STS, 5 de Mayo de 1995

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:1995:9202
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.039.-Sentencia de 5 de mayo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Ricardo Enríquez Sancho.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Impuesto municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos. Liquidación. Enajenación de cuatro fincas.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 13 de junio de 1991.

DOCTRINA: La individualidad registral de las fincas no es un dato de absoluta y preferente operatividad en la dinámica de la gestión del tributo, porque lo decisivo es atender a la individualidad de cada finca transmitida; y si ha habido previa inscripción del terreno transmitido, a su especificación registral, pero cuando ésta falta, hay que atender a la individualización resultante de la parcelación de la finca enajenada.

En la villa de Madrid, a cinco de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto el recurso de apelación que ante nos pende, interpuesto por el Ayuntamiento de Marbella, representado por el Procurador don José Sánchez Jáuregui con la asistencia del Abogado don Antonio Tastet Díaz y por la entidad mercantil "Layar Real Reserva, S. A.» representada por la Procuradora doña María Beatriz Ruano Casanova, con la asistencia del Abogado don Rafael Martínez Echevarría, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Granada, de fecha 10 de diciembre de 1990 , sobre Impuesto municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 5 de mayo de 1988 "Layar Real Reserva, S. A.» formuló recurso de reposición contra trece liquidaciones practicadas por el Ayuntamiento de Marbella en expediente núm. 3.255/1987 por Impuesto municipal sobre Incremento del Valor de los Terrenos correspondientes a la transmisión de cuatro fincas en la urbanización "La Reserva de Marbella», sin que el mismo hubiera sido resuelto expresamente.

Segundo

Contra la anterior presunta resolución se interpuso por "Layar Real Reserva, S. A.» recurso contencioso-administrativo que fue tramitado por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Granada con el núm. 1.336/1988 y en el que recayó Sentencia, de fecha 10 de diciembre de 1990 , por la que se estimaba en parte el recurso interpuesto, se anulaban las liquidaciones impugnadas y se declaraba que habrían de practicarse otras nuevas con arreglo a los criterios señalados en los fundamentos jurídicos de dicha resolución.

Tercero

Frente a la anterior sentencia, se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 27 de abril de 1995, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Ricardo Enríquez Sancho.Fundamentos de Derecho

Primero

Tanto el Ayuntamiento de Marbella como la entidad mercantil "Layar Real Reserva, S. A.» pretenden, en este recurso de apelación, la revocación de la Sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Granada, de 10 de diciembre de 1990 , que estimó en parte el recurso interpuesto por dicha entidad contra trece liquidaciones giradas por el Ayuntamiento de Marbella por Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos como consecuencia de la enajenación de cuatro fincas en la urbanización "La Reserva», anuló dichas liquidaciones y declaró que el Ayuntamiento de la imposición habría de girar tantas liquidaciones como parcelas resultantes según el plan parcial aprobado para la urbanización de esos terrenos, en las que se aplicaría a las parcelas comprendidas en la finca núm. 1 de las transmitidas los valores establecidos en los índices, según el distinto aprovechamiento urbanístico, y la situación de cada parcela y a las correspondientes a la finca núm. 2 el valor determinado por la letra F, categoría tercera, B-3 de la Regla 8.a de las Reglas de Aplicación de los índices de Valores, desestimando la pretensión de que se aplicara la deducción del 20 por 100 correspondiente a la gran extensión del terreno, sino en cuanto fuera procedente, computando la superficie de las distintas parcelas y no de la totalidad de las fincas, prescindiendo de su parcelación, así como la deducción del 5 por 100 por gastos de desmonte por no haberse probado, lo mismo que la cantidad imputable al precio inicial reclamado como mejoras, accediendo a la exclusión de 25.643 m2 de la finca núm. 2 cedidos al Ayuntamiento de la imposición en concepto de aprovechamiento medio, así como a que se descontase, en las nuevas liquidaciones, lo ya satisfecho por tasa de equivalencia y rechazando, finalmente, la pretensión de que se condenase al Ayuntamiento de Marbella al abono de los gastos derivados del mantenimiento del aval presentado para obtener la suspensión de las liquidaciones impugnadas.

