STS, 3 de Mayo de 1995

PonenteANGEL ALFONSO LLORENTE CALAMA
ECLIES:TS:1995:9180
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.018.-Sentencia de 3 de mayo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Ángel Alfonso Llórente Calama.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Impuesto sobre Elaboración de Bebidas Alcohólicas.

NORMAS APLICADAS: Ley de la Jurisdicción contenciosa-Administrativa .

DOCTRINA: Es de todo punto improcedente atacar a través de un recurso de casación una

sentencia del Tribunal Constitucional diciendo que no ha hecho una interpretación adecuada de

determinado precepto, puesto que según el art. 38 de la Ley Orgánica de 3 de octubre de 1979 , las

sentencias de dicho orden tienen eficacia de cosa juzgada y vinculan a todos los poderes públicos.

En la villa de Madrid, a tres de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto ante esta Sección de la Sala Tercera, el recurso de casación núm. 6.694/ 1993, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Luis Ortiz Cañavate y Puig Mauri, bajo asistencia letrada, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil "Manuel Giró, S. A.», contra la Sentencia dictada en 1 de abril de 1993 por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 203.050/1988 en materia de Impuesto sobre Elaboración de Bebidas Alcohólicas.

Antecedentes de hecho

Primero

Por la entidad "Manuel Giró, S. A.», se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central RG 1.722/1/1985, en el que formalizada la demanda, se solicitó en el suplico de dicho escrito, que se dictara sentencia anulando la liquidación girada por la Sección de Aduanas e Impuestos Especiales, correspondiente al primer trimestre de 1983, por ser aplicables los tipos tributarios vigentes en el momento de la realización del hecho imponible, es decir 1,35 ptas./grado litro según establece la Ley 44/1981 de 26 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado por tratarse de productos elaborados en el período comprendido entre el 1 de enero de 1982 y el 31 de diciembre de 1982.

Segundo

Conferido traslado de la demanda a la Abogacía del Estado, evacuó el trámite de contestación, interesando en el suplico que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se confirme la resolución recurrida por ser ajustada a Derecho, con imposición de costas a la recurrente.

Tercero

En fecha 1 de abril de 1993 la Sala de instancia dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "Fallamos: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por el Procurador Sr. Ortiz Cañavate en nombre y representación de "Manuel Giró, S. A.», contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 28 de marzo de 1988, que declaramos ajustado a derecho,todo ello sin imposición de las costas procesales».

Cuarto

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación al amparo del art. 95.3.4. de la Ley Reguladora de este Orden Jurisdiccional en la redacción dada al precepto por la Ley 10/1992 de 30 de abril y una vez formalizado, dentro del término de emplazamiento el Abogado del Estado se opuso al mismo postulando se declare mal admitido el recurso de casación y en su defecto no haber lugar al mismo por no ser procedente ninguno de los motivos invocados al efecto, confirmando íntegramente la sentencia de instancia y los actos impugnados, con imposición de costas a la parte recurrente.

Quinto

A continuación quedaron los autos pendientes de señalamiento para deliberación y fallo, acto que tuvo lugar el día 26 de abril de 1995.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Ángel Alfonso Llórente Calama.

Fundamentos de Derecho

Primero

Antes de entrar en otras consideraciones, es de recordar que el rigor procesal de este recurso extraordinario ha sido puesto de relieve por la Sala en numerosas ocasiones, subrayando la diferencia de su naturaleza, respecto de la del recurso de apelación. Tal distinción arguye un comportamiento formal más exigente, que no se agota con la presentación de un escrito, conteniendo después del encabezamiento una parte expositiva, otra bajo el epígrafe de fundamentos de Derecho y un suplico en el que se solicite la revocación de la sentencia de instancia y la nulidad de la liquidación impugnada.

Asimismo la Sala de Casación ha de circunscribir sus pronunciamientos en torno a la estimación o desestimación de los motivos tasados que se planteen, entendiendo por tales los que fueran correctamente invocados con arreglo al Ordenamiento jurídico.

