STS, 28 de Abril de 1995

PonenteJUAN GARCIA RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:1995:9137
Fecha de Resolución28 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.933.-Sentencia de 28 de abril de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde.

PROCEDIMIENTO: Recurso de revisión.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Naturaleza del recurso de revisión.

NORMAS APLICADAS: Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativo.

DOCTRINA: En la demanda de revisión no se concreta cuál sea la cuestión que planteada en el proceso no ha tenido la oportuna respuesta judicial en la sentencia impugnada; en la demanda de

revisión el recurrente se limita a argumentar en favor de su tesis de que sus derechos como propietario no han quedado debidamente garantizados en el supuesto de que se trata, pero sin concretar la incongruencia que se denuncia. Ello da lugar a que se declare la improcedencia del recurso con imposición de costas.

En la villa de Madrid, a veintiocho de abril de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera, Sección Primera, del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados anotados al final, el recurso extraordinario de revisión núm. 1.369/1991, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Dolores Martín Cantón, en nombre y representación de don Germán , contra la Sentencia, de fecha 2 de octubre de 1990, dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo (Sección Quinta) de este Tribunal Supremo en la apelación 2.313/ 1988 , siendo partes recurridas don Felix , representado por el Procurador don Bonifacio Fraile Sánchez, y la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, versando el recurso sobre autorización de una línea eléctrica privada.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia impugnada antes referida contiene la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por don Germán contra la Sentencia de la Sala de este orden de jurisdicción de la antigua Audiencia Territorial de Albacete, de 18 de noviembre de 1988 ; y resolviendo definitivamente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el demandante en los autos de los que este rollo dimana, anulamos las Resoluciones de 26 de mayo y 10 de septiembre de 1987 dictadas, respectivamente, por el Delegado Provincial de la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha y por la Consejería de Industria y Turismo de la misma Junta que, al decidir los recursos de reposición y de alzada interpuestos por el actor contra la Resolución del Delegado Provincial del Ministerio de Industria de 7 de enero de 1982, declararon la extemporaneidad de tales recursos; y en el lugar de tales Resoluciones de 26 de mayo y de 10 de septiembre de 1987, que anulamos, declaramos que los aludidos recursos deben entenderse presentados en plazo hábil; y resolviendo la reclamación formulada por el propio demandante contra la Resolución del Delegado Provincial del Ministerio de Industria de 7 de enero de 1982, desestimamos tal reclamación; declaramos que la resolución se acomoda a Ordenamiento jurídico, y, en consecuencia, desestimamos el recurso contencioso- administrativo deducido por el demandante, donGermán , contra dicha Resolución de 7 de enero de 1982. No hacemos ningún pronunciamiento sobre las costas de ninguna de las dos instancias del proceso".

Segundo

Planteado el recurso de revisión contra la sentencia referida en el antecedente anterior, en el correspondiente escrito de demanda se solicitó que se anulara la sentencia impugnada y se declare "no ajustados a Derecho los actos administrativos que impugnamos en nuestro escrito de recurso", y pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, por éste se informó que procedía admitir a trámite el recurso, y, dado traslado de los autos a las partes recurridas por éstas, se interesó que se desestimara la demanda interpuesta y el recurso de revisión que se postula, con imposición de costas al actor y pérdida del depósito constituido.

