STS, 3 de Mayo de 1995

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
ECLIES:TS:1995:9204
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.996. - Sentencia de 3 de mayo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Gustavo Lescure Martín.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Cuestión de competencia jurisdiccional. Jubilación de empleado de la ONCE.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto 1.041/1981 sobre la "Organización Nacional de Ciegos".

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 12 de diciembre de 1989 y 24 de julio de 1990, Autos de 16 de octubre de 1993 y 30 de noviembre de 1994.

DOCTRINA: Para conocer de la cuestión suscitada con motivo de fijación de pensión por jubilación

a un empleado de la "Organización Nacional de Ciegos" es competente la jurisdicción laboral y no

la contenciosa-Administrativa.

En la villa de Madrid, a tres de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Magistrados anotados al final, el recurso de apelación que con el núm. 6.311 de 1991 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la "Organización Nacional de Ciegos Españoles" (ONCE), representada por el Procurador don Manuel Sánchez Puelles y González Carvajal y asistida por el letrado don Santiago Muñoz Machado, contra la Sentencia dictada con fecha 13 de febrero de 1991 por la Sala de lo contencioso-administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso núm. 123/1989 , sobre jubilación; siendo apelado don Juan Luis , representado por el Procurador don Jorge Deleito Garría y defendido por el Letrado don Juan Esteve Oriol.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: Fallo: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda), ha decidido:

  1. Estimar el presente recurso, anulando las resoluciones impugnadas. 2° Reconocer al actor su cualidad de funcionario, con los consiguientes derechos pasivos, derivados de tal relación. 3° Sin costas".

Segundo

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la ONCE se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones y expediente administrativo a este Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

Tercero

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo en esta Sala y personadas las partes, se acuerda dar traslado a la representación de la parte apelante para trámite de alegaciones, que evacua mediante escrito en el que, después de alegar lo que estimó conveniente a su derecho, suplicó a laSala dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso de apelación, revoque la sentencia apelada, declarando la incompetencia de jurisdicción, por corresponder el conocimiento de las pretensiones deducidas en primera instancia a la laboral, con lo demás que en Derecho proceda.

Cuarto

Dado traslado a la parte apelada para que formulara sus alegaciones, se abstiene de hacerlo, por lo que se declara concluso el recurso señalándose para su deliberación y fallo el día 19 de abril de 1995, en el que tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Gustavo Lescure Martín, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

Es objeto de esta apelación la Sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 13 de febrero de 1991 , que anuló la resolución del consejo general de la ONCE de 3 de agosto de 1988 que desestimó el recurso de alzada contra el acuerdo de 26 de enero de 1988 de la junta rectora de la caja de previsión social de dicha organización por la que se fijó al recurrente la pensión por jubilación.

La sentencia recurrida, desechando la excepción de incompetencia de jurisdicción que había opuesto la mencionada organización en la contestación a la demanda, por entender que la cuestión debió haberse residenciado en la jurisdicción laboral, llegó a su decisión considerando el carácter de administración institucional de la ONCE y reconociendo al demandante la condición de funcionario, por lo que no le eran aplicables a su complemento de antigüedad los límites del art. 25 del Estatuto de los Trabajadores .

Frente a este fallo se alza la entidad apelante alegando que la competencia para conocer de las pretensiones deducidas en la primera instancia no corresponde a este orden jurisdiccional, sino al orden laboral.

Segundo

La solución adoptada por la Sala de Barcelona no puede ser compartida, pues si bien es cierto que en una primera etapa, que abarca desde su creación por Decreto de 13 de diciembre de 1938 hasta la promulgación del Real Decreto 1.041/1981, de 22 de mayo , la ONCE se configura como un organismo de carácter institucional, fuertemente administrativizado, que mantiene una rígida dependencia del Ministerio competente, siendo tan intensa la intervención estatal en su régimen y funcionamiento, que ello explicaba que la jurisprudencia de este Tribunal viniera admitiendo el carácter administrativo de las relaciones que unían a la organización con sus empleados, atribuyendo el conocimiento de las cuestiones afectantes a dicha relación a la jurisdicción contenciosa-Administrativa ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1969, 26 de febrero de 1972 y 15 de julio de 1983, entre otras ), sin embargo, a partir de la publicación del Real Decreto 1.041/1981 , que derogaba al de 13 de diciembre de 1938, se observa un cambio de criterio en la doctrina jurisprudencial en función de la variación de estructura y régimen de la "Organización Nacional de Ciegos", introducida por la nueva regulación, en la que aquélla ha pasado a adoptar una naturaleza asociativa, que determina su encuadramiento entre las corporaciones públicas.

