STS, 3 de Mayo de 1995

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
ECLIES:TS:1995:9206
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.989.-Sentencia de 3 de mayo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias.

PROCEDIMIENTO: Apelación. Plan general de ordenación.

MATERIA: Urbanismo. Clasificación del suelo

NORMAS APLICADAS: Ley del Suelo, Texto Refundido de 1976 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 2 y 28 de noviembre de 1994 y 22 de marzo de 1995.

DOCTRINA: La Administración urbanística tiene necesariamente que clasificar como urbanos los

suelos en que concurran las circunstancias establecidas en el art. 78 de la Ley del Suelo Texto Refundido de 1976 . En cambio, tiene potestad discrecional para clasificar un terreno como

urbanizable o no urbanizable según el modelo de ordenación que vaya a adoptar.

En la villa de Madrid, a tres de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sección Quinta de la Sala Tercera de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados anotados al final, el recurso de apelación interpuesto por la Generalidad de Cataluña, representada y defendida por el Letrado de la misma; y, siendo parte apelada doña Antonia y tres más, no personados en esta instancia; y, estando promovido contra la Sentencia dictada el 16 de enero de 1991 por la Sección Tercera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en recurso sobre Plan General de Ordenación del Municipio.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala Primera de lo contencioso-administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Barcelona, se ha seguido el recurso núm. 247/1989, promovido por doña Antonia y tres más, en el que ha sido parte demandada el Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, sobre plan general de ordenación urbana municipal.

Segundo

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó Sentencia con fecha 16 de enero de 1991 , con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que estimamos el recurso contencioso- administrativo promovido por doña Antonia y otros representados por el Procurador don Ángel Montero Brusell, y en su virtud anulamos parcialmente el Acuerdo de 3 de febrero de 1988 de la Comisión Provincial de Urbanismo de Barcelona, que aprobó definitivamente la revisión adaptación del Plan General de Ordenación Urbana del Ayuntamiento de Abrera y la desestimación del recurso de alzada por Resolución de 4 de mayo de 1989 de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, declarando que la finca descrita en la demanda, copropiedad de los actores, debe integrarse como suelo urbano en el referido plan general. Sin hacer mención de las costas procesales».

Tercero

La referida sentencia se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: "1.° En la presente litis se impugna el acuerdo de 3 de febrero de 1988 de la Comisión Provincial de Urbanismo de Barcelona que aprobó definitivamente la revisión y adaptación del Plan General de Ordenación Urbana del Ayuntamiento de Abrera, así como la Resolución de 4 de mayo de 1989 de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, desestimatoria del recurso de alzada, centrando la pretensión anulatoria en la clasificación otorgada en el PGO a la finca de la que los actores son actualmente copropietarios. 2° Para la comprensión del objeto del debate suscitado en el presente proceso son precisos los siguientes datos fácticos: a) El 5 de marzo de 1971 la Comisión Provincial de Urbanismo de Barcelona aprobó definitivamente el Plan Parcial "Can Moragas" que desarrollaba el PGO del municipio de Abrera, en el que se calificaban los terrenos de los actores como "industria-jardín"; b) el "Consorcio de abastecimiento de aguas del río Llobregat" adquirió parte de los terrenos incluidos en el plan parcial, lo que privó a éste de ejecución por ser obligada su modificación; c) El 29 de abril de 1981 por la Comisión de Urbanismo se aprobó definitivamente el nuevo plan parcial y la modificación del Plan General de Abrera; d) impugnado dicho acuerdo y recurrido jurisdiccionalmente por Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1986 resultaron anuladas tanto la modificación del PGO como el nuevo Plan Parcial "Can Moragas"; e) tramitado nuevamente, el 14 de octubre de 1987 la Comisión de Urbanismo de Barcelona aprueba la revisión y adaptación del PGO de Abrera suspendiendo su ejecutividad hasta que se cumplieran determinadas prescripciones; y f) introducidas éstas y aprobado el texto refundido, por Acuerdo de 3 de febrero de 1988, se dio por enterada la Comisión Provincial de Urbanismo de Barcelona, contra cuya decisión se interpuso recurso de alzada ante la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, la que lo desestimó en Resolución de fecha 4 de mayo de 1989, contra cuyos actos se ha promovido el presente recurso contencioso-administrativo. 3.° El motivo o causa en que se funda la pretensión anulatoria actuada se concreta en la manifiesta violación por parte de la Administración, concretamente de la Comisión Provincial de Urbanismo de Barcelona del art. 78 del TRIS ; al otorgar a los terrenos de los actores, que forman una unidad predial que disfrutan en proindiviso, la clasificación de "suelo no urbanizable, protegido de valor agrícola (clave 41)" cuando tanto en el PGO de 1971 como de la realidad fáctica se acredita que concurren en la finca "Can Moragas" todas y cada una de las circunstancias de los suelos urbanos. 4.° Si respecto a la clasificación del suelo en un término municipal como urbanizable programado, urbanizable no programado y no urbanizable, es discrecional la potestad de los Ayuntamientos según el modelo de planeamiento que haya elegido para determinar qué suelo haya de ser en el futuro urbanizable, bien conforme al programa de actuación del PGO y previa la redacción del correspondiente plan parcial, en cuanto a la clasificación del mismo como urbano deben necesariamente partir de su situación real en el momento de planificar, asegurando forzosa e inmediatamente esa condición a aquellos terrenos en que concurran de hecho las circunstancias que indican los arts. 78 del TRIS y 21 del Reglamento de Planeamiento, demostrativos de que la urbanización está ya consumada y que de ella no es factible retroceder ( Sentencias del TS de 4 de marzo de 1988 y 14 de julio de 1989 ). 5.° En el presente supuesto, la pericial practicada dictamina, sin contradicción alguna, que la finca copropiedad de los actores, con quince años de antelación al momento en que se acordó su planificación reunía las circunstancias prevenidas en el art. 78.a) del TRLS , es decir, que mantiene vías de acceso rodado que lo comunica con camino público, red de agua en todo polígono, red de alcantarillado con depuradora y red eléctrica, acreditando una tributación a lo largo de esos años por contribución territorial urbana, lo que implica la existencia de la infraestructura urbanística propia del suelo urbano que la Administración no puede obviar, alegando simplemente que desconoce tales circunstancias por no aparecer acreditadas las obras mediante la expedición de las licencias correspondientes, puesto que tal argumentación reafirma más que contradice la realidad fáctica, que, en cierto modo, viene a reconocerse paladinamente en el escrito de conclusiones; así pues, frente al resultado de la prueba pericial a que la dotación de servicios se refiere, carecen de consistenciales objeciones de la Administración, el que sin género de dudas, determina de una manera indubitada que existen todos y cada uno de los servicios que el art. 78 del TRIS exige para que ex lege se clasifique el terreno de los actores de suelo urbano, procediendo en tal sentido declararlo. 6.° No existen méritos para una expresa condena en costas».

