STS, 18 de Febrero de 1995

PonenteJUAN GARCIA RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:1995:9143
Fecha de Resolución18 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 755.- Sentencia de 18 de febrero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Viviendas. Protección Oficial. Desahucio. No ocupación. Subrogación. Proceso

contencioso-administrativo. Prueba. Denegación. Sentencia. Incongruencia. Procedimiento

Administrativo. Anulabilidad. Falta de audiencia. Indefensión.

NORMAS APLICADAS: Arts. 74 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativo; 566 de la Ley de Enjuiciamiento civil; arts. 58 y 59 de la Ley de Arrendamientos Urbanos .

DOCTRINA: La denegación de la pericial obedecía a su impertinencia por el modo incorrecto de sus fines, al ser propuesta. Además era inútil vistas otras pruebas del expediente.

El interesado no sufrió indefensión material pues pudo defenderse de las infracciones que aducen al conocer, e impugnar, la resolución de recurso de reposición. Tampoco cabe alegar falta de notificación a terceros. Los problemas afectantes a la subrogación nada tienen que ver con la resolución administrativa impugnada.

La sentencia impugnada no contiene un pronunciamiento de inadmisibilidad, no opuesto por el demandado. La incoación del expediente lo fue por desocupación voluntaria.

En la villa de Madrid, a dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. al final anotados, el recurso de casación interpuesto por doña Consuelo , representada por la Procuradora doña Sofía Guardia del Bareo, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida la "Empresa Municipal de la Vivienda de Madrid, S. A.», representada por el Procurador don Jesús Guerrero Laverat; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 31 de marzo de 1992, por la Sección Primera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en recurso sobre desahucio administrativo de vivienda.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

La expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que desestimamos el presente recurso interpuesto en nombre de doña Consuelo , contra la resolución de la "Empresa Municipal de la Vivienda", de 7 de diciembre de 1987, que acordó el desahucio administrativo de la vivienda sita en la calle DIRECCION000 núm. NUM000 , piso bajo izquierda -Colonia del Dulce Nombre de María- de esta capital, y la denegación presunta del recurso de reposición contra ella interpuesta. Sin costas.»

Segundo

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la parte demandada y elevados los autos y expediente administrativo a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció el recurso por sus trámites legales.

Tercero

Acordado señalar para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 7 de febrero de 1995, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se impugna en las presentes actuaciones una resolución acordada por el Gerente de la "Empresa Municipal de la Vivienda» de Madrid en un expediente de desahucio administrativo relativo a una vivienda sita en la DIRECCION000 núm. NUM000 , piso bajo izquierda, de la Colonia del Dulce Nombre de María. También se impugna la desestimación por silencio administrativo del recurso interpuesto contra el expresado acto administrativo, que acordó la resolución del contrato referido a la expresada vivienda por falta de ocupación de la misma. La sentencia objeto del presente recurso de casación ha desestimado el recurso contencioso-administrativo de que se trata.

Segundo

El 1.º de los motivos de casación sé formula con amparo en el núm. 3 del art. 95 de la Ley reguladora de la Jurisdicción y denuncia la violación del art. 74.3 de la expresada Ley y la aplicación indebida del art. 566 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Consiste la infracción de que se trata en la denegación en la instancia de determinados medios de prueba (confesión judicial y pericial caligráfica) que la parte recurrente en casación considera transcendentes. Dice la referida parte que cuando en trámite administrativo tuvo ocasión de ver el expediente, en el mismo obraba otro escrito de incoación y no constaba el pliego de cargos ni tampoco la propuesta de resolución ni su notificación. También alega dicha parte que constaba la resolución que ahora obra a los folios 22 y 23 pero no la que figura a los folios 24 y siguientes, ni los informes de detectives privados. Se argumenta en el motivo que ahora se examina que "... Habiendo alegado esta parte que la resolución se ha dictado prescindiendo de forma total del procedimiento, sólo permitiendo la práctica de las citadas diligencias de prueba hubiéramos podido acreditar que todas las actuaciones del expediente salvo la orden de incoación y la propia resolución eran falsas y por tanto inexistentes en el momento de dictarse ésta».

Tercero

El motivo que se ha indicado en el fundamento anterior no puede ser acogido pues este Tribunal comparte la argumentación de la Sala de instancia que pone de relieve que como la prueba pericial pretendía que mediante estudios químicos y analíticos se determinara la "fecha aproximada» de las actuaciones administrativas a las que se ha hecho referencia en el fundamento anterior, "de ello no podría derivarse ahora una certidumbre exacta, sin perjuicio de que la parte pueda ejercer las acciones que le correspondan». Por otro lado, el examen del expediente administrativo pone de manifiesto que en las actuaciones administrativas que cuestiona la parte recurrente figuran unos sellos en los que se determina la fecha de salida del correspondiente documento con indicación de dos números que deben corresponder a los de un determinado libro de registro. Ninguna prueba se ha articulado para tratar de acreditar la falta de autenticidad de los expresados sellos por reflejar datos no exactos.

