STS, 25 de Abril de 1995

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
ECLIES:TS:1995:9065
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.875.-Sentencia de 25 de abril de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro Antonio Mateos García.

PROCEDIMIENTO: Recurso.

MATERIA: Fuerzas Armadas. Supresión de Patronatos de Casas Militares.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto 1.751/1990 de 20 de diciembre.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 14 de diciembre de 1992, 25 de marzo y 19 de abril de

1993.

DOCTRINA: La exclusión del ámbito de aplicación, tanto de la Ley de Arrendamientos Urbanos ,

como de la normativa propia de las viviendas de protección oficial de las viviendas denominadas de

militares y de las cesiones de su uso, determina la absoluta falta de fundamento de la pretensión

deducida en el proceso que decidimos, pues si resultan desconocidos derechos de inquilinato

anteriores, ni se ha producido privación ilegal de legítimos derechos de los recurrentes.

En la villa de Madrid, a veinticinco de abril de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al final anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el núm. 7.507/1992 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Jon , don Juan Pedro , don José , don Pedro Jesús , don Miguel , don Alberto , don Pedro y don Augusto , representados por el Procurador don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, contra el Real Decreto 1.751/1990, de 20 de diciembre , que crea el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas, suprime los Patronatos de Casas Militares del Ejército de Tierra, de la Armada y del Aire, y dicta normas en materia de casas militares. Habiendo sido parte en autos el Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración del Estado, y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 26 de febrero de 1991, la Procuradora doña María Luisa Izquierdo Tortosa, en nombre y representación de don Jon , don Juan Pedro , don José , don Pedro Jesús , don Miguel , don Alberto , don Pedro , don Augusto , don Jesús Ángel y don Juan , interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 1.751/1990 , ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, cuya Sala de lo Contencioso-Administrativo, oídas las partes, por Auto de fecha 16 de octubre de 1991, acordó declararse incompetente para conocer del mismo y remitir las actuaciones a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes.

Por providencia de fecha 31 de marzo de 1993, se tuvo por recibido el recurso núm. 368/1991,procedente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, aceptándose la competencia de la Sala para conocer del mismo, y, admitido a trámite el escrito presentado por el Procurador don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, en representación de don Jon , don Juan Pedro , don José , don Pedro Jesús , don Miguel , don Alberto , don Pedro y don Augusto , se formó el oportuno rollo de Sala, se fijó la cuantía como indeterminada, publicándose el preceptivo anuncio prevenido por la Ley y reclamándose el expediente administrativo que, una vez recibido, fue puesto de manifiesto a la parte actora para que formalizara la demanda.

Segundo

Evacuado dicho trámite por escrito, la parte actora, tras alegar como Antecedentes de hecho y Fundamentos de Derecho consideró convenientes al caso debatido, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se declare que el Real Decreto 1.751/1990, de 20 de diciembre , del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría de Gobierno, por el que se crea el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas, no es de aplicación a los contratos de arrendamiento de los recurrentes, los cuales deberán regularse por la Ley de Arrendamientos Urbanos , y solicitó el recibimiento a prueba del recurso.

Tercero

Conferido traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia, la contestó por escrito en el que expuso cuantos antecedentes de hecho y fundamentos de Derecho consideró convenientes al caso debatido, y terminó suplicando a la Sala dicte sentencia en virtud de la cual declare inadmisible el recurso o, subsidiariamente, declare la conformidad al Ordenamiento jurídico del Real Decreto 1.751/1990, de 20 de diciembre y, en consecuencia, desestimando el recurso en todos sus extremos; con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Cuarto

Por Auto de 13 de noviembre de 1993, la Sala acordó no haber lugar a recibir el recurso a prueba solicitado por la actora y, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó conceder a las partes el plazo legal para la presentación de conclusiones sucintas, que fueron evacuadas mediante escritos en los que insistieron en sus anteriores peticiones de demanda y contestación, respectivamente, si bien la actora matizó el contenido del suplico de la demanda en el sentido de solicitar, no ya que el Real Decreto 1.751/1990 no les sea de aplicación a los recurrentes, sino que éstos no se vean privados de sus viviendas, es decir, que continúen con el mismo régimen jurídico de ocupación de las mismas.