Esta nueva línea jurisprudencial se inicia con la Sentencia de 30 de abril de 1987 , que Puso de relieve que la tan repetida organización "no está encuadrada en el esquema orgánico de la Administración del Estado, general o institucional, sino fuera y bajo su tutela o protección". Por su parte, el Auto de la Sala Especial de Conflictos de Competencia de este Tribunal Supremo, de 21 de octubre de 1991 , con cita de las Sentencias de la Sala de lo Social de este Tribunal de 30 de junio de 1987, 23 de octubre y 12 de diciembre de 1989 y 24 de julio de 1990 , resuelve el conflicto negativo de competencia suscitado entre un Juzgado de lo Social de Córdoba y la Sala de lo contencioso-administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, para el conocimiento de recurso interpuesto contra resolución del consejo general de la ONCE, desestimatoria de reclamación sobre reconocimiento de derechos de antigüedad y abono de cantidades, declarando la competencia del Juzgado de lo Social. A estas resoluciones sigue la Sentencia de esta Sala de 22 de octubre de 1991, en la que se sienta la doctrina de que la "Organización Nacional de Ciegos" actúa "más que como una administración pública, simplemente como una entidad colaboradora" y que a sus actos sólo se les puede atribuir el carácter de actos administrativos cuando se refieran a "materias públicas objeto de la específica delegación de la Administración", sin que se encuentre una razón válida para incluir en ellas el "nacimiento o extinción de las relaciones entre la ONCE y su personal empleado, al referirse éstas a aspectos de la entidad en los que prepondera el interés privado y que han de regirse por el Derecho laboral", llegando así a la conclusión de que el carácter administrativo que pudiera atribuirse a la relación establecida entre el recurrente y la ONCE, al amparo del Decreto de 13 de diciembre de 1938 y del Reglamento de 1970 , y los derechos que derivaron de tal situación, "no comprendían el de impedir que el Estado, a través de norma de rango suficiente, comoes el de Decreto 1.041/1981, pudiera transformar la naturaleza jurídica del organismo a que venía sirviendo, y consecuentemente variar el régimen jurídico de las relaciones entre el ente y sus servidores..., pasando de uno de Derecho administrativo a otro de tipo laboral"; criterio jurisprudencial éste que reitera la Sala en Sentencias de 27 de mayo, 19 de julio y 18 de octubre de 1993, así como en autos de 16 de octubre de 1993 y 30 de noviembre de 1994.

Por consiguiente, ha de concluirse que debió prosperar la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por la entidad demandada, procediendo, por tanto, la revocación de la sentencia apelada y la estimación de dicha excepción, concediendo al recurrente plazo para que pueda acudir ante la jurisdicción competente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 5.3 de la Ley Jurisdiccional.

Tercero

No se aprecian motivos para un especial pronunciamiento sobre las costas.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la "Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE)", debemos revocar y revocamos la Sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada con fecha 13 de febrero de 1991 en recurso núm. 123/1989 , promovido por don Juan Luis contra resoluciones de dicha entidad sobre fijación de pensión de jubilación; y en su lugar declaramos la incompetencia de este orden jurisdiccional contencioso-administrativo para conocer del expresado recurso, por corresponder su conocimiento al orden jurisdiccional laboral, concediendo al recurrente el plazo de treinta días, computados a partir de aquél en que le sea notificada esta resolución, para que pueda, si a su derecho conviniera, acudir ante el correspondiente órgano del orden jurisdiccional social, en demanda de sus pretensiones. Sin hacer pronunciamiento especial sobre las costas causadas en esta segunda instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Enrique Cáncer Lalanne. Gustavo Lescure Martín. Luis Antonio Burón Barba. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Gustavo Lescure Martín, Magistrado Ponente de esta Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico.-La Secretaria.-Rubricado.

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