Cuarto

El 2.º de los motivos se articula con base en el núm. 4 del art. 95 de la Ley de esta Jurisdicción por entenderse que se ha producido una interpretación errónea del art. 48.1 y 2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 . Destaca la indicada parte que si bien la Sala de instancia reconoce en su sentencia que las actuaciones administrativas en cuestión "... aparecen como buen ejemplo de un pésimo expediente, en el sentido de que sus resoluciones o acuerdos no han sido practicadas conforme a dicha normativa legal...», concluye diciendo "... que la ahora recurrente conoció los hechos e interpuso en vía administrativa el recurso de reposición, pudo defenderse y se defendió, lo que excluye "la indefensión del interesado", que es presupuesto necesario para la anulabilidad del citado art. 48». Alega la parte recurrente que "... Según el argumento de la Sala a quo siempre que hay oportunidad para defenderse aunque sea posteriormente no existe anulabilidad...». Hace alusión asimismo la expresada parte a determinados defectos de que, a su juicio, adolecen las actuaciones, defectos que entiende han determinado clarísima indefensión. Son dichos defectos los siguientes: La existencia de dos resoluciones de desahucio de distinta fecha; la práctica de determinada prueba con posterioridad a la resolución de desahucio y, por tanto, sustraída del trámite de alegaciones; la falta de notificación de las diversas resoluciones (pliegos de cargos, propuesta de resolución, etc.) "... cuando obviamente en mi patrocinada, que ocupaba la vivienda, concurría la condición de interesada...». También dice la expresada parte que las indicadas resoluciones no se han notificado a terceros posibles interesados y que la única persona, titular de la vivienda, a la que se intentaron comunicar las repetidas resoluciones, las correspondientes notificaciones no se efectuaron en el domicilio que aquél había comunicado a la Administración.

Quinto

Tampoco el motivo que ahora se analiza puede ser estimado pues esta Sala comparte el criterio del Tribunal de instancia de que no puede entenderse que en el supuesto que nos ocupa la recurrente haya sufrido la indefensión material que justificaría, conforme al art. 48.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , la anulabilidad que se pretende. Se ha sentado esta conclusión ya que es preciso tener en cuenta que el examen de las actuaciones administrativas pone de relieve que la resolución que puso fin al expediente administrativo de que se trata es la de 7 de diciembre de 1987 que trató de ser notificada personalmente al titular de la vivienda litigiosa y que es la que contiene los resultados y considerandos y parte dispositiva referidos al supuesto enjuiciado. Si bien en el expediente administrativo constan unas actuaciones referidas a diversos contratos, entre ellos el litigioso, de las que resulta que con fecha 2 de diciembre de 1987 se resolvieron aquéllos, el único acto administrativo con los antecedentes y razonamientos referidos al supuesto que nos ocupa es el antes señalado de 7 de diciembre de 1987.

Sexto

A lo expuesto en el fundamento anterior hay que añadir, con relación a la indefensión que se hace derivar de determinadas diligencias de prueba que fueron practicadas con posterioridad a haberse dictado el acuerdo que acordó la resolución del contrato, y que, por tanto, quedaron sustraídas del trámite de alegaciones, que las expresadas diligencias tuvieron por objeto la ejecución del expresado acto de resolución del contrato pues éste también acordó el lanzamiento. Al folio 40 del expediente en cuestión aparece un Acuerdo del gerente de la "Empresa Municipal de la Vivienda», de fecha 6 de junio de 1989, por el que se dispone se proceda al lanzamiento y ocupación de la vivienda litigiosa, al haberse comprobado que estaba abandonada por sus anteriores titulares. Y respecto de la falta de notificaciones en las actuaciones a las que nos referimos, y a cuya omisión se hizo antes referencia, preciso es señalar, por un lado, que no puede fundarse la indefensión que se alega con base en defectos de notificaciones que hacen referencia a terceros, y, por otro, que en el momento de la iniciación del expediente litigioso, de los antecedentes que el titular de la vivienda cuestionada había puesto en conocimiento de la Administración no resultaba que la recurrente, sobrina de aquél, estuviese ocupando la vivienda, pues dicho titular lo que había solicitado de la Administración es que se procediera a efectuar la subrogación de la vivienda en favor de su madre. Fue posteriormente, unos cinco meses después de dictarse el acuerdo de resolución del contrato, cuando el referido titular comunicó a la Administración el fallecimiento de su madre y solicitó que se efectuara la subrogación de la vivienda litigiosa en favor de la recurrente. Llevado a cabo el lanzamiento y ocupación de dicha vivienda es cuando la expresada recurrente formuló su recurso de reposición interesando la retroacción del expediente a su momento inicial o, subsidiariamente, la anulación de la resolución recaída en el mismo. No puede, pues, entenderse, como ya se ha adelantado, que los defectos de forma que se alegan hayan producido la indefensión de la interesada.

