STS, 31 de Enero de 1995

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
ECLIES:TS:1995:9131
Fecha de Resolución31 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 433.-Sentencia de 31 de enero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro Antonio Mateos García.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Sanción. Cierre de local. Reglamento de espectáculos. Principio de legalidad.

NORMAS APLICADAS: Art. 25 de la Constitución ; Real Decreto 2816/1982 .

DOCTRINA: El Real Decreto 2816/1982 , no tiene rango legal suficiente, pues no puede servirle de

cobertura la Ley de Orden Público de 1959 .

En la villa de Madrid, a treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. anotados al final, el recurso de casación que con el núm. 2.032/1992, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de don Jose Pablo , sobre revocación de Sentencia dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo de La Coruña de fecha 16 de junio de 1992 , que había acordado el cierre de la discoteca del recurrente. Habiendo sido parte recurrida la Administración General del Estado, defendida y representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por don Jose Pablo contra resolución de la Subsecretaría del Ministerio del Interior de la Administración estatal de 24 de mayo de 1989 desestimatoria de recurso de alzada contra resolución del Gobierno Civil en Orense de 22 de septiembre de 1988, de cierre de establecimiento (discoteca C02) en tanto no se posea licencia municipal de apertura y se instale insonorización adecuada.

Segundo

Notificada la anterior sentencia el Procurador de los Tribunales don Juan A. Astray Lastres, en nombre y representación de don Jose Pablo , interpuso recurso de casación, por providencia de 18 de septiembre de 1992 se tiene por preparado recurso de casación para ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo por la representación de la parte recurrente, con emplazamiento de las partes y la remisión del expediente administrativo a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones procedentes del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, personado y mantenida la casación por don Saturnino Estévez Rodríguez, Procurador de los Tribunales y de don Jose Pablo , se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones, el Sr. Estévez Rodríguez, evacúa el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su Derecho terminó suplicando a la Sala dicte sentencia declarando haber lugar al recurso casado, casando la sentencia recurrida.

Cuarto

El Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración presentó escrito porel que suplica a la Sala, que por formulado escrito de oposición al recurso de casación interpuesto contra la sentencia citada en el encabezamiento de este escrito, declare no haber lugar al mismo por no ser procedente ninguno de los motivos invocados al efecto, confirmando íntegramente la sentencia recurrida y los actos impugnados y con imposición de las costas a la parte recurrente.

Quinto

Conclusas las actuaciones para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 24 próximo pasado, en cuya fecha tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Pedro Antonio Mateos García.

Fundamentos de Derecho

Primero

Es objeto de impugnación, en el presente recurso de casación, la Sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo de La Coruña, de fecha 16 de julio de 1992 , en cuyo mérito fue desestimado el recurso promovido contra la resolución de la Subsecretaría del Ministerio del Interior de 24 de mayo de 1989, desestimatoria de la alzada interpuesta contra la del Gobernador Civil de Orense de 22 de septiembre de 1988 que había acordado, al amparo de lo dispuesto en el Reglamento General de Espectáculos de 27 de agosto de 1982 , el cierre de la discoteca del recurrente, en tanto "no se acredite estar en posesión de la correspondiente licencia municipal para su funcionamiento y que ha procedido además a la total insonorización del local", aduciéndose en primer lugar y al amparo del apartado 4.º del art. 95.1 de la Ley reguladora de nuestra Jurisdicción, para basamentar la casación pretendida, la aplicación indebida del art. 82.1 del Reglamento General de Policía de Espectáculos y Actividades Recreativas aprobado por Real Decreto 2816/1982 , a cuyo tenor las infracciones en materia de locales o recintos, instalaciones o servicios serán sancionadas con multas, suspensión de licencias o autorización es por plazo no superior a un año, revocando definitiva de licencias o autorizaciones y cierre de los locales carentes de licencias o autorizaciones, debiendo añadirse a lo expuesto, en éste primario planteamiento, que el cierre de la discoteca, determinado en los acuerdos impugnados jurisdiccionalmente, fue decretado por reputar cometidas las infracciones tipificadas en los apartados 1 y 3 del art. 81 del propio Reglamento más arriba citado.

