STS, 25 de Abril de 1995

PonenteJULIAN GARCIA ESTARTUS
ECLIES:TS:1995:9086
Fecha de Resolución25 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.855.-Sentencia de 25 de abril de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Julián García Estartús.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Infracciones administrativas. Sanción.

NORMAS APLICADAS: Estatuto de los Trabajadores .

DOCTRINA: No es aceptable que la empresa aduzca inadvertencia de lo irregular de proceder o de

lo que se deduce de la gravedad de la infracción, puesto que en acta anterior fue requerida al

cumplimiento de sus obligaciones.

En la villa de Madrid, a veinticinco de abril de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al final reseñados, la apelación que con el núm. 6.486/1990 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Murga Rodríguez, en nombre y representación de "Cristalería Española, S. A.», contra la Sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 4 de abril de 1990 , en el recurso contencioso-administrativo núm. 558/1987, sobre sanción por infracción.

Visto, siendo Ponente el Magistrado de esta Sala, don Julián García Estartús.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso núm. 558/ 1987, promovido por "Cristalería Española, S. A.», y en el que ha sido parte demandada el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sobre sanción por infracción.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 4 de abril de 1990, en la que aparece el fallo que, literalmente copiado, dice: "Fallamos: Que, desestimando el recurso interpuesto por el Procurador don José Murga Rodríguez en nombre y representación de "Cristalería Española, S. A.", contra la Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, de fecha 10 de abril de 1986, confirmada en alzada por Resolución de la Dirección General de Trabajo, de fecha 7 de enero de 1987, debemos declarar y declaramos la conformidad de las mismas con el Ordenamiento jurídico, confirmándolas en consecuencia. Sin costas».

Tercero

La referida sentencia se basa en los siguientes fundamentos jurídicos: "1.° La presente resolución tiene por objeto determinar la conformidad o no con el Ordenamiento jurídico de la Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, de fecha 10 de abril de 1986, confirmada en alzada por Resolución de la Dirección General de Trabajo, de fecha 7 de enero de 1987, por las que seimpuso a la recurrente la sanción de multa por importe de 100.000 ptas como consecuencia del acta de infracción levantada por la inspección de trabajo, en fecha 18 de noviembre de 1985, núm. 6.078/1985, por entender que "con fecha 21-X-1985, ha comprobado que la empresa ha incurrido en infracción del art. 48.1 del Estatuto del Trabajador, Ley 8/1980 de 10 de marzo , en relación con el art. 15.2 del actual convenio de empresa, cuyo cumplimiento fue requerido por la inspectora que suscribe el día 20-5-1984 por cuanto la trabajadora doña María Consuelo fue declarada en situación de excedente estructural, al concluir el descanso por maternidad previsto como causa de suspensión del contrato por el art. 45. d) del Estatuto del Trabajador al incorporarse a su puesto de trabajo. Atendidas las circunstancias del art. 57.2 del Estatuto del Trabajador, Ley 8/1980 de 10 de marzo , se califica la infracción como grave en grado máximo. Por lo que se pro- 1.855 pone la imposición de la multa total de 100.000 ptas., de conformidad con lo dispuesto en el art. 57 del Estatuto del Trabajador, Ley 8/1980, de 10 de marzo ». La recurrente fundamenta su impugnación considerando que no se ha infringido el art. 48.1 del Estatuto de los Trabajadores , ya que la trabajadora fue reincorporada a la empresa siendo declarada excedente de conformidad con lo establecido en el convenio colectivo, manteniéndose mientras dura tal situación el pago de salarios como si estuviera trabajando; por otra parte, tampoco se ha infringido el art. 15.2 del convenio colectivo al no haber cambiado la trabajadora de departamento, sino que el mismo se reestructuró con anterioridad a la reincorporación desapareciendo su puesto de trabajo, admitiendo diversos artículos del convenio colectivo la existencia de personas disponibles o desocupadas como consecuencia de la organización del trabajo con preferencia respecto a otros trabajadores para ocupar en otro departamento vacante si existiera, siguiendo un orden de antigüedad siempre que se reúnan las condiciones exigidas por el nuevo puesto, solicitando subsidiariamente la modificación de la calificación y graduación de la infracción a la de leve en grado medio.