Quinto

Con fecha 7 de enero de 1994, el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana remitió al Tribunal Supremo el recurso identificado en aquel órgano con el núm. 551/1991, al haberse declarado incompetente para su conocimiento por medio de Auto de fecha 30 de septiembre de 1993 , y para su acumulación al recurso que se seguía ante aquél con el núm. 366/1991. Oídas las partes personadas en este recurso contencioso-administrativo núm. 7.507/1992, y el Ministerio Fiscal sobre la competencia de esta Sala para conocer del recurso remitido y su acumulación al presente, por Auto de 8 de julio de 1994 se acordó remitir los autos del citado recurso núm. 551/1991 a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, para que conozca de la impugnación deducida en los mismos contra las Órdenes del Ministerio de Defensa núms. 8/1991 y 9/1991, previos los emplazamientos oportunos.

Sexto

Conclusas las actuaciones, se señaló para deliberación y votación del fallo el día 18 de abril de 1995, en cuya fecha tuvo lugar tal acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Pedro Antonio Mateos García.

Fundamentos de Derecho

Primero

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto propio la impugnación del Real Decreto 1.751/1990, de 20 de diciembre , por el que se crea el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas, se suprimen los Patronatos de Casas Militares del Ejército de Tierra, el Patronato de Casas de la Armada y el Patronato de Casas del Ejército del Aire, y se dictan normas en materias de casas militares, impetrándose en el suplico de la demanda la concreta declaración de que la disposición general impugnada no es de aplicación a los contratos de arrendamiento de los recurrentes, los cuales deberán regularse por la Ley de Arrendamientos Urbanos , y como el defensor de la Administración opone en primer lugar la inadmisibilidad del proceso, por entender que la pretensión actualizada no cabe en la vía contencioso-administrativa, resulta obligado el enjuiciamiento anticipado de tal cuestión previa de naturaleza procesal, la cual debe ser rechazada, por cuanto la pretensión deducida en la demanda puede considerarse formulada con arreglo a lo dispuesto en el art. 41 de la Ley reguladora de nuestra Jurisdicción, habida cuenta que en realidad se pretende la declaración de ser contrario a Derecho el Real Decreto impugnado, si éste resultase aplicable a los contratos de arrendamiento de los recurrentes y supusiera la privación ilegalde los legítimos derechos de los mismos.

Segundo

La temática de fondo latente en el pleito, en cuanto se cuestiona la conformidad a Derecho del repetido Real Decreto, ha sido ya decidida por este Tribunal en múltiples sentencias, entre las que a modo de muestra podemos citar las de 16 de marzo y 14 de diciembre de 1992, 25 de marzo y 19 de abril de 1993, en las que, abordando la concreta cuestión litigiosa suscitada en el actual proceso, hacíamos notar cómo la eficacia deslegalizadora del art. 80 de la Ley 4/1990 , se extiende a la materia regulada en la legislación de los Patronatos de Viviendas Militares, en virtud de la cual la disposición adicional primera del Real Decreto 1.751/1990 suprime los organismos autónomos Patronatos Militares de Tierra, Armada y del Aire, "lo que supone de hecho la abrogación de las respectivas Leyes organizadoras de los mismos, al devenir inexistente el objeto regulado. La materia regulada en el Real Decreto impugnado no incide en la Ley de Arrendamientos Urbanos ni en las Leyes de viviendas de protección oficial , como de contrario se expresa en la demanda, porque tanto el Reglamento de 31 de octubre de 1975, art. 57, como el art. 55 del Reglamento de 29 de octubre de 1970, y el de 13 de marzo de 1973, art. 7.° , configuran las cesiones en uso de las viviendas militares como arrendamientos especiales, excluidos del ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Urbanos de conformidad también con lo dispuesto en el artículo 2.3 de la Ley Arrendaticia Urbana , que excluye de su régimen aplicativo las viviendas que los empleados y funcionarios tuvieren asignadas por razón del servicio prestado, o, en razón del mismo, tal como acontecía en todo el sistema de disfrute de viviendas de personal militar contemplado en la normativa de los patronatos. La misma conclusión se infiere respecto de las viviendas de protección oficial, pues si bien tales patronatos han podido beneficiarse de dicho régimen en la construcción de viviendas para la aplicación de sus fines específicos, ello no implica alteración de las relaciones jurídicas entre esos organismos y los beneficiarios de casas militares, ya que la disposición adicional del Real Decreto 1.631/1980, de 18 de julio, sobre adjudicación de viviendas de protección oficial cuya titularidad corresponda a organismos autónomos o al Estado, excluye del ámbito de su aplicación a las destinadas a personal militar, y el Real Decreto 3.148/1978, de 10 de noviembre, en sus arts. 12, 49 y 53 sobre construcción, financiación, uso, conservación y aprovechamiento de viviendas de protección oficial, preceptúa que los patronatos de casas militares, afectos al Ministerio de Defensa, se regirán en cuanto a su régimen legal y fijación de rentas por su legislación peculiar, conforme a las normas orgánicas de los propios patronatos.

