STS, 6 de Abril de 1995

PonenteLUIS ANTONIO BURON BARBA
ECLIES:TS:1995:9129
Fecha de Resolución 6 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.636. - Sentencia de 6 de abril de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Luis Antonio Burón Barba.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Funcionarios de Administración Local. Provisión accidental y temporal de la vacante de

Secretario.

NORMAS APLICADAS: Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

DOCTRINA: El objeto de este litigio merece la caracterización de cuestión de personal ya que no

está en juego ni la constitución de la relación funcionarial, ni la separación de empleado público

inamovible; por ello debe declararse indebidamente admitida la apelación entablada contra la

sentencia de instancia.

En la villa de Madrid, a seis de abril de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Magistrados al final anotados, el recurso de apelación que con el núm. 10.945 de 1991 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Icod de los Vinos, representado y defendido por el Letrado don José Mariano Benítez de Lugo Guillen, contra la Sentencia de 25 de septiembre de 1991, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife , recaída en el recurso núm. 153/1-990, sobre sustitución de Secretario de Ayuntamiento. Habiendo sido parte apelada don Ángel , que debidamente emplazado no comparece en esta instancia.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que literalmente declara: "Fallamos: Estimar el recurso, anulando por contrario a Derecho el acto impugnado, sin expresa condena en costas».

Segundo

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Icod de los Vinos se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en consecuencia, ordenando se remitan las actuaciones y el expediente administrativo al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

Tercero

Recibidas las actuaciones procedentes del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, personada y mantenida la apelación por la parte apelante, se acuerda darle traslado para alegaciones, lo que realizó por escrito en el que tras alegar lo que estimó conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala dicte en su día sentencia, por la que se revoque la dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Canarias de 25 de septiembre de 1991 , y se declare ajustado a Derecho el acuerdo administrativo impugnado.Cuarto: Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 1 de marzo de 1995, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Luis Antonio Burón Barba.

Fundamentos de Derecho

Primero

La representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Icod de los Vinos interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de 25 de septiembre de 1991, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife , que estimó la pretensión de declarar nulo de pleno derecho el nombramiento como Secretario accidental de don Marcos Tosté Luis-Ravelo.

Segundo

Con arreglo a lo dispuesto en el art. 94.1.a) de la Ley de la Jurisdicción, en su redacción anterior a la Ley 10/1992 , y como excepción al principio general de la apelabilidad, no rige éste en las cuestiones de personal, excepto cuando suponga la separación de empleado público inamovible.

Tercero

En el caso de autos no está en juego ni la constitución de la relación funcionarial, ni la separación de empleado público inamovible, sino únicamente la provisión accidental y temporal de la vacante de Secretario de Ayuntamiento por un funcionario del mismo hasta la provisión en propiedad por los cauces ordenados en nuestro Derecho vigente, por lo que, inequívocamente, el objeto del presente litigio merece la caracterización de cuestión de personal, no adecuándose a ninguno de los supuestos de excepción contenidos en la norma precitada, debiéndose aplicar, en suma, la regla general de la inapelabilidad, por lo que debe declararse indebidamente admitida esta apelación.

Cuarto

No se aprecian motivos que justifiquen una especial imposición de costas.

Por todo lo cual,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos indebidamente admitido el recurso de apelación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Icod de los Vinos contra la Sentencia de 25 de septiembre de 1991, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife , recaída en el recurso núm. 153/1990. Sin costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Enrique Cáncer Lalanne. Gustavo Lescure Martín. Luis Antonio Burón Barba. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr don Luis Antonio Burón Barba, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha, certifico.-Rubricado.

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