  1. El art. 48.1 del Estatuto de Trabajadores establece que, "al cesar las causas legales de suspensión, el trabajador tendrá derecho a la reincorporación al puesto de trabajo reservado con todos los supuestos a que se refiere el núm. 1 del art. 45, excepto en los señalados en los apartados a) y b) del mismo número y artículo en que se estará a lo pactado», de lo que se deduce claramente la necesidad de concurrencia de dos requisitos; por una parte, la reincorporación a la empresa, y, por otra, que tal reincorporación ha de efectuarse en el puesto de trabajo reservado; por su parte el art. 15.2 del convenio colectivo, al contemplar la circunstancia de cambio de departamento, establece que "cuando por necesidades de la organización del trabajo sea preciso que alguno o algunos trabajadores dejen de prestar servicio con carácter eventual o definitivo en el departamento o sector en que habitualmente lo vienen desempeñando, el criterio que determinara la persona o personas que deban ser afectadas por el cambio será la antigüedad en el departamento o, en su caso, en la sociedad con opción de elección por el trabajador más antiguo del departamento dentro de su grupo profesional», estableciendo a continuación las normas que regulan tales cambios y, entre ellas, en el apartado a) para el caso de cese definitivo de la actividad, amortización de puesto. Como reconoce la propia recurrente, al haberse procedido a una reorganización de las Direcciones Industrial de Marketing y de Ventas de la División de Aislamiento durante el período de suspensión del contrato de la trabajadora, quedó sin contenido el puesto de trabajo de ésta, es decir, fue amortizado, por lo que claramente tal circunstancia es precisamente la prevista en el art. 15.2 del convenio colectivo antes expuesto, y en las reglas contempladas en su apartado a); por otra parte, sin bien la trabajadora fue readmitida en la empresa, fue declarada excedente por la amortización de su puesto de trabajo, por lo que no se cumplió el segundo requisito del art. 48.1 del Estatuto de los Trabajadores que antes se ha mencionado, correspondiendo a la recurrente acreditar adecuadamente la justificación de tal circunstancia en función de lo previsto en el art. 15.2 del convenio colectivo, prueba que no se ha logrado especialmente teniendo en cuenta lo puesto de manifiesto por la inspección en su informe de fecha 28 de febrero de 1986, de que la trabajadora era la secretaria más antigua del departamento, lo que de conformidad con las reglas establecidas en el ya citado art. 15.2 del convenio colectivo, hubiera permitido su mantenimiento en el Departamento o bien su acoplamiento en el nuevo de secretarias que se estructuró por parte de la empresa, incluso mediante la celebración de las pruebas oportunas contempladas en el apartado a) del citado art. 15 del convenio colectivo; en definitiva, la ausencia de pruebas aludida impide apreciar la existencia de una adecuada justificación para la no reincorporación al puesto de trabajo reservado o a otro equivalente de conformidad con el artículo antes citado y, en consecuencia, obliga a entender infringido el art. 48.1 del Estatuto de los Trabajadores . 3.° Finalmente, y en relación con la petición formulada subsidiariamente por la recurrente, debe mantenerse la calificación y graduación de la infracción establecida por la Administración, toda vez que dentro de los criterios establecidos por el art. 57.2 del Estatuto de los Trabajadores esta Sala entiende que han sido debidamente valorados tanto la ausencia de perjuicio económico, que no profesional, para la trabajadora, como el incumplimiento injustificado por la empresa del requerimiento efectuado por la inspección en fecha 20 de mayo de 1984, por lo cual resulta obligada la desestimación del presente recurso; sin que se aprecien circunstancias que determinen efectuar una expresa condena en costas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción».

Cuarto

Contra dicha sentencia interpuso la representación de "Cristalería Española, S. A.» recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y el expedienteadministrativo a esté Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada en su trámite legal.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación, cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 4 de abril de 1995, en que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Las alegaciones de la recurrente en esta apelación, reiterando las aducidas en primera instancia y en el expediente administrativo, no desvirtúan los acertados fundamentos de la sentencia apelada que declaró conformes a Derecho las resoluciones de la Administración que le impusieron una sanción pecuniaria de 100.000 ptas., en base a lo constatado en el acta levantada por la Inspección de Trabajo por infracción del art. 48.1 del Estatuto de Trabajadores , en relación con el 15.2 del convenio colectivo vigente en la empresa, al no reservar a doña María Consuelo el puesto de trabajo que venía desempeñando con anterioridad a la suspensión temporal del contrato por maternidad, y decretar su excedencia estructural sin aportar la empresa sancionada el criterio por el que fue afectada dicha señora a consecuencia de la reorganización de las Direcciones Industrial de Marketing y de Ventas de la División de Aislamiento, y sin probar si se tuvo en cuenta la opción de elección por el trabajador más antiguo del Departamento dentro de su grupo profesional cuando por necesidades de la organización del trabajo alguno o algunos de sus trabajadores dejen de prestar servicio con carácter eventual o definitivo, según se dispone del mentado artículo del convenio colectivo, de la empresa; sin que en su caso se hubiere procedido a acoplarla a otro puesto de trabajo en la forma prevista en el mismo precepto del convenio colectivo, de no existir en el departamento el puesto de trabajo que venía desempeñando la indicada señora antes del permiso por maternidad, o probar que en virtud de dicho precepto no procedía este acoplamiento de lo que se infiere la incidencia de la infracción por la que fue sancionada la demandante al no reservar el puesto de trabajo que correspondía a la trabajadora sin justificar que no procedía hacerlo de conformidad con lo dispuesto en el art. 15.2 del convenio colectivo.

Segundo

Respecto a la calificación como muy grave de la infracción sancionada en su grado máximo por la Dirección Provincial de Trabajo de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en el art. 57.2 y 3 del Estatuto de Trabajadores, debe declararse conforme a Derecho, toda vez que como consta en el acta de la empresa fue requerida con anterioridad por la inspección para que cumpliera con el meritado art. 48.1 ; no pudiendo, por tanto, aducir la empresa inadvertencia de lo irregular de su proceder, o de lo que se deduce la gravedad de la infracción que se tradujo en el perjuicio profesional, aunque no económico, como acertadamente se consigna en el Fundamento de Derecho 3.° de la sentencia apelada, en el que se emite el criterio de haber hecho un uso ajustado a Derecho la Administración de una potestad en parte discrecional.

Tercero

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, sin que se aprecie temeridad o mala fe al objeto de la imposición de costas según lo dispuesto en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales y reglamentarios citados en la sentencia apelada y en esta resolución aceptando íntegramente los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de "Cristalería Española, S. A.», contra la Sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 4 de abril de 1990 , recurso 558/ 1987; sentencia que confirmamos en todos sus pronunciamientos; sin hacer expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan García Ramos Iturralde. Mariano Baena del Alcázar. Julián García Estartús. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Julián García Estartús, Magistrado de esta Sala, de lo que yo, el Secretario, certifico. Antonio Auseré Pérez. Rubricado.

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