vertidas por profesionales. Motivos que examinaremos a continuación.

Cuarto

El recurso de casación es un recurso extraordinario que impide al Tribunal Supremo (excepto cuando el órgano judicial de instancia, al fijar los hechos en la sentencia recurrida, haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada) que impide, repetimos, al Tribunal Supremo alterar los hechos de que ha partido el Tribunal de instancia. Se comprenderá que, siendo así las cosas, el primer motivo de casación tenga pocas posibilidades de prosperar, visto que en él la parte actora dice que "es totalmente injusta y arbitraria la valoración de la prueba que se hace por la Sala en la sentencia de instancia», lo que demuestra bien claramente el terreno, impropio de la casación, en el que el recurrente sitúa la causa de impugnación. El requisito de "formación práctica" es explicado en el núm. 2 de la disposición transitoria primera de la Ley 12/1988 , diciendo que cuentan con él quienes tengan al menos "una experiencia de un año, en la fecha de entrada en vigor de esta Ley, en trabajos realizados en el ámbito financiero y contable, referidos especialmente a cuentas anuales, cuentas consolidadas o estados financieros análogos». Pues bien, la forma en que el Tribunal de instancia haya interpretado ese requisito (vg si los trabajos han de ser o no de los llamados de auditoría externa o bastan los de auditoría interna), es una cuestión jurídica que puede ser revisada en casación por el Tribunal Supremo, ya que de otra forma se dejaría en manos de los órganos de instancia la interpretación última de los términos de las normas (que revelan su voluntad), con olvido de la función que al Tribunal Supremo le corresponde en el artículo de casación. La interpretación correcta que ha de darse a los conceptos, incluso a los conceptos jurídicos indeterminados, corresponde, pues, al Tribunal Supremo. Ahora bien, la fijación de los datos de hecho del caso concreto, es decir, la determinación de los sucesos de la realidad a que se han de aplicar losconceptos jurídicos, es función propia de los Tribunales de instancia. Así, y en el caso que nos ocupa, la definición final de lo que haya de entenderse por "formación práctica», en cuanto concepto utilizado por la norma, corresponde al Tribunal Supremo (el cual tiene declarado que ese requisito no se refiere a cualquier trabajo referido a cuentas anuales o consolidadas o estados financieros análogos, sino a los específicos de auditoría externa), pero, una vez fijado su ámbito y su significado, corresponde a los órganos judiciales de instancia plasmar los hechos que permitirán concluir si en ese supuesto determinado es o no aplicable el concepto jurídico de que se trata (es decir, si los medios de prueba permiten acreditar o no que el interesado tiene experiencia en auditorías externas), no pudiendo el Tribunal Supremo, so riesgo de desnaturalizar la casación, alterar el resultado de la valoración de la prueba.

Quinto

Con estas ideas previas estamos en condiciones de abordar el estudio del primer motivo de casación, en el que la parte actora alega, como decíamos, violación de los apartados 1 y 2 del art. 1° y de los núms. 1 y 2 de la disposición transitoria primera de la Ley 19/1988 (tan citada), preceptos que exigen haber seguida programas de enseñanza teórica y adquirido una formación práctica para lograr la inscripción en el ROAC por la vía de la citada disposición transitoria.

Sexto

Este Tribunal Supremo, en lo referente al requisito de la formación práctica, tiene declarado (vg dos Sentencias de 11 de noviembre de 1993, y dos de 12 de noviembre de 1993 ) que para concretar este requisito, la disposición transitoria primera de la Ley 19/1988, de 12 de julio , habla específicamente de "trabajos realizados en el ámbito financiero y contable, referidos especialmente a cuentas anuales, cuentas consolidadas y estados financieros análogos». Aunque a simple vista pudiera parecer que cualquier trabajo en el ámbito financiero y contable de cuentas anuales, cuentas consolidadas y otros estados financieros análogos, habilita para la formación práctica requerida, es lo cierto que la habilitación sólo puede originarse en la actividad específica a que se refiere el art. 1.a de la Ley , es decir, la consistente en la revisión y verificación de documentos contables para la emisión de un informe, pues es ésta y no otra (por muy relacionada que esté con aquélla) la actividad a que se refiere tanto la Ley ( art. 1º), como la Directiva Comunitaria entronizada por ella [arts l º, a) y b), y 5.º de la Directiva 84/253/CEE ]. Así se deduce también,

