STS, 3 de Mayo de 1995

PonenteJULIAN GARCIA ESTARTUS
ECLIES:TS:1995:9196
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.004.-Sentencia de 3 de mayo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Julián García Estartús.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Seguridad Social. Acta de liquidación.

NORMAS APLICADAS: Decreto de 10 de julio de 1975. Orden ministerial de 3 de mayo de 1971.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 6 de abril de 1989.

DOCTRINA: Con la comercialización se pretende hacer llegar directamente a los consumidores,

unos productos mediante una actividad que no es propia del productor agrícola, forestal o pecuario,

sino del comerciante.

En la villa de Madrid, a tres de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Magistrados al final reseñados, el recurso de casación, que con el núm. 353/1992, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Elisa Hurtado Pérez, en nombre y representación de "Sociedad Agraria de Transformación Vicasol", contra la Sentencia dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 8 de junio de 1992 , en el recurso contencioso-administrativo núm. 1.296/1990, sobre acta de liquidación.

Visto, siendo Ponente el Magistrado de esta Sala, don Julián García Estartús.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva, que copiada literalmente, dice: "Fallamos: Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora doña María Jesús Hermoso Torres, en nombre de la "Sociedad Agraria de Transformación núm. 1.860 Vicasol", contra la resolución de 25-VII-1990 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que en alzada confirma otra anterior de 8-VII-1987 de la Dirección Provincial de Almería, aceptando la propuesta formulada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que levantó a la recurrente en fecha 27 de febrero de 1987, sobre liquidación de cuotas al Régimen General de la Seguridad Social por diferencia de cotización por los períodos de abril a julio y de octubre a diciembre de 1985 y de enero a junio de 1986, ascendiendo la liquidación a 20.377.798, debe declarar y declara el derecho que la recurrente tiene a que se deduzcan de las liquidaciones que las citadas resoluciones confirman, las cantidades que hubiese abonado a consecuencia de las afiliaciones a otro régimen, por el mismo período y por los mismos trabajadores a que el acta se refiere, y a que se aplique el recargo por demora, sólo por la cantidad que resulte después de la compensación que proceda, manteniendo las resoluciones y liquidaciones impugnadas en cuanto resulten conformes con la anterior declaración, anulándola en cuanto no lo estén. Sin que haya lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes».

Segundo

Notificada la anterior sentencia a la representación procesal del recurrente, interpuso recurso de casación, mediante escrito, en el que después de alegar lo que estimó pertinente a su derecho, terminó suplicando a la Sala que dicte sentencia revocando la sentencia objeto del presente procedimiento y, en su lugar, se dicte nueva resolución en la que se declare la nulidad o alternativamente la improcedencia del acta impugnada.

Tercero

Continuado el trámite por el Abogado del Estado, lo evacuó por escrito, en el que después de alegar lo que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala que dicte resolución, desestime el recurso formulado y declarando no haber lugar a la casación de la sentencia recurrida, condenando al recurrente en costas.

Cuarto

Se señaló para votación y fallo el día 26 de abril de 1995.