Cuarto

Contra dicha resolución la parte demandada interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 26 de abril de 1995, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Los de la sentencia apelada, que sustancialmente se aceptan, y además:

Primero

Esta Sala, en reiterada jurisprudencia mantenida en sus recientes Sentencias de 2 y 28 de noviembre de 1994 y 7 y 22 de marzo de este año, tiene declarado que la clasificación de unos terrenos como suelo urbano por concurrir en ellos las circunstancias establecidas en los arts. 78 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, Texto Refundido de 9 de abril de 1976 , y 21 del Reglamento de Planeamiento es de obligado acatamiento por la Administración, la que no puede clasificarlos de otra forma y debe necesariamente clasificarlos de ella, ya que, aunque respecto de la clasificación como suelo urbanizable o no urbanizable tenga la misma una potestad discrecional según el modelo de ordenación que vaya a adoptar, en cuanto a la clasificación del suelo como urbano debe partir precisamente de su situación en el momento de planificar, asignando forzosamente esta condición a aquellos en que concurran de hecho las circunstancias que indican los antes citados artículos, siempre que las dotaciones tengan las características adecuadas para servir a la edificación existente o que haya de construirse y que las mismas las proporcionen los correspondientes servicios y que, además, exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministro de agua y energía eléctrica y de saneamiento de que pueden servirse los terrenos, es decir, que el suelo esté insertado en la malla urbana y no desligado del entramado urbanístico ya existente, el suelo del cual constituya sin duda suelo urbano.

Segundo

De estas exigencias, la apelante Generalidad de Cataluña, en su más que sucinto escrito de alegaciones, únicamente incide sobre dos de los elementos considerados por la Sala de instancia para concluir en que la finca "Can Moragas" debió recibir la clasificación de suelo urbano y no la de suelo no urbanizable de valor agrícola, uno, la tributación por Contribución Territorial Urbana y, otro, la disposición de acceso rodado. Mas sus escuetas argumentaciones en modo alguno pueden oponerse a la conclusión de la sentencia recurrida con la virtualidad suficiente para enervarla, razón por la que se impone la desestimación de su apelación y la confirmación de dicha sentencia, pues si bien es concluyente que la tributación por Contribución Territorial Urbana no es argumento decisivo para determinar que el terreno que así tributa, aun siendo fiscalmente reputado urbano, sea también urbano urbanísticamente, por el contrario, no es cierto, y a ella correspondía la prueba de lo contrario, que los actores no hayan demostrado con sus pruebas que la finca posea acceso rodado practicable, por cuanto, por una parte, el dictamen del arquitecto don Xavier Vallcorba presentado con la demanda, y acerca de cuya emisión por el mismo nada se ha objetado, acredita que "Can Moragas", aparte del vial de entrada que la comunica con la carretera de Martorell a Olesa, posee otros cuatro que la circundan y dividen, fruto con toda seguridad de la urbanización llevada a cabo por los planes parciales anteriores, siendo todos ellos completamente practicables para toda clase de vehículos, y el informe pericial emitido en período de prueba por el también arquitecto don Joan Vila Pujol, designado por insaculación y sin recusación alguna, especifica que el acceso rodado, aunque invadido por hierbas, es transitable tanto a pie como en automóvil, al mismo tiempo que acredita otro dato de suma importancia no tenido en cuenta por la Sala de Cataluña, que el terreno se encuentra en zona consolidada de grandes industrias, fruto también quizá de dichos planes parciales precedentes.

Tercero

No es de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de la imposición de costas, prevista para en su caso en el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción contenciosa-Administrativa

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Generalidad de Cataluña, contra la sentencia dictada el 16 de enero de 1991 por la Sección Tercera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en los Autos núm. 247/1989 y, en consecuencia, confirmamos la misma en todos sus extremos; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Mariano de Oro Pulido López. Jaime Barrio Iglesias. Pedro Esteban Álamo. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria, certifico.- María Fernández.-Rubricado.

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