STS, 18 de Febrero de 1995

PonenteJUAN GARCIA RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:1995:9142
Fecha de Resolución18 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 756.-Sentencia de 18 de febrero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Farmacias. Apertura. Núcleo. Traslado y plazo para solicitar autorización en el núcleo

que queda bacante.

NORMAS APLICADAS: Art. 8.º1 de la Orden del Ministerio de Sanidad, de 17 de enero de 1980.

DOCTRINA: La fecha del cierre de la farmacia preexistente llevada a cabo por su titular con base en

el precepto citado, no podía considerarse determinante a efectos de iniciación de plazo para

solicitud de nueva oficina en el núcleo que quedaba vacante por el traslado y ello porque al quedar

latente durante tres meses la anterior autorización, no podría entenderse que el núcleo de población

durante ese plazo quedaba sin farmacia.

En la villa de Madrid, a dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres al final anotados, el recurso de apelación interpuesto por doña Mariana , representada por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apeladas, doña Cecilia , representada por el Procurador don Leónides Merino Palacios, bajo la dirección de Letrado; y la Comunidad de Madrid, representada y asistida por el Letrado de la Comunidad; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 11 de junio de 1991 por la Sección Octava de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en recurso sobre denegación de apertura de oficina de farmacia.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

La expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Desestimando el recurso contencioso-administrativo núm. 1.697/1988, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de doña Mariana , contra resoluciones del director general de Salud de 9 de diciembre de 1987, confirmado en alzada por resolución de 29 de marzo de 1988, por la Consejería de Salud de la Comunidad de Madrid, en la que se deniega la solicitud formulada por la actora para el distrito primero, Sección Décima, de Móstoles, al amparo del art. 3.º,1, b) del Real Decreto 909/1978 , declarando como declara la Sección 1ª plena conformidad al Ordenamiento jurídico de las resoluciones impugnadas y sosteniendo, en consecuencia, su plena validez y eficacia, y no apreciándose especial temeridad ni mala fe y en aplicación del art. 131 de la LJCA, noprocede hacer expresa imposición de costas.»

Segundo

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 7 de febrero de 1995, en cuya fecha ha tenido lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se impugna en las presentes actuaciones una resolución del consejero de la Salud de la Comunidad de Madrid por la que se confirma en todos sus extremos otra dictada por el director general de Salud relativa a la apertura de una oficina de farmacia 755 en el núcleo Urbanización Parque Coimbra Guadarrama en el municipio de Móstoles (Madrid). Esta última resolución, en lo que importa en el presente proceso, denegó la solicitud de la apelante de apertura de una oficina de farmacia en el antes expresado núcleo "al amparo del art. 3.21, b) del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril , por ser extemporáneas (se denegó también otra solicitud), ya que fueron presentadas con anterioridad a que se produjese la carencia de asistencia farmacéutica en el referido núcleo». La sentencia objeto de la presente apelación ha desestimado el recurso contencioso-administrativo de que se trata. Frente a la indicada sentencia, y en apoyo de la pretensión de apelación, se hacen alegaciones que reproducen, en lo fundamental, las que se hicieron en la primera instancia.

Segundo

Para decidir en relación con las cuestiones planteadas en esta apelación interesa señalar como antecedente que en el núcleo de población de que se trata existía una oficina de farmacia cuyo cierre, por traslado de su titular, dio lugar a que dicho núcleo quedara sin asistencia farmacéutica. El problema fundamental planteado en las presentes actuaciones es el de concretar cual sea la fecha determinante para poder solicitar la apertura de una oficina de farmacia en un núcleo de población por traslado de una preexistente. El referido problema se ha planteado en el presente supuesto porque de lo actuado en este proceso aparece, por un lado, que el titular de la farmacia preexistente en el núcleo en cuestión cerró aquélla el 18 de abril de 1986 para proceder al traslado a otro local situado dentro del casco urbano de Móstoles, y, por otro, que el 20 de junio del citado año 1986 se levantó un acta como resultado de una visita de un inspector de farmacia realizada con objeto de proceder al cierre de la repetida farmacia preexistente. La apelante presentó su solicitud para instalar una oficina de farmacia en el núcleo al que nos venimos refiriendo el 28 de abril de 1986, esto es, pocos días después de que el titular de la anterior farmacia la cerrase al público. Resulta de lo ya indicado que dicha solicitud fue denegada por entenderse que se había presentado cuando aún no se había producido la carencia de asistencia farmacéutica en el núcleo de población de que se trata denegación declarada ajustada a Derecho por la sentencia apelada.

Tercero

A lo expuesto en el fundamento anterior hay que añadir, con relación al cierre llevado a cabo por el titular de la farmacia preexistente, que dicho titular comunicó al correspondiente Colegio Oficial de Farmacéuticos, según resulta del expediente administrativo, que "... He cerrado al público el día 18 de abril de 1986 para proceder al traslado ya concedido a (...). El período de cierre será inferior a tres meses. No entro en guardias» Y respecto del cierre de la aludida farmacia como consecuencia del acta de 20 de junio de 1986 a la que antes se aludió, hay que señalar que en dicha acta se refleja que el inspector de farmacia se personó en el local de la repetida oficina de farmacia preexistente con asistencia del titular de ésta, expresándose que "... La presente visita tiene por objeto el proceder al cierre de la oficina arriba indicada, por traslado a las nuevas instalaciones (...), comprobándose en el momento de la visita que ya no existen medicamentos en la misma, por haber sido trasladado al nuevo local».