Fundamentos de Derecho

Primero

La pretensión casacional de la sentencia impugnada que estimó, en parte, la reclamación contenciosa-Administrativa formulada contra los actos de la Administración relativos a la liquidación de cuotas por el Régimen General de la Seguridad Social, empresas de manipulado y envase de frutas y hortalizas efectuada a la recurrente "Sociedad Agraria de Transformación Vicasol", por los períodos de tiempo, bases de cotización y cuotas que constan en el Acta de Inspección e Infracción de 27 de febrero de 1987, se fundamenta en el art. 95.4) de la Ley Jurisdiccional, modificada por la de 30 de abril de 1992, alegando el incumplimiento del art. 22 del Decreto de 10 de julio de 1975 , en el que se determina qué requisitos han de contener las actas de liquidación, entre las que se encuentra la referencia a las circunstancias del caso, y a los datos que hayan servido de base para calcular el débito; de cuya omisión deduce la nulidad formal de la liquidación; aduciendo también la improcedencia del sistema especial aplicado por la Administración a los trabajadores de manipulado de frutas y hortalizas que viene regulado por la Orden Ministerial de 3 de mayo de 1971 , e infringido el Decreto de 23 de diciembre de 1972 , por el que se aprobó el Reglamento General de la Seguridad Social Agraria , y la jurisprudencia relativa a la interpretación de este decreto que declara subsumible en este sistema cuando las operaciones de las empresas dedicadas a la venta de los productos agrarios previa su selección, manipulado y envase, recaigan exclusivamente sobre frutas y productos obtenidos directamente en las explotaciones agrícolas, forestales o pecuarios de sus socios, lo que las diferencia de las sujetas al sistema especial regulado en la mentada Orden de 3 de mayo de 1971, en el que los productos deben pertenecer a terceros; infracciones de los mentados preceptos en los que motiva la demandante en el pronunciamiento que le fue adverso, la casación de la sentencia; formulando al efecto la pretensión alternativa, para el caso de que no se estimara la nulidad de las liquidaciones consecuente a la del acta de infracción, de que se declare aplicable a la actora, hoy "Sociedad Cooperativa Andaluza Vicasol", el Sistema de la Seguridad Social Agraria.

Segundo

En cuanto a la infracción del art. 22 del Decreto de 10 de julio de 1975 sobre el Procedimiento Administrativo para la imposición de sanciones por infracción de Leyes Sociales y para la liquidación de cuotas de la Seguridad Social, procede tener en cuenta que la controversia generada en vía administrativa y en el proceso contencioso-administrativo, no tuvo por objeto la actividad laboral que por la Administración se conceptuó como incluida en la meritada orden de 3 de mayo de 1971, empresas de manipulado y envasado de frutas y hortalizas sujetas al Régimen General de la Seguridad Social; toda vez que la discrepancia debatida en él proceso trae causa de la distinta calificación jurídica a efectos de la inclusión en uno de los sistemas de la Seguridad Social por la recurrente de la efectuada por la Administración de las actividades que realiza la demandante; de lo que se infiere que la prueba del supuesto fáctico en que se basó la liquidación de cuotas de la Seguridad Social no dimana del acta levantada por la Inspección de Trabajo, sino de la conformidad de las partes respecto al objeto social y la actividad al que realiza la demandante, por lo que no puede estimarse infringido el art. 22 del Decreto de 10 de julio de 1975 con el efecto de nulidad de la liquidación, cuyas cuotas, su cuantía, base liquidable, tipo y recargo no fueron impugnadas en vía administrativa ni en esta jurisdicción con independencia de la oposición a la inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social como empresa dedicada a la manipulación, envasado y comercialización de ciertos frutos y hortalizas enumeradas en el art. 2° de la Orden de 3 de mayo de 1975, por trabajadores eventuales; clase de actividad no controvertida, que deduce el Tribunal de Instancia del objeto social consignado en el art. 32 de los Estatutos de la demandante y de otros datos acreditativos en período de prueba y no del acta de inspección.

