STS, 10 de Mayo de 1995

PonenteANTONIO NABAL RECIO
ECLIES:TS:1995:9182
Fecha de Resolución10 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.115.-Sentencia de 10 de mayo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Nabal Recio.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Reparcelación económica. Plan de Madrid.

NORMAS APLICADAS: Ley del Suelo, Texto Refundido de 1976 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 12 de enero, 3 de febrero y 7 de junio de 1988.

DOCTRINA: La reparcelación económica del Plan de Madrid produce una grave discriminación de

propietarios: Los que lo son de solares o equivalentes, ahora ya, al edificar, contribuyen

económicamente a la adquisición de terrenos destinados a dotaciones; en tanto que los dueños de

terrenos edificados que pueden beneficiarse ya de las dotaciones costeadas por los primeros, no

pagan ni contribuyen, hasta la fecha indeterminada e incierta -y que puede tardar muchos años- de

su demolición y ulterior reconstrucción, sin que nada pueda garantizar que para entonces subsista

el plan.

En la villa de Madrid, a diez de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Quinta, constituida por los Magistrados anotados al final, el recurso de la apelación 2.741/1991, interpuesta por la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid, representada por el Procurador don Eduardo Morales Price y defendida por su Letrado Sr. Madroñero, contra la Sentencia dictada el 19 de noviembre de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su recurso 242/1989, sobre reparcelación.

Ha comparecido como parte apelada doña Rosa , representada y asistida por el Abogado don Joaquín D#Ocón Ripoll.

Antecedentes de hecho

Primero

En Resoluciones de 11 de enero y 14 de febrero de 1989 la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid requirió a doña Rosa para que, previamente al otorgamiento de la licencia de edificación, ingresara la suma de 1.119.168 pesetas en concepto de saldo, correspondiente a la finca núm. 43 de la calle Silguero, a cuenta de la liquidación provisional de la reparcelación económica aún a efectuar.

Segundo

Doña Rosa promovió seguidamente el recurso 242/1989 ante la Sala Tercera de loContencioso-Administrativo de la entonces Audiencia Territorial de Madrid, concluido por Sentencia estimatoria de 19 de octubre de 1990, dictada ya por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , objeto de esta apelación, que anuló las resoluciones impugnadas y condenó a la Administración a restituir "la cantidad abonada por dicho concepto con sus intereses legales desde la fecha en que tuvo lugar el- ingreso" y al pago de las costas.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los problemas planteados en estos autos han sido reiteradamente resueltos por esta Sala, de suerte que importará recordar el principio de unidad de doctrina que, construido por el Tribunal Supremo sobre la base del art. 102.1.b) de la Ley Jurisdiccional -así en Sentencias de 29 junio y 17 de julio 1987, 10 mayo, 8 y 14 noviembre 1988,23 y 27 junio 1989, etc.- ha recibido una nueva formulación del Tribunal Constitucional con el fundamento que integra el art. 14 de la Constitución , que aquí encuentra expresión como derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la Ley -Sentencias 1, 12 y 100/1988, de 12 enero, 3 febrero y 7 junio.

Y así las cosas, bastará ahora con un breve resumen de la doctrina establecida por esta Sala en la Sentencia de 21 de diciembre de 1987, dictada en recurso directo contra el Plan General de Ordenación Urbana de Mieres, y ya más concretamente en las Sentencias de 13,20 y 30 junio 1989,14 febrero, 23 mayo, 12 junio y 9 octubre 1990, pronunciadas precisamente en relación con el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, que es el que ahora y en la vía indirecta suscita los problemas litigiosos.

Segundo

La reparcelación económica trazada por el plan madrileño es, desde luego, un eficaz sistema para la gestión urbanística del suelo urbano, pero se separa en varios puntos de lo que prescribe la Ley del Suelo y, sobre todo, implica vulneración de dos exigencias fundamentales de nuestro sistema urbanístico, que no quedan cubiertas por la remisión al planeamiento -art. 76 del Texto Refundido.

  1. El planeamiento aspira no sólo a una transformación material de la ciudad, por cuya virtud un "dibujo" se convierte en realidad, sino también a que ello tenga lugar con un reparto equitativo de las cargas y beneficios que de su ordenación derivan, lo que es una exigencia del Texto Refundido de la Ley del Suelo -art. 83.4 - y sobre todo, una imposición constitucional -art. 14.

    Sobre esta base, ocurre que en la reparcelación económica del Plan de Madrid se produce una grave discriminación de propietarios: Los que lo son de solares o equivalentes, ahora ya, al edificar, contribuyen económicamente a la adquisición de terrenos destinados a dotaciones, en tanto que los dueños de terrenos edificados, que pueden beneficiarse ya de las dotaciones costeadas por los primeros, no contribuyen ni pagan hasta la fecha indeterminada e incierta -y que puede tardar muchísimos años- de su demolición y ulterior reconstrucción, sin que nada pueda garantizar que para entonces subsista el plan.

    Con ello además quiebra el principio de simultaneidad en el reparto de los beneficios y cargas del planeamiento que es consustancial a la ejecución sistemática por polígonos o unidades de actuación e inherente a la reparcelación.

  2. Las cesiones obligatorias y gratuitas en suelo urbano las fija taxativamente el art. 83.3.1 del Texto Refundido - art. 46.2 del Reglamento de Gestión -, sin que por tanto sean exigibles otras cesiones para objetivos distintos de los expresados en dichos preceptos -Sentencia 21-XII-1987=. Pero con las cesiones aquí contempladas se pretende obtener gratuitamente el suelo de las dotaciones públicas o equipamientos sin precisar si se trata de sistemas generales o si quedan al servicio del polígono o unidad de actuación.

    Y en estos términos no cabe imponer el pago de dinero a cuenta de una reparcelación que tiende a obtener gratuitamente suelos respecto de los cuales no es exigible la cesión.

Tercero

Procede, por tanto, la desestimación del recurso, sin que se observen razones bastantes para un pronunciamiento sobre costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

FALLAMOS

Que desestimamos la apelación interpuesta por la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid contra la Sentencia dictada el 19 de noviembre de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su recurso 242/1989 ; sin declaración sobre costas.ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Mariano de Oro Pulido López.Jaime Barrio Iglesias.Antonio Nabal Recio. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Antonio Nabal Recio, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretaria certifico.

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