Tercero

Acordado como procedente el recibimiento a prueba, se practicó la misma con el resultado que obra en las actuaciones, y para votación y fallo se señaló el día 24 del presente mes de abril, en cuya fecha tuvo lugar la correspondiente deliberación.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se impugna en el presente recurso extraordinario de revisión, que se instrumenta al amparo de los apartados a) y g) del art. 102.1 de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción aquí aplicable, una sentencia antes concretada en el encabezamiento de esta resolución, por la que se declararon ajustados a Derecho unos actos administrativos que habían autorizado una línea eléctrica privada. Dice la parte recurrente en su demanda que el Decreto 2.617/1966, de 20 de octubre , responde a un estado preconstitucional, pues los derechos de los particulares estaban relegados a un segundo plano. Señala asimismo la parte recurrente que, "en la misma medida en que no cabe ya ningún derecho sin acción, toda acción ha de ser "eficaz" para la tutela de los derechos. Esta es la cuestión sustancial que planteamos y que entendemos que debería dar lugar a que por la Sala se apreciase de oficio la inconstitucionalidad sobrevenida del Decreto 2.617/1966 o, en su caso, se plantease al Constitucional la oportuna cuestión de inconstitucionalidad, al amparo de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre ". Hay que indicar que la línea eléctrica a la que antes se ha hecho referencia, pasa por una finca propiedad del recurrente, y que éste, en el proceso del que deriva el presente recurso de revisión, alegó, fundamentalmente, que la Administración no podía autorizar la expresada línea eléctrica sin previamente averiguar la propiedad de las fincas por las que la misma había de discurrir. En la sentencia impugnada se argumenta, en síntesis, diciendo, por un lado, que se cumplieron los trámites previstos en el Decreto 2.617/1966 , de 20 de octubre, citado, como ya se ha indicado, en la demanda de revisión, para la autorización de la línea eléctrica litigiosa, y, por otro, que las cuestiones de propiedad particular de los predios son ajenas a los cometidos y competencias de la Administración y a la naturaleza jurídica de la autorización administrativa de las instalaciones eléctricas que reglamenta el Decreto 2.617/1966 antes aludido.

Segundo

Se ha indicado ya que este recurso de revisión se apoya en el apartado a) del art. 102.1 de la Ley de esta Jurisdicción, apartado que se refiere, como es sabido, al supuesto de que la parte dispositiva de la sentencia contenga contradicción en sus decisiones. Ahora bien, resulta que el recurrente no argumenta en su demanda en relación con el motivo que se acaba de expresar, no señalando, por tanto, las razones por las que se entiende que en el supuesto de que se trata concurre el motivo al que nos referimos. Esta falta de argumentación forzosamente tiene que llevar a desestimar el motivo en cuestión, pues si del carácter extraordinario del recurso de revisión deriva que el mismo sólo puede plantearse en los casos previstos por la Ley, esta exigencia supone necesariamente que no sea suficiente la mera alegación formal de un motivo sin que en la fundamentación jurídica de la demanda se argumente para tratar de justificar la concurrencia de aquél.

Tercero

Se señaló también, anteriormente, que el otro de los motivos alegados es el previsto en el apartado g) del art. 102.1 de la Ley Jurisdiccional. Respecto de este motivo, lo primero que hay que significar es que en la demanda de revisión, cuya argumentación jurídica, en síntesis, quedó antes indicada, no se concreta cuál sea la cuestión o cuestiones que planteadas en el proceso no han tenido la oportuna respuesta judicial en la sentencia impugnada. En su demanda de revisión el recurrente se limita a argumentar en favor de su tesis de que sus derechos como propietario no han quedado debidamente garantizados en el supuesto de que se trata, tachando de insuficiente la normativa del Decreto 2.617/1966 , pero sin concretar, como se ha indicado, la incongruencia que se denuncia. No puede, por tanto, ser estimado tampoco este motivo de revisión que ahora se analiza, siendo de interés señalar que, según resulta de lo que se expuso anteriormente, la sentencia recurrida examina el problema del cumplimiento en el caso enjuiciado de los trámites previstos en el Decreto 2.617/1966 al que antes se hizo referencia.

Cuarto

Al tener que declararse improcedente el recurso de revisión de que se trata, procede imponer las costas causadas a la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido, dado lo dispuesto en el art.1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el 102.2 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos improcedente el recurso de revisión planteado por don Germán contra la Sentencia, de fecha 2 de octubre de 1990, dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo (Sección Quinta) de este Tribunal Supremo, en la apelación 2.313/1988; con expresa imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Ángel Rodríguez García. Pablo García Manzano. Emilio Pujalte Clariana. Juan García Ramos Iturralde. Carmelo Madrigal García. Enrique Cáncer Lalanne. Mariano de Oro Pulido López. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria certifico. Rubricado.

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