Segundo

Frente al criterio de la sentencia de instancia en favor de que el Ayuntamiento gire tantas liquidaciones como parcelas se hayan enajenado, aquella corporación mantiene que han de practicarse tantas como diferentes aprovechamientos urbanísticos se puedan distinguir en los terrenos transmitidos, que es lo que ha conducido a las trece liquidaciones practicadas, y la entidad vendedora, "Layar Real Reserva, S. A.» pretende que se giren tan solo cuatro, porque cuatro son las fincas regístrales objeto de la transmisión, petición que se complementa con la de que a toda la finca núm. 1 se aplique el valor correspondiente a zona verde porque ese destino es el que corresponde a la mayor parte de su superficie. La posición de esta sociedad no puede aceptarse, en ninguno de los dos aspectos en que se descompone, que, aunque relacionados, puede considerarse con independencia. Respecto a la petición de que se valore toda la finca como zona verde porque tal es la 2.039 calificación de la mayor parte de su superficie, ha de rechazarse porque responde a una interesada interpretación de la ordenanza, que desvirtuaría la finalidad de las Reglas de Interpretación aprobadas para la aplicación de los índices, que es la de obtener una valoración de los terrenos objeto del tributo acorde con el precio de venta de los mismos, y que no tiene apoyo medianamente sólido en el texto de la ordenanza, en que la regla de valoración invocada se aplica únicamente cuando la superficie de un terreno se encuentra en dos o más zonas de las delimitadas en la Regla 8.a, dentro de la cual no existe referencia alguna a zonas verdes que, por el contrario, se encuentra en la Regla 9.a como una de las seis clases o categorías en que se subdividen, a efecto de fijación de valores, los terrenos pertenecientes a las urbanizaciones y zonas residenciales de los cascos urbanos de Marbella y San Pedro de Alcántara.

Tampoco puede aceptarse la pretensión de que no se practiquen sino cuatro liquidaciones porque, registralmente, sólo se han transmitido cuatro fincas. En apoyo de su tesis cita una Sentencia de esta Sala, de 13 de junio de 1991, cuya ratio decidendi es justamente la contraria de lo que la recurrente entiende. En aquella ocasión, frente a la pretensión de la parte de que se girase una sola liquidación que englobase la superficie de seis fincas colindantes pero registralmente independientes, la Sala entendió que habían de practicarse 6 liquidaciones, pero no porque estimara que la individualización registral era un dato de absoluta y preferente operatividad en la dinámica de gestión del tributo, sino porque lo decisivo es atender a la individualidad de cada finca transmitida y, si ha habido previa inscripción del terreno transmitido, a su especificación registral, pero cuando ésta falta, como ocurre en el caso presente, ha de atenderse a la individualización resultante de la parcelación de la finca enajenada.

Por esta última razón ha de descartarse el criterio del Ayuntamiento que atiende a una disgregación de superficies por completo ajena a la realidad física de lo transmitido, que quizá no produzca importantes desviaciones en cuanto al resultado final obtenido, pero que, como acertadamente resalta la sentencia de instancia, no tiene apoyo alguno en el expediente, en el que tras las cuatro autoliquidaciones presentadas por la vendedora, aparecen trece liquidaciones, sin actuación alguna intermedia, sin que exista medio alguno de conocer cuál ha sido el modus operandi del Ayuntamiento, privando en consecuencia al administrado de la posibilidad de reaccionar adecuadamente contra ellas, esto es, causándole indefensión.

Tercero

El Ayuntamiento apelante se opone a la declaración de la sentencia de instancia relativa a que a la totalidad de la finca transmitida con el núm. 2 se le debe aplicar el valor determinado en la Letra F, categoría tercera, B-3 de la Regla 8.a de las Reglas de Aplicación de los índices de Valores, alegando en contra que tal conclusión se apoya únicamente en un informe emitido por el ingeniero director de las obras de urbanización de "La Reserva», de Marbella, que no puede oponerse con éxito al principio de legalidad inherente a todos los actos administrativos. Sin embargo, ha de advertirse que la justificación de la concreta situación de esa finca en el proceso de su urbanización, en cuanto presupuesto inexcusable para una adecuada aplicación de los índices de Valores y para la obtención de una cuota ajustada al ordenamiento aplicable, debía haber tenido plasmación en el expediente administrativo que ya se ha dicho está huérfano de explicación de cualquier tipo, que el Ayuntamiento ni siquiera contestó a las alegaciones que al respecto formuló la empresa recurrente y no atendió al requerimiento que, a tal efecto, le fue dirigido en período de prueba, por lo que la conclusión de la sentencia apelada responde a una ponderada valoración de todos esos elementos.