Segundo

La primera cuestión que hemos de abordar en la presente decisión, invocada que ha sido específicamente la indebida aplicación del mencionado art. 82, es la relativa a la concreta determinación de si en las resoluciones administrativas recurridas, confirmadas en la sentencia impugnada en casación, realmente ha resultado, cual se afirma, indebidamente aplicado el aludido precepto, teniendo en consideración que las infracciones constatadas por la autoridad gubernativa y la subsiguiente sanción han sido apreciadas e impuestas en exclusiva contemplación del Reglamento General de Policía de Espectáculos y Actividades Recreativas de 27 de agosto de 1982 , y si, con tales antecedentes, observamos que en un normal Orden enjuiciatorio ha de verificarse en primer lugar la aplicabilidad cuestionada, (en cuanto tema exclusivamente de Derecho), que, en el supuesto enjuiciado, se concreta y ha de ser relacionada con la aptitud de las normas, tenidas en cuenta por la administración, (arts. 81, apartado

l)y 3) y 82.1), para cubrir las exigencias del principio de legalidad consagrado en el art. 25.1 de la Constitución Española , por cuanto y como determina el art. 5.Q1 de esa Ley suprema, "la Constitución es la norma suprema del Ordenamiento jurídico y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las Leyes y los reglamentos, según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismo que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos".

Tercero

En armonía con el planteamiento que dejamos expuesto, el Tribunal Constitucional y ésta misma Sala vienen declarando con reiterada uniformidad, que por su misma reiteración es ocioso citar en concreto, que el Ordenamiento administrativo, sancionador exige inexcusablemente, para su correcta aplicación, según lo establecido en el art. 25.1 antes citado, la predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones, las cuales necesariamente han de tener además adecuada cobertura en normas de rango legal, y como las infracciones y sanción a que el proceso se refería, exclusivamente se consideraban tipificadas y descritas en el tantas veces citado Reglamento de 1982, (arts. 81, apartados 1 y 3 y art. 82.1), aprobado, según decíamos, por Decreto y, por consiguiente, sin rango legal, pues no puede servirle de cobertura la Ley de Orden Público de 1959, según tiene declarado el Tribunal Constitucional, en doctrina seguida por esta Sala, es por todo ello, por lo que no puede por menos que reputarse indebidamente aplicado el art. 82 que se esgrime por el recurrente como motivo 1.ª para basamentar su recurso de casación.

Cuarto

La argumentación anterior, es determinante de la bondad del primer motivo invocado al amparo del núm. A.- del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional, y, consiguientemente de la estimación del recursode casación formalizado, que debe llevar aneja la casación de la sentencia impugnada, así como, la también estimación del recurso contencioso-administrativo, del que trae causa la actual casación, y la nulidad de las resoluciones administrativas, en razón de infringir el principio de legalidad establecido en el art. 25.1 de la Constitución , sin que, en mérito de tales determinaciones, resulte ya preciso el enjuiciamiento de los restantes motivos de casación aducidos, no procediendo hacer pronunciamiento alguno sobre las costas causadas en la instancia, con arreglo a lo dispuesto en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional , y en cuanto a las de éste recurso cada parte satisfará las suyas, según el art. 102.3 de la misma Ley.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación formalizado por la representación procesal de don Jose Pablo contra la Sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo de La Coruña de fecha 16 de julio de 1992 , por la que fue desestimado el recurso promovido contra la resolución de la Subsecretaría del ministerio de Interior de 24 de mayo de 1989, desestimatoria de la alzada interpuesta contra la del Gobernador Civil de Orense de 22 de septiembre de 1988, que había acordado el cierre de la discoteca del recurrente, casamos la sentencia recurrida, dejándola sin ningún valor ni efecto, y contrariamente a lo en ella resuelto, estimamos el recurso contencioso- administrativo promovido, y anulamos las resoluciones administrativas impugnadas, por resultar disconformes con el Ordenamiento jurídico, no haciendo pronunciamiento especial sobre las costas causadas en primera instancia y declarando, en cuanto a las causadas en éste recurso, que cada parte satisfaga las suyas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pablo García Manzano. Pedro Antonio Mateos García. Francisco José Hernando Santiago. Manuel Goded Miranda. Jesús Ernesto Peces Morate. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Pedro Antonio Mateos García, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.

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