STS, 18 de Abril de 1995

PonenteMARIANO DE ORO PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:1995:9154
Fecha de Resolución18 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.801.-Sentencia de 18 de abril de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido López.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Suspensión de la ejecutividad del acto administrativo.

NORMAS APLICADAS: Ley de la Jurisdicción, art. 122.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 16 de mayo de 1990, 20 de noviembre y 15 de

diciembre de 1992.

DOCTRINA: No es suficiente la genérica invocación de situación de crisis económica del país, sino

que se precisa la acreditación de la situación patrimonial del recurrente que pueda arrojar luz sobre

la incidencia que el pago de una suma de dinero podría tener en los diferentes aspectos de la

actividad de que se trata

En la villa de Madrid, a dieciocho de abril de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sección Quinta de la Sala Tercera de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados anotados al final, el recurso de casación interpuesto por la entidad "Internacional Frigorífica, S. A.", representada por el Procurador don Enrique Sorribes Torra, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Tarrasa, no personado en esta instancia; y estando promovido contra el Auto dictado el 19 de octubre de 1993 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en la pieza separada de suspensión dimanante del recurso núm. 1.698/1993.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido López, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

En pieza incidental de suspensión dimanante del recurso contencioso-administrativo núm.

1.698/1993, seguido ante la Sección Segunda de la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se dictó Auto de fecha 3 de septiembre de 1993 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "La sala acuerda: No haber lugar a la suspensión de los actos recurridos. Contra dicho auto se interpuso recurso de súplica que, tramitado en forma, fue resuelto por Auto de 19 de octubre de 1993, con la siguiente parte diapositiva: "La sala acuerda: Se desestima el recurso de súplica promovido por el Procurador de la parte actora contra el Auto de la pieza separada de suspensión de fecha 3 de septiembre de 1993, el cual se confirma íntegramente".

Segundo

Contra el anterior auto se preparó recurso de casación por la entidad "InternacionalFrigorífica, S. A.", y elevados los autos y el expediente administrativo a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala se sustanció el recurso por sus trámites legales.

Tercero

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 5 de abril de 1995, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Interesada la suspensión del acto impugnado en los autos principales de los que deriva la presente pieza de suspensión -aprobación definitiva del reparto de cuotas de urbanización en relación con un determinado Plan Especial de Reforma Interior-, la Sala de instancia no ha dado lugar a la misma por entender, en esencia, que los perjuicios alegados son de inferior consideración a las exigencias de ejecución derivadas del interés público.

Segundo

Se invoca como primer motivo de casación infracción del art. 122.2 de la Ley Jurisdiccional, en cuanto se alega que de no acordarse la suspensión del acto recurrido, la entidad mercantil recurrente deberá necesariamente presentar una solicitud de suspensión de pagos o quiebra, al no poder hacer frente al pago de las cuotas de urbanización reconocidas en dicho acuerdo. Se basa para ello en la grave situación de crisis económica por la que atraviesa el país que, a su juicio, la libera, por su notoriedad, de práctica de prueba alguna al respecto. Cierto es que el carácter puramente económico de los perjuicios invocados no constituye obstáculo alguno para que pueda acordarse la suspensión, mas para ello es necesario el acreditamiento de la situación patrimonial del recurrente que pueda arrojar luz sobre la incidencia que, en lo que ahora importa, el pago de una suma de dinero podría tener en los diferentes aspectos de la actividad de que se trata - Autos de 16 de mayo de 1990, 20 de noviembre y 15 de diciembre de 1992-, sin que a estos efectos sea suficiente la genérica invocación de la situación de crisis económica que domina el país, pues es tan sólo la situación específica de la entidad solicitante la 1.802 que hay que tener en cuenta a dichos efectos.

Tercero

El segundo motivo lo vincula el recurrente a la infracción de la jurisprudencia en relación con el art. 122 de la Ley Jurisdiccional, citando en tal sentido los Autos de esta Sala de 9 de diciembre de 1992, 7 de abril de 1992 y 9 de diciembre de 1993. Ninguna de dichas resoluciones puede producir el efecto pretendido. En efecto, las dos primeras, referidas, una, a la demolición de un inmueble y, la segunda, a un supuesto de denegación de licencia de obras, poco o nada tienen que ver con el supuesto ahora enjuiciado, pues ni se pretende la demolición de ningún edificio, ni se trata tampoco de evitar "la clausura del negocio" que es lo que acontecía en el segundo de los autos citados, Por último, el Auto de 9 de diciembre de 1993 se inclinó por la suspensión interesada ante el silencio de la Administración demandada en justificar el prevalente interés público; situación no trasladable al supuesto litigioso pues, pese a las manifestaciones efectuadas en tal sentido por el recurrente, consta en las actuaciones -folio 21- el informe emitido por el Ayuntamiento de Tarrasa en relación con la suspensión interesada; que tuvo entrada en la Sala de instancia el mismo día en que se dictó el auto recurrido.

Cuarto

La falta de la exposición razonada exigida en el art. 99.1 de la Ley Jurisdiccional impide el examen del último de los motivos alegados, ya que si bien se aduce infracción del art. 24.1 de la Constitución , el conciso desarrollo del motivo no guarda relación alguna con dicho precepto, salvo que se pretenda identificar la efectividad de la tutela con la obtención, en todo caso, de la pretensión que se ejercita, al margen de los motivos que la sirven de fundamento.

Quinto

Conforme a lo establecido en el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional procede imponer al recurrente las costas del recurso.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad "Internacional Frigorífica, S. A." contra el Auto dictado, el 19 de octubre de 1993, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en la pieza separada de suspensión del recurso contencioso-administrativo núm. 1.698/ 1993. Con expresa imposición de costas a la entidad recurrente.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Mariano de Oro Pulido López. Jaime Barrio Iglesias.Pedro Esteban Álamo. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que, como Secretaria, certifico. María Fernández. Rubricado.

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