Segundo

En este sentido cabe apreciar que, si bien en el escrito de preparación del recurso ante el Tribunal a quo se dice interponer recurso de casación "con fundamentos en los motivos a que se refieren los apartados tercero y cuarto del art. 95 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contenciosa-Administrativa , es lo cierto que ni en el escrito donde se interpone el recurso ante esta Sala existe referencia alguna al quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladores de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales (art. 95.3. de la Ley Jurisdiccional) ni en ese escrito de interposición fundamental se reproduce ninguno de los dos motivos que se anticiparan en la fase de preparación.

Hay que consignar también la particularidad del suplico del escrito de interposición en el que en ningún momento se solicita la casación de la sentencia, sino su revocación y la declaración de nulidad de la liquidación impugnada, utilizando 2.019 una técnica más propia del recurso de apelación, pero rechazable por defectuosa cuando se intenta obtener la pretensión por el cauce casacional.

Tercero

Pero es que, además, lo que en realidad se combate en el recurso de casación no es la sentencia de instancia -obligada por Ley a acomodarse a las / directrices marcadas por el Tribunal Constitucional al dar respuesta a la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sala de la Audiencia Nacional-, sino la decisión inatacable del propio Tribunal Constitucional.

Así se infiere de los términos del escrito de interposición de este recurso, cuando dice en el particular de uno de sus párrafos: "El Tribunal Constitucional, no interpretó adecuadamente el art. 37 de la Ley Orgánica, considerando que cuando la cuestión de constitucionalidad se plantea por un Tribunal, las partes afectadas en el proceso no tienen derecho a personarse y defenderse con sus alegaciones, ya que esta interpretación resulta absurda por dos razones...» reproche absolutamente infundado cuando es lo cierto que el propósito perseguido por la parte es el de introducir en vía constitucional cuestiones que ni siquiera formuló ante la Sala de instancia, como viene a reconocer en el mismo escrito al decir "ya que en las alegaciones que formulamos ante la Audiencia Nacional al darnos traslado del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad no se nos ocurrió siquiera volver a defender los conceptos e interpretaciones sobre el hecho imponible y el devengo porque los considerábamos firmemente acuñados en la jurisprudencia del Tribunal Supremo».

Cuarto

En consecuencia denunciar sin ningún fundamento la omisión de un trámite claramente excluido del art. 37 de la LOTC , para introducir en el debate ante el Tribunal Constitucional elementos extraños al mismo y de los que el propio recurrente había prescindido en la fase previa de la cuestión deinconstitucionalidad ante la Audiencia Nacional, es de todo punto improcedente y contrario a la posibilidad de atacar a través del recurso de casación una sentencia del Tribunal Constitucional, pues con arreglo al art. 38 de la Ley Orgánica 2/1979 de 3 de octubre , las sentencias de este orden, tienen eficacia de cosa juzgada y vinculan a todos los poderes públicos.

En paridad este recurso, dadas las circunstancias concurrentes anteriormente apuntadas, sería inadmisible con arreglo al art. 100.2.C de la Ley Jurisdiccional al carecer de fundamento, pero debiendo resolverse por Sentencia, en este estado de la causa, procede desestimarlo por vía del art. 102.3 de la misma Ley, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en este recurso.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y por la potestad de juzgar que nos confiere la Constitución ,

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación núm. 6.694/1993, promovido por la representación procesal de "Manuel Giró, S. A.», contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 1 de abril de 1993 , en el recurso a que este pronunciamiento se contrae. Con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

ASI, por esta nuestra sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Emilio Pujalte Clariana. Jaime Rouanet Moscardó. Ángel Alfonso Llórente Calama. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Ángel Alfonso Llórente Calama, Magistrado de esta Sala, estando constituida en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma doy fe.

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