STS, 19 de Abril de 1995

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:1995:9107
Fecha de Resolución19 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.805. - Sentencia de 19 de abril de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Mariano Baena del Alcázar.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Trabajo. Expediente de regulación de empleo.

NORMAS APLICADAS: Estatuto de los Trabajadores. Ley de Procedimiento Administrativo de

1958.

DOCTRINA: Precisamente porque el art. 95 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958

exige Ley formal para que se produzca el efecto afirmativo del silencio, hay que estar al contexto y

a la interpretación de la Ley que lo establece. En tal sentido, el art. 51.6 del Estatuto de los Trabajadores contiene un pronunciamiento inequívoco, ya que el párrafo tercero establece que el

plazo de resolución del recurso no puede ser suspendido ni prorrogado.

En la villa de Madrid, a diecinueve de abril de mil novecientos noventa y cinco.

Visto el recurso de casación, interpuesto por la entidad "Talleres de Carmelo Betancor Baez, S. L.", contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, de 1 de julio de 1992 , relativa a expediente de regulación de empleo, formulado al amparo del motivo 4° del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del Ordenamiento jurídico, habiendo comparecido la citada entidad "Talleres de Carmelo Betancor Baez, S. L.", así como el Letrado de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Antecedentes de hecho

Primero

En 1 de julio de 1992, por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, se dictó Sentencia por la que se desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad "Talleres de Carmelo Betancor Sáez, S. L." contra la Resolución de la Dirección General de Trabajo de Canarias de 14 de agosto de 1991. Esta resolución desestimó el recurso de alzada formulado contra la denegación presunta en virtud del efecto negativo del silencio de la Administración de solicitud de instrucción de expediente de regulación de empleo presentada ante la Dirección Territorial de Trabajo de Las Palmas.

Segundo

Notificada en debida forma dicha sentencia, la entidad "Talleres de Carmelo Betancor Sáez, S. L.", mediante escrito de 23 de julio de 1992, anunció la preparación de recurso de casación.

Por providencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, de 27 de julio de 1992, se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazándose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

Tercero

En 11 de septiembre de 1992 se interpuso, por la entidad "Talleres de Carmelo Betancor Sáez, S. L.", recurso de casación basándose en el motivo 4° del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del Ordenamiento jurídico.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Letrado de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Cuarto

En virtud de providencia de 26 de febrero de 1993 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado el Letrado de la Comunidad Autónoma de Canarias su oposición al citado recurso.

Tramitado dicho recurso según las normas procesales vigentes, señalóse el día 18 de abril de 1995 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr don Mariano Baena del Alcázar.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el presente recurso de casación se alega o invoca un único motivo, al amparo del art. 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional , si bien la formalización del recurso no es acorde con los criterios comunes en cuanto a la citada invocación en el marco de la articulación del escrito. No obstante, la Sala entiende que tal extremo formal no debe ponderarse, habida cuenta de que del recurso se desprende claramente el encuadramiento del mismo en el citado motivo 4°.

A tenor de dicho motivo se hace, por otra parte, una sola alegación de vulneración por la sentencia recurrida del Ordenamiento jurídico, en concreto del art. 51.6 del Estatuto de los Trabajadores. Pues aunque se cita como argumento colateral que se debió tener en cuenta por la sentencia impugnada el Real Decreto 696/ 1980, de 14 de abril , no se afirma en ningún momento que fuera vulnerado por aquella sentencia.

La cuestión se ciñe, pues, a la pretendida infracción del citado art. 51.6 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Ley 8/1980, de 10 de marzo , y, más exactamente, de sus párrafos tercero y cuarto, que establecen el efecto afirmativo del silencio, llamado habitualmente silencio positivo. Tal efecto afirmativo se prevé, según el texto legal, en el caso de interposición de recurso contra resolución recaída en expediente de regulación de empleo. Se mantiene además que la vulneración obedece a aplicación indebida del precepto, pues habiendo transcurrido el plazo después del cual debía entenderse estimado el recurso, precisamente en virtud del silencio, la Administración dictó una resolución tardía en sentido denegatorio.

El Tribunal a quo declaró conforme a Derecho esta denegación haciendo un estudio detenido de la sucesión de los hechos. De ella resulta que, cumplidos rigurosamente los plazos por la empresa, la Dirección Provincial se retrasa en el envío del recurso a la Dirección General competente para resolverlo, y ésta lo recibe cuando ya ha pasado el plazo del silencio, resolviéndolo después negativamente.