Séptimo

El tercer motivo denuncia una interpretación errónea del art. 59 en relación con el 58 de la Ley de Arrendamientos Urbanos vigente a la sazón. Cuestiona la parte recurrente las argumentaciones de la sentencia recurrida en relación con una posible subrogación de la recurrente respecto de la vivienda litigiosa. Ahora bien, preciso es tener en cuenta que, como la propia parte interesada alega, los problemas referidos a la indicada subrogación "nada tienen que ver con la resolución administrativa que esta parte impugnaba y que en todo caso deberían haber sido objeto de otro procedimiento aparte». Preciso es tener en cuenta que del contenido de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida resulta que no fue cuestionado el hecho de la falta de ocupación de la vivienda litigiosa por parte de su titular, y como la sentencia rechaza los defectos de forma que fueron planteados por la parte recurrente, es por lo que llega al pronunciamiento de declarar conformes a Derecho las resoluciones impugnadas. Las consideraciones que se hacen en la sentencia recurrida en relación con la subrogación a la que antes se ha aludido hay que entenderlas como no determinantes del fallo dictado pues, en éste, en congruencia con lo solicitado en el suplico de la demanda, se hace solamente una declaración de la conformidad a Derecho de las resoluciones recurridas, sin hacer pronunciamiento alguno sobre la subrogación. No procede, pues, estimar el motivo que se ha examinado.

Octavo

El 4.º motivo se plantea por entenderse que la sentencia recurrida ha incidido en vicio de incongruencia. Dice la recurrente que la expresada sentencia no se pronuncia sobre la cuestión de si ha habido o no falta de ocupación de la vivienda y que las consideraciones sobre la subrogación de la recurrente, a las que se ha aludido en el fundamento anterior, lo que realmente ocultan "es que la Sala sentenciadora ha apreciado, sin decirlo, una falta de legitimación activa en mi mandante que no ha sido alegada de contrario». Tampoco este motivo puede prosperar bastando para ello tener presente que la Sala de instancia no ha declarado la inadmisibilidad del recurso pues ha examinado los motivos de impugnación planteados por la parte recurrente en relación con el acto impugnado. Como en el motivo 5.a de casación se reitera que la sentencia recurrida ha aplicado indebidamente la excepción de falta de legitimación activa, procede también, por las razones expuestas, su desestimación. Debe tener presente que la sentencia recurrida no contiene, como se ha indicado, un pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo sino de desestimación del mismo.

Noveno

El último motivo de casación de los formulados denuncia la aplicación indebida del art. 138.6.º del Reglamento de vivienda de Protección Oficial , conforme al cual es causa de desahucio no destinar la vivienda a domicilio habitual y permanente del beneficiario o arrendatario. Se indicó ya que no se ha cuestionado en los autos que el titular de la vivienda, don Jose María , abandonó aquélla por contraer matrimonio y que en la misma quedó su madre, para la que dicho titular solicitó la subrogación. Esta circunstancia que se acaba de indicar se pone de manifiesto por la parte recurrente al argumentar sobre el motivo que ahora se examina. Pues bien, dicha parte afirma que habida cuenta de lo que se ha indicado, era innecesario el expediente de desahucio pues lo que tendría que haber hecho la "Empresa Municipal de la Vivienda» era haber solicitado al expresado titular la entrega de las llaves de la vivienda y denegar la subrogación de su madre. Afirma también la recurrente que la única razón de que se instruyera el expediente de desahucio es que la "Empresa Municipal de la Vivienda» admitió la subrogación de la madre a la que se ha hecho referencia, en cuyo caso el desahucio no sería procedente por existir justas causas de la desocupación de la vivienda. Las alegaciones que se acaban de indicar no pueden ser acogidas si se tiene en cuenta que, como resulta de las actuaciones administrativas de que se trata, y asimismo de las alegaciones de la propia parte recurrente, el expediente de desahucio se inició contra el referido titular don Jose María pues éste al dejar la vivienda por razón de matrimonio no hizo entrega de las llaves de la misma ya que solicitó la subrogación en favor de su madre, solicitud que no fue aceptada. Esa desocupación voluntaria de la vivienda litigiosa por su titular y el hecho de no ponerla a disposición de la "Empresa Municipal de la Vivienda» hizo necesaria la incoación del expediente administrativo de que se trata.

Décimo

Por lo expuesto en los precedentes fundamentos procede la desestimación del recurso de casación con imposición de las costas causadas a la parte recurrente por imperativo del art. 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Consuelo contra la Sentencia, de fecha 31 de marzo de 1992, dictada en los autos de los que dimana el presente rollo por la Sala de lo contencioso-administrativo (Sección Primera), del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en los autos de los que dimana el presente rollo, con imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan García Ramos Iturralde. Mariano Baena del Alcázar. Jorge Rodríguez Zapata Pérez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico.

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