STS, 26 de Abril de 1995

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:1995:9069
Fecha de Resolución26 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.883.-Sentencia de 26 de abril de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Mariano Baena del Alcázar

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Farmacias. Nueva oficina. Núcleo de población.

NORMAS APLICADAS: Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

DOCTRINA: En el proceso de casación contencioso-administrativo, tal como lo ha configurado el Legislador, no cabe entrar en la apreciación de la prueba efectuada por el Tribunal a quo, siendo

esto en definitiva lo que se pretende aquí por el recurrente.

En la villa de Madrid, a veintiséis de abril de mil novecientos noventa y cinco.

Visto el recurso de casación interpuesto por doña Leticia , contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 25 de junio de 1992 , relativa a autorización de apertura de oficina de farmacia, formulado al amparo del motivo 4.° del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, habiendo comparecido doña Leticia así como el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos y doña Margarita . "

Antecedentes de hecho

Primero

En 25 de junio de 1992, por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, se dictó sentencia por la que se desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Leticia contra las resoluciones del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Segovia y del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, relativas a denegación de solicitud de apertura de nueva oficina de farmacia.

Segundo

Notificada en debida forma dicha sentencia, doña Leticia , mediante escrito de 3 de julio de 1992, anunció la preparación de recurso de casación.

Por providencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 13 de julio de 1992, se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazándose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

Tercero

En 16 de septiembre de 1992 se interpuso, por doña Leticia , recurso de casación basándose en el motivo 4.° del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable.

Comparecen ante la Sala, en concepto de recurridos, el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos y doña Margarita .

Cuarto

En virtud de providencia de 23 de septiembre de 1993, se admitió el recurso de casacióninterpuesto, habiendo manifestado las partes personadas lo que convino a su interés sobre el citado recurso.

Tramitado dicho recurso según las normas procesales vigentes, señalóse el día 25 de abril de 1995 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr don Mariano Baena del Alcázar .

Fundamentos de Derecho

Primero

Es preciso estudiar en el presente recurso de casación los dos motivos invocados por el recurrente, ambos al amparo del art. 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional , si bien tanto uno como otro se refieren al extremo de si el núcleo donde se pretende instalar una farmacia alcanza la población de 2.000 habitantes que se exige por el art. 3.1.b) del Real Decreto regulador 909/1978, de 14 de abril . Pues los dos motivos se encuentran íntimamente ligados, condicionando en cierto modo el primero la solución que deba darse al segundo.

En definitiva, desde perspectivas diferentes, se combate procesalmente en el recurso la misma declaración del Tribunal a quo, según la cual no está acreditado que exista población suficiente, por lo que la sentencia impugnada desestima el recurso y declara conformes a Derecho los actos administrativos que denegaron la apertura de farmacia.

Segundo

Entrando, pues, en el estudio del primer motivo de casación, éste no puede ser acogido por la Sala dados los términos en que se plantea. En realidad, se impugna en el mismo la tesis de la sentencia recurrida de que no hay población suficiente, imputándose a dicha sentencia que no ha valorado en debida forma el certificado del Ayuntamiento de 1989 a tenor del cual pueden alcanzarse los 2.000 habitantes; así como que no ha tenido en cuenta el certificado posterior del mismo Ayuntamiento y otros emitidos por asociaciones de vecinos y de ganaderos.

Ahora bien, respecto a ello debe considerarse, en primer lugar, que en el proceso de casación contencioso-administrativo, tal como lo ha configurado el legislador, no cabe entrar en la apreciación de la prueba efectuada por el Tribunal a 1.883 quo, siendo esto en definitiva lo que se pretende ahora por el recurrente.

Por otra parte, no sería totalmente inadecuada una alegación en el sentido de que no se admitieron los certificados del Ayuntamiento como medio de prueba, lo que es obviamente distinto de la apreciación de la prueba misma. Pero ello no es lo sucedido en el caso que se estudia, ya que el Tribunal a quo admite y valora el certificado del Ayuntamiento referido a la fecha de autos, si bien en uso de sus facultades de apreciación entiende que contiene una simple estimación y no una aseveración de hechos ciertos.

Por lo demás, no supone contravención alguna de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo que no se haya tomado en consideración ni el certificado municipal de fecha posterior, ni los certificados no emitidos por autoridades o funcionarios municipales. Antes al contrario, ello se atiene rigurosamente a la doctrina reiterada y consolidada de este Tribunal Supremo.

En consecuencia, no procede acoger el primer motivo de casación invocado.

Tercero

En cuanto al segundo motivo de casación, ante todo ha de rechazarse por no pertinente la invocación de los arts. 53, 112 y 210 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales ; pues una cosa es que los certificados se emitieran conforme a Derecho, y otra muy distinta que las fechas de su emisión y los hechos a que se referían condujeran a que el Tribunal a quo hubiese debido juzgar conforme a las pretesiones del recurrente. De acuerdo con ello, ha de estimarse que en este sentido la sentencia que se combate no contiene infracción ninguna del Ordenamiento jurídico.

En la misma línea argumental ha de rechazarse la supuesta vulneración de los arts. 1.216 y 1.218 del Código Civil , que se formula por entenderse no se atendió al contenido de los certificados que se referían a la cifra de población. Se trata, por tanto, de un extremo íntimamente relacionado con el primer motivo de casación que acaba de estudiarse.

Pues si desde luego no puede negarse que los certificados municipales son documentos públicos y hacen fe, esto no supone que el Tribunal deba estar vinculado por ellos de manera literal e inmediata. Antes bien, constituyen un medio de prueba respecto a la cual se pronuncia el Juzgador de acuerdo con susfacultades de apreciación. Como se ha dicho, éstas no pueden ser revisadas en casación, tanto más cuanto que se ejercieron respecto a un certificado municipal admitido como medio de prueba, sin pronunciarse sobre otros que no tienen el mismo valor por referirse a fecha distinta de la de autos o por no ser oficiales. Como se ha dicho, ello se atiene a la jurisprudencia de este Tribunal Supremo.

Los razonamientos anteriores conducen a que no deba acogerse tampoco este segundo motivo de casación y, en consecuencia, a que deba desestimarse el presente recurso.

Cuarto

Es obligada la imposición de costas al recurrente de acuerdo con el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación,

FALLAMOS

Que no acogemos ninguno de los motivos de casación invocados, por lo que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas al recurrente de acuerdo con la Ley.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan García Ramos Iturralde. Mariano Baena del Alcázar . Jorge Rodríguez Zapata Pérez. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa, don Mariano Baena del Alcázar , en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que certifico. Rubricado.

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