Cuarto

La entidad recurrente discrepa de la declaración de la sentencia de instancia respecto a que las fincas núms. 3 y 4 sean zona verde, sin embargo su fallo no se extiende a ellas puesto que claramente concluye su fundamento jurídico noveno que no cabe entrar en el conocimiento de las liquidaciones correspondientes a ellas, las núms. 12 y 13, únicas en que las liquidaciones se ajustan a parcelas individualmente identificables y separadamente transmitidas, por lo que basta esta consideración para desestimar este motivo de apelación, lo mismo que el relativo a la deducción por desmonte en la finca núm. 2 en donde, pese a que la sentencia se pronuncia con cierta imprecisión, que habría justificado la formulación de una solicitud de aclaración, el fundamento jurídico quinto termina desestimando esta pretensión de la demanda por falta de prueba por la parte recurrente de los requisitos necesarios para su aplicación.

Quinto

El Ayuntamiento apelante impugna también la declaración de la sentencia apelada relativa a que en las nuevas liquidaciones habrían de aplicarse, cuando fueran procedentes, las oportunas deducciones por fondo excesivo, alegando, por un lado, que ello es una declaración formulada con un carácter dubitativo, "cuando fuera procedente» que origina inseguridad jurídica y, por otro, que tal deducción es incompatible con la establecida, y aplicada, en la Regla 6.a según la cual se ha determinado el valor inicial en el 50 por 100 del final a fin de corregir los posibles excesos derivados de saltos notoriamente bruscos establecidos en los valores unitarios del índice, toda vez que con ella se supera el límite del 20 por 100 del valor del índice que, según la Regla 7.a, es el tope máximo en las deducciones admisibles.

La Sala no comparte estos reproches de la parte apelante. La previsión de unas posibles deducciones en liquidaciones futuras es una previsión necesariamente eventual y que se limita a dejar a salvo su procedencia en los casos en que las parcelas tuvieran las condiciones precisas para ello, una vez negada la procedencia de aplicar esa deducción en el sentido propugnado por "Layar Real Reserva, S. A.», tomando en consideración sólo las fincas en su realidad registral y en tal sentido no puede pasar de una simple fórmula de reserva, al no existir en los autos dato alguno relativo a la real configuración física de esas parcelas. En otro sentido, de las reglas de aplicación de los índices no resulta incompatibilidad alguna entre la bonificación que proceda por fondo anormal o excesivo de los terrenos y la limitación del valor inicial a un porcentaje determinado del valor final, puesto que, dada la mecánica de aplicación de tales reglas y el fundamento de esas deducciones, la regla relativa a que los aumentos o disminuciones aplicables nunca podrán rebasar el 20 por 100 del valor del índice sólo puede referirse a los aumentos o deducciones por fondo anormal o excesivo de los terrenos, desmontes, longitud de fachada o inedificabilidad, pero no al precepto indicado en la Regla 6.a que opera únicamente incrementando el valor inicial.

Sexto

También han de desestimarse las alegaciones de la corporación apelante referentes a que en las nuevas liquidaciones debe descontar el 10 por 100 de la superficie correspondiente a la cesión del aprovechamiento medio y a lo ya satisfecho por la entidad vendedora por tasa de equivalencia, puesto que, si el propio Ayuntamiento ha realizado estas deducciones en las liquidaciones anuladas por la sentencia apelada, no se explica la razón por la que no haya de hacerlo en las que debe practicar en sustitución de ellas.

Séptimo

La entidad mercantil "Layar Real Reserva, S. A.» impugna también la sentencia por considerar que debió declarar que el valor inicial de la finca debía incrementarse en 732 ptas. el metro cuadrado por la realización de mejoras permanentes, pero tal pretensión no puede prosperar puesto que, como acertadamente declara la sentencia de instancia, su aceptación está supeditada a su prueba por la parte que lo reclame, que en el supuesto presente no se ha producido.

Octavo

Tampoco cabe admitir la pretensión de la entidad recurrente de que se condene alAyuntamiento al pago de los gastos necesarios para el mantenimiento del aval prestado para conseguir la suspensión provisional de las liquidaciones impugnadas, porque aunque éstas han sido anuladas, la estimación del recurso interpuesto por ella ha sido muy limitada, habiendo planteado pretensiones que no han sido acogidas por la Sala, por lo que en este caso no concurren las condiciones necesarias para imputar a la Administración los gastos originados al sujeto pasivo por la suspensión acordada.

Noveno

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso, sin hacer es- 2. pericial declaración sobre las costas causadas, por no concurrir ninguna de las circunstancias que exige el art. 131 de la Ley de esta Jurisdicción para su imposición a alguna de las partes.

Por todo ello, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución ,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Marbella y por la entidad "Layar Real Reserva, S. A.» contra la Sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Granada de 10 de diciembre de 1990 , que se confirma, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Emilio Pujalte Clariana. Jaime Rouanet Moscardó. Ricardo Enríquez Sancho. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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