Planteado así el problema, deben hacerse dos consideraciones antes de entrar en su estudio y solución en Derecho. La primera de ellas es que estos hechos descritos han sido aceptados claramente por las partes y constatados por la sentencia del Tribunal a quo, por lo que deben darse por ciertos tanto más cuanto que no puede entrarse en el examen de ellos en casación. La segunda consiste en que es indudable que la regulación del silencio positivo que contiene el art. 51.6 del Estatuto de los Trabajadores es plenamente aplicable a la regulación de empleo por causas económicas o tecnológicas. Así se deduce de la misma literalidad del precepto y de la declaración de nuestra Sentencia de 10 de enero de 1990.

Segundo

Por tanto, planteado así el problema y debidamente depurados los términos de la controversia, la cuestión se reduce a juzgar si el Tribunal a quo ha hecho una interpretación correcta de los párrafos tercero y cuarto del art. 51.6 del Estatuto de los Trabajadores . Al respecto debe llegarse a una conclusión negativa, a partir del estudio de los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida y de las alegaciones de las partes.

Ante todo no puede aceptarse la argumentación de la sentencia que se impugna, basada en la necesaria interpretación restrictiva del efecto afirmativo del silencio de la Administración. Ciertamente esta interpretación restrictiva debe ser mantenida, pero ello significa que éste es el sentir general del Ordenamiento que se manifiesta en la exigencia de que el efecto afirmativo del silencio se encuentre establecido por Ley formal. No obstante, producido el mandato de la Ley, éste es de obligado cumplimiento.Por lo demás, procede de todas formas una interpretación restrictiva del llamado silencio positivo cuando no se han cumplido rigurosamente los plazos o los trámites, es decir, cuando existe margen de duda, como sucedía en el caso resuelto por la Sentencia de 30 de diciembre de 1989 de la jurisdicción social. Pero esto no sucede en el caso de autos, en el que la empresa cumplió todos los plazos, formalidades y requisitos.

Por último, hay que mantener que precisamente porque el art. 95 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 exige Ley formal para que se produzca el efecto afirmativo del silencio, hay que estar al contexto y a la interpretación de la Ley que lo establece. En este sentido, el art. 51.6 del Estatuto de los Trabajadores contiene un pronunciamiento inequívoco, ya que el párrafo tercero establece que el plazo de resolución del recurso no puede ser suspendido ni prorrogado, y el párrafo cuarto declara que se entiende autorizada la regulación de empleo, solución que pone fin a la vía administrativa.

Frente a esto no puede argumentarse válidamente ni que la resolución tardía y extemporánea es sólo una irregularidad no invalidante, ni que para la regulación de empleo se requiere en cualquier caso una autorización administrativa, ya que no pueden adquirirse por silencio derechos o situaciones jurídicas contrarias a la Ley.

En cuanto al primer punto, resulta desvirtuado porque la resolución tardía, cuando la Ley prevé un efecto afirmativo del silencio, no es sólo un defecto de forma sino que, en caso de ser denegatoria, constituye una auténtica revocación de un derecho adquirido. En cuanto a la necesidad de autorización, ello es claro conforme a la Ley, pero el silencio positivo es precisamente un mecanismo corrector que establece la misma Ley cuando la Administración no se pronuncia sobre la autorización, y desde luego el transcurso del plazo del silencio da lugar a los mismos efectos que la autorización solicitada.

Respecto a la no adquisición de derechos contra Ley, entiende la Sala que no se produce en este caso, pues los derechos se adquieren de acuerdo con la Ley misma. Hay que estimar, por otra parte, que el interés público a atender no es tanto el manifestado por el acto administrativo tardío, cuanto el definido por la Ley al prever el otorgamiento de la autorización en virtud del silencio. Punto éste que resulta central a efectos de resolver el presente recurso, ya que es obligado el cumplimiento de lo establecido por la Ley en un Estado de Derecho y en el marco de un sistema judicial vertebrado en torno al principio de legalidad que consagra el art. 9.3 de la Constitución .

Todo ello conduce a que debe estimarse el presente recurso de casación sin que la Sala deba tener en cuenta la circunstancia de la demora en el envío del expediente al órgano central, pues esta irregularidad no puede dar lugar a un perjuicio para los particulares; ni tampoco los datos económicos en que se fundamenta la resolución tardía, pues independientemente de su contenido el informe carece de virtualidad al haberse emitido extemporáneamente.

Tercero

De acuerdo con el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional , no procede hacer declaración especial sobre las costas de la instancia y, en cuanto a las del presente recurso, que cada parte satisfaga las suyas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación,

FALLAMOS

Que acogemos el único motivo de casación invocado, por lo que debemos estimar y estimamos el presente recurso de casación y casamos la sentencia impugnada; que en cuanto al proceso ante el Tribunal de instancia, estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto y declaramos no conformes a Derecho los actos recurridos; que no hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y, en cuanto a las del presente recurso, que cada parte satisfaga las suyas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan García Ramos Iturralde. Mariano Baena del Alcázar. Jorge Rodríguez Zapata Pérez. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa, en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que certifico.-Rubricado.

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