  1. , de la propia naturaleza de la disposición transitoria primera (que, como todas las de su clase, ampara a quienes, aun faltándoles algún requisito de los nuevos establecidos por la norma, venían ejerciendo la actividad regulada por ésta, y no otra actividad); 2.s, del núm. 4 de la citada disposición transitoria, que faculta para realizar los trabajos de auditorías de cuentas, hasta tanto el ICAC resolviera las solicitudes, "a aquellas personas o entidades que los vinieran haciendo" (es decir, que vinieran auditando cuentas, y no realizando cualquier otra actividad contable o financiera en materia de cuentas); 3.ª, de la disposición adicional decimotercera de la posterior Ley 4/1990, de 29 de junio , que, al regular el problema de los no titulados, les exigió una formación práctica en trabajos referidos al "control" de cuentas; al traer a colación esta Ley 4/1990 , no hacemos una aplicación retroactiva de la misma, sino que la tomamos sólo como exponente posterior que revela cuál era ya de antes la voluntad del legislador; y cuarto, y finalmente, del posterior Reglamento de 20 de diciembre de 1990 (1.636/1990), que en su art. 25 define la formación práctica como control de cuentas; el Gobierno publicó esta norma con base en la autorización que le concedió la disposición final tercera de la Ley 19/1988, y al redactar el art. 25 no hizo sino realizar una precisión absolutamente necesaria para que el desarrollo normativo fuera acorde con la propia finalidad de la Ley, que, repetimos, era regular la auditoría de cuentas y no cualquier actividad en materia de cuentas. Y además, no cualquier auditoría de cuentas, sino la externa e independiente, es decir, la realizada sobre entidades distintas de la propia, como lo pone de manifiesto la exigencia de independencia que consagra el art. 8.º1 de la Ley 19/1988 , y el propio preámbulo de la Directiva 84/253/CEE en su considerando tercero. Pues bien, esta tesis es también la mantenida en la sentencia de instancia, y, por lo tanto, no incurre en infracción de norma alguna.

Séptimo

Hasta aquí el problema jurídico, que es el único en el que puede entrar este Tribunal Supremo. El problema de hecho es ya otro, a saber, si el actor ha demostrado haber realizado auditorías externas, y aquí ya resulta soberana la decisión del Tribunal de instancia, el cual, apreciando la prueba de autos, ha llegado a una conclusión negativa, que este Tribunal Supremo debe respetar.

Octavo

Rechazamos, por lo tanto, el primer motivo de casación, sin necesidad de entrar, en consecuencia, en el estudio de la concurrencia o no del requisito de la formación teórica, dada la irrelevancia de esta cuestión a la vista de la inexistencia del requisito de la formación práctica, que avala por sí solo la conclusión de la sentencia de instancia. (Sin embargo, no estará de más consignar que el título esgrimido por el actor es el de Licenciado en Derecho, de suerte que, por mucha especialidad en Derecho de la Empresa que haya cursado, hay muchas materias de la Directiva 84/253 que no ha estudiado.)

Noveno

El segundo motivo de casación alude a la infracción del art. 24 de la Constitución Española , pues el actor manifiesta que le ha originado indefensión la ignorancia por la Sala de instancia de los medios de prueba aportados por el interesado, presumiendo la falsedad de las declaraciones vertidas porprofesionales. En concreto, la parte actora dice en este motivo que "al considerar la Sala falsas las declaraciones realizadas por las empresas auditadas en sus certificaciones, se le está generando una indefensión total». Sin embargo, también rechazaremos este argumento. La sentencia de instancia no tacha de falsas a dichas certificaciones sino que dice que son insuficientes (lo que es muy distinto), sobre todo, por faltar la independencia del actor respecto de dichas empresas. También ésa es una valoración de la prueba que no puede ser revisada por este Tribunal, bastando aquí con consignar, para salir al paso del reproche que se hace al órgano de instancia, que, por ejemplo, la Ley de Enjuiciamiento Civil, al regular la prueba testifical, no afirma que ciertos testigos hayan de considerarse falsos, pese a lo cual articula la posibilidad de tacharlos (arts. 660 y siguientes). No se trata, por lo tanto, de un problema de falsedad; sino de crítica de las circunstancias de hecho concordantes que puedan influir, incluso inconscientemente, en el valor de una determinada prueba.

Décimo

Debemos, por lo tanto, declarar no haber lugar al presente recurso de casación, y condenamos al actor en las costas del mismo, en virtud de lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo ello, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y desestimamos el presente recurso de casación núm. 1.793/1993, y condenamos a la parte actora en las costas del mismo.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carmelo Madrigal García. Pedro José Yagüe Gil. Benito Santiago Martínez Sanjuán. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario, certifico.

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