La facultad derivada de la norma habilitante del art. 80 antecitado, para modificar la regulación de los organismos autónomos creados por Ley, posibilita y determina la corrección jurídica de los preceptos del Real Decreto impugnado para la fijación del canon a satisfacer por el uso de viviendas, concretada en la disposición adicional duodécima, así como la especificación de las causas de desalojo de las viviendas de apoyo logístico contenidas en los arts. 32 a 34, emanadas de la especialidad de la relación arrendaticia que tiene su causa en la necesidad de la adecuada prestación de los servicios militares, que además con muy ligeras variantes son similares a las previstas en la anterior regulación de los Patronatos de Viviendas Militares, lo que también es predicable del llamado procedimiento administrativo de desahucio del art. 35, siendo de notar que el mismo se establecía en el art. 32 de la Ley de 15 de Julio de 1954 reconocido en los Decretos de 30 de abril, 14 y 28 de octubre de 1965, en relación con las viviendas de los Patronatos de Casas Militares de Tierra, Aire y Mar respectivamente que se mantuvieron vigentes hasta el Decreto 2.114/1968 , e incorporados ahora en el art. 35 del Real Decreto impugnado.

Por las mismas razones se entienden ajustadas al ámbito habilitante del art. 80, los arts. 1.°, 4.°, 6.°, 15, 17 a 29, 44 y 45 del tan repetido Real Decreto 1.751/1990, que en modo alguno están en contradicción con la Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley de Arrendamientos Urbanos, Leyes sobre viviendas de protección oficial y creadoras de los Patronatos de Viviendas Militares .

Tercero

La exclusión del ámbito de aplicación, tanto de la Ley de Arrendamientos Urbanos, como de la normativa propia de las viviendas de protección oficial , de las denominadas viviendas militares y de las cesiones de su uso, determina la absoluta falta de fundamento de la pretensión deducida en el proceso que decidimos, pues ni resultan desconocidos derechos de inquilinato anteriores, ni se ha producido privación ilegal de legítimos derechos de los recurrentes y, por ello, sin necesidad de más comentarios, pues, en otro orden de ideas, esta Sala ya se ha pronunciado muy reiteradamente, como hacíamos notar al inicio del fundamento anterior, sobre la conformidad a Derecho del tan repetido Real Decreto a cuya doctrina y pronunciamientos nos remitimos, deviene obligada la desestimación del recurso interpuesto, aunque no son de apreciar los factores determinantes de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que, rechazando la causa de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado, debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, en la representación que se indica en el encabezamientode esta resolución contra el Real Decreto 1.751/1990, de 20 de diciembre , que crea el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas, desestimación que extendemos a todos los pedimentos formulados en la demanda, sin que hagamos pronunciamiento especial sobre las costas causadas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pablo García Manzano. Pedro Antonio Mateos García. Francisco José Hernando Santiago. Jesús Ernesto Peces Morate. José Manuel Sieira Míguez. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, don Pedro Antonio Mateos García, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, lo que certifico. Rubricado.

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