Cuarto

Conforme al art. 8.º1 de la Orden de 17 de enero de 1980 del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social , si por cualquier causa se cerrase una oficina de farmacia, permaneciendo en tal situación menos de tres meses, podrá reanudar sus actividades sin más trámite que la comunicación al Colegio de Farmacéuticos y a la Inspección de Farmacia. Habida cuenta del contenido del precepto que se acaba de indicar, puede afirmarse que cuando el titular de la farmacia preexistente en el núcleo de población de que se trata se dirigió al Colegio de Farmacéuticos, en los términos antes señalados, comunicando el cierre de su farmacia por traslado, lo hizo con base en lo dispuesto en el aludido art. 8.1 pues éste, como ya se ha indicado, autoriza a cerrar una farmacia por cualquier causa durante un período de tiempo inferior a tres meses. Ahora bien, preciso es resaltar que el referido precepto, como también se ha indicado, permite reanudar su actividad al farmacéutico antes de que transcurra el aludido plazo de tres meses sin más trámite que la comunicación al Colegio y a la Inspección. Quiere esto decir, como ha resaltado la Administración en sus resoluciones, que el cierre de una farmacia con base en el artículo al que ahora nos referimos no supone que desaparezca la autorización pertinente Pues una simple comunicación al Colegio y a la inspección es suficiente para reanudar la actividad. Siendo esto así, no puede considerarse comodeterminante, a los efectos de decidir el problema que se viene examinando, la fecha del cierre de la farmacia preexistente llevado a cabo por su titular con base en el mencionado art. 8.º1, y ello porque al no haberse extinguido la autorización referida a dicha farmacia no podía entenderse que en el núcleo de población de que se trata no existía una oficina de farmacia. Durante el período de tiempo que la farmacia en cuestión estuvo cerrada al amparo del repetido art. 8.º1, permaneció latente la posibilidad de su reapertura, tal como indica la resolución impugnada; pudo en el expresado período de tiempo renunciar el titular de la indicada farmacia al traslado o dejarlo caducar.

Quinto

Frente a lo que se ha argumentado en el fundamento anterior no puede oponerse la circunstancia de que la farmacia preexistente cerrada por su titular para proceder al traslado no se volvió a abrir por aquél por lo que realmente desde la fecha del expresado cierre se produjo una falta de asistencia farmacéutica en el núcleo de población de que se trata. Aparte de lo que ya se ha indicado en el fundamento anterior sobre la pervivencia de la autorización referida a la repetida farmacia, preciso es tener en cuenta también que, según resulta de lo actuado, en la misma fecha de 20 de junio de 1986 en que se produjo el cierre de la farmacia a la que nos venimos refiriendo por la Inspección, tuvo lugar también la visita por dicha Inspección al local al que se trasladó el titular de la repetida farmacia, levantándose la correspondiente acta. Asimismo el Inspector emitió un dictamen, en la misma fecha referida, favorable a la apertura de la farmacia, apertura que fue autorizada por el alcalde. Resulta, por tanto, que el titular de la farmacia preexistente no pudo realizar su traslado hasta una fecha coincidente con la del cierre de su anterior farmacia por la Inspección, y mientras dicho traslado no tuvo efectividad no se extinguió la autorización relativa a su anterior farmacia ya que dicho titular, como se ha indicado, para proceder al repetido traslado hizo uso de la posibilidad de cierre prevista en el art. 8.º1 de la Orden de 17 de enero de 1980 , cierre que, como también se ha señalado, no implicaba una extinción de la aludida autorización.

Sexto

Por lo que se ha indicado en los precedentes fundamentos preciso es entender, como lo han hecho la resolución impugnada y la sentencia apelada, que la fecha en la que tuvo lugar el cierre de la repetida farmacia por la Inspección es la determinante para entender que a partir de la misma se produjo una falta de asistencia farmacéutica en el núcleo de población de que se trata y que, por tanto, a partir de dicha fecha se podía solicitar la apertura de una oficina de farmacia en el repetido núcleo. Al resolver de esta manera esta Sala reitera lo que ya declaró en su Sentencia de 20 de noviembre de 1984 al resolver un supuesto similar al ahora enjuiciado. En la indicada sentencia el problema se planteó con relación a la fecha de la firmeza de la resolución que autorizó el traslado y la fecha en que se produce efectivamente el traslado, mediante la comprobación que a tal efecto realiza el inspector Provincial de Farmacia. La Sala, como se ha dicho, optó por esta última fecha al identificarla con el cierre definitivo de la farmacia.

Séptimo

Por lo expuesto procede dictar un fallo confirmatorio del apelado, sin que se aprecien méritos a los efectos de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Mariana contra la Sentencia, de fecha 11 de junio de 1991, dictada en los autos de los que dimana el presente rollo por la Sección Octava de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , debemos confirmar y confirmamos la indicada sentencia, y no hacemos expresa imposición de costas en esta segunda instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan García Ramos Iturralde. Mariano Baena del Alcázar. Jorge Rodríguez Zapata Pérez. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico.

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