Tercero

La incidencia de la actividad de la demandante en la Orden de 3 de mayo de 1971, según se aprecia por el Tribunal de Instancia, en base al art. 32 de sus Estatutos , en función de la literalidad de este precepto se hace innecesaria cualquier otra consideración sobre la correcta aplicación de la normativa vigente respecto a la inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de los trabajadores eventualeso de temporada de la demandante, en orden a su encuadramiento, afiliación, forma de cotización y recaudación empleados en la manipulación y envasado de las frutas y hortalizas comprendidas en la Orden de 3 de mayo de 1971; sin que frente a esa norma específica pueda aducirse, como sostiene la recurrente, que la actividad de esos trabajadores deba clasificarse a efectos de sus obligaciones a la Seguridad Social, como integrada en el Régimen Especial Agrario, ya que no pueden estimarse como labores agrarias las atribuidas a la demandante que, hasta el acta de infracción que dio lugar a este proceso, venía contribuyendo por los trabajadores empleados en la empresa por el Régimen General de la Seguridad Social en el sistema especial para las tareas de manipulado y empaquetado de tomate fresco realizada por cosecheros, pues en el art. 89 del Decreto de 23 de diciembre de 1972 no se conceptúan como labores agrícolas propias de la comercialización que puedan hacer de sus productos agrícolas, forestales o pecuarios, las empresas individuales y colectivas que sean titulares de esos aprovechamientos, sin perjuicio de la venta directa que de ellos pueda hacer el productor así como las labores imprescindibles que para estos aprovechamientos se señalan en dicho precepto; que no comprende las propias de una empresa organizada para la comercialización de unos frutos que no se limita además, según los estatutos sociales a su primera transformación, constituida por un proceso simple y con una dedicación en horas de trabajo inferior en un tercio a las labores agrarias anteriores; apartado c) de dicho art. no estando acorde con la actividad agraria la de una sociedad destinada por su objeto social a la comercialización de unos productos, aunque sean de sus socios, y que se dedica también a otras actividades financieras, publicidad, propaganda, relaciones públicas, remuneración a agentes mediadores, compra de envases, embalajes, marcas y patentes que revelan una organización destinada al comercio e implantación en el mercado de unos productos determinados que son extraños a las agrarias aunque deriven de una explotación de esta naturaleza, para cuyo mejor aprovechamiento se constituye una sociedad o cooperativa mercantil, no incluida en los supuestos meritados en el art. 89 del Decreto de 23 de diciembre de 1972 ; ni calificable como meramente complementaria o accesoria a la explotación y aprovechamiento agrícola, sino que se corresponde, como se señala en la sentencia de esta Sala, fundamento de Derecho 3.° a una actividad compleja, en la que predomina la de naturaleza mercantil.

Cuarto

Las alegaciones de la recurrente en orden a una infracción de la doctrina que dimana de la jurisprudencia, Sentencias de 30 de noviembre de 1988, 5 de noviembre de 1990 y 3 de diciembre de 1991 , dictadas por las antiguas Salas Cuarta y Quinta, y la Tercera de este Tribunal no resultan aplicable al supuesto contemplado en este proceso, pues las labores de selección, manipulado y envasado de unos productos agrícolas, forestales o pecuarios de una empresa constituida por los propietarios o titulares de una explotación de esta naturaleza sí se hallan comprendidos en el art. 82 del Decreto de 23 de diciembre de 1972 , así como las de su transporte, almacenamiento, acondicionamiento, y acopio, debiendo los trabajadores que realizan esas actividades contribuir por el Régimen Especial de la Seguridad Social Agraria, pero no las que también comercializan dichos productos, que no guardan relación directa con su obtención ni con las complementarias necesarias para su aprovechamiento; sino que con la comercialización se pretende hacer llegar directamente a los consumidores unos productos mediante una actividad que no es propia del productor agrícola, forestal o pecuario, sino del comerciante, doctrina nítidamente expuesta en la Sentencia de esta Sala de 6 de abril de 1989, fundamento de Derecho 4.°, en la que formula un criterio adecuado a la literalidad de la Normativa Reguladora del Sistema General de la Seguridad Social, Orden de 3 de mayo de 1971, en la que se incluyen unas actividades agrícolas que además se dedican a su transformación y comercialización.

Quinto

Por lo expuesto procede desestimar el recurso de casación interpuesto, con expresa imposición de costas a la demandante, art. 102.3) de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de la "Sociedad Agraria de Transformación Vicasol", hoy "Sociedad Cooperativa Andaluza Vicasol", con expresa imposición de las costas al demandante.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan García Ramos Iturralde. Mariano Baena del Alcázar. Julián García Estartús.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Julián García Estartús, Magistrado de esta Sala, de lo que yo, el Secretario, certifico.

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