STS, 25 de Abril de 1995

PonenteJULIAN GARCIA ESTARTUS
ECLIES:TS:1995:9061
Fecha de Resolución25 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.866.-Sentencia de 25 de abril de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Julián García Estartús.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Fuerzas Armadas. Denegación de concesión de prórroga de primera clase.

NORMAS APLICADAS: Reglamento de 21 de marzo de 1986. Ley de 8 de junio de 1984 .

DOCTRINA: La función y potestad revisora de los actos de la Administración, art. 1.° en relación con los arts. 41 y 83 de la Ley Jurisdiccional por no ser conformes a Derecho, implica que, dada su

naturaleza, el juicio revisorio jurisdiccional no pueda hacerse en función de una norma posterior en

aplicación a la vigente.

En la villa de Madrid, a veinticinco de abril de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Magistrados al final reseñados, el recurso de casación que, con el núm. 264/1992, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Guerrero Cabanes, en nombre y representación de don Alexander , contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 15 de abril de 1992 , en el recurso contencioso-administrativo núm. 283/1991, sobre denegación de prórroga de primera clase.

Visto, siendo Ponente el Magistrado de esta Sala, don Julián García Estartús.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que, copiada literalmente, dice: "Fallamos: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Alexander , contra el acuerdo del Capitán General de Levante de 8 de enero de 1991; sin hacer expresa imposición de costas».

Segundo

Notificada la anterior sentencia a la representación procesal del recurrente, interpuso recurso de casación mediante escrito en el que, después de alegar lo que estimó pertinente a su derecho, terminó suplicando a la Sala que dicte sentencia casando la sentencia objeto del presente procedimiento y de lugar a la petición de prórroga solicitada.

Tercero

Se señaló para votación y fallo el día 19 de abril de 1995.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el presente proceso debe resolverse el recurso de casación ordinario, interpuesto al amparo del art. 93.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción reformada por la de 30 de abril de 1992 , contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TribunalSuperior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 15 de abril de 1992 , que desestimó el recurso jurisdiccional formulado contra el acuerdo del Capitán General de Valencia de 8 de enero de 1991, que rechazó la alzada articulado contra la Resolución del Centro Provincial de Reclutamiento, de 16 de octubre de 1990, que denegó al recurrente la concesión de la prórroga de primera clase para la prestación del servicio militar; recurso fundado en la infracción de preceptos constitucionales, art. 14 de la legalidad ordinaria, e ilegalidad del art. 85 del Reglamento de 21 de marzo de 1986, de la Ley de 8 de junio de 1984 del Servicio Militar y su aplicación retroactiva, e incongruencia de la sentencia impugnada en relación con los problemas jurídicos planteados en la demanda; alegaciones aducidas en el escrito de interposición, de conformidad con el art. 99.1 de la citada Ley , de los que se infiere de manera patente que el motivo invocado es el del art. 95.4 de la citada Ley Jurisdiccional a que hace referencia el demandante expresamente en el escrito de preparación del recurso ante el Tribunal de instancia.

Segundo

En el recurso de casación, los motivos alegados como fundamento de la pretensión deben guardar la adecuada relación con la aplicación del Ordenamiento jurídico por el Tribunal de instancia: En orden al ejercicio indebido de su potestad jurisdiccional, de su competencia e inadecuación del procedimiento, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, infracción del Ordenamiento jurídico, o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, motivos 1.°, 2.°, 3.° y 4 del meritado art. 95 de la Ley Jurisdiccional, de cuyo tenor literal y finalidad de la casación, como garantía relativa a la aplicación de la norma jurídica, se desprende que el juicio que proceda hacer respecto a la sentencia recurrida no se confiere al Tribunal de casación la facultad revisora del supuesto fáctico apreciado como probado por el de instancia, ni cabe alegar otros hechos que los contemplados en el proceso tramitado ni practicar prueba alguna sobre los mismos.

Tercero

Para la resolución de la casación por infracción del Ordenamiento jurídico débese, en primer lugar, examinar la fundamentación jurídica del pronunciamiento jurisdiccional que en este caso, en el segundo fundamento de Derecho, se explícita que: Aunque se mantuviera la compatibilidad de las prórrogas de primera y segunda clase conforme a la tesis del recurrente sobre el art. 85 del mencionado Reglamento, así como la concreta formulación de la petición de prórroga valorado el impreso-solicitud y el escrito de alegaciones complementarias, conviene precisar que la situación personal y económica de la familia del actor no es distinta ni de peor condición a la existente durante el largo período de tiempo en que disfrutó de la prórroga de segunda clase; de lo que se deduce que los motivos alegados por el recurrente, 1.°, 3.° y 4, respecto a la inconstitucionalidad del art. 85 del citado Reglamento por infirngir el principio de igualdad, art. 14 de la Constitución , al excluir del disfrute de la prórroga de primera clase, por causa sobrevenida a los que con anterioridad se les haya concedido ampliación de la de segunda clase, salvo los comprendidos en el núm tercero del art. 84, o, que la disminución de los ingresos líquidos familiares sea debido a fallecimiento de algún miembro de la unidad familiar que aportaba ingresos; la ilegalidad del meritado art. 85, al no señalar la Ley de 8 de jumo de 1984 , vigente en el tiempo en que se solicitó la prórroga, dicha limitación y la incongrucencia de la sentencia que no debatió todas las cuestiones suscitadas en el escrito de demanda, no pueden ser acogidos pues la declaración de ser conforme a Derecho y consecuente rechazo del recurso interpuesto lo fundamentó la sentencia impugnada en no darse ninguna de las causas sobrevenidas a que se refiere el art. 84 del Reglamento de 21 de marzo de 1986 , y no por haber disfrutado con anterioridad el demandante de ampliación de la prórroga de segunda clase; careciendo de la virtualidad en la casación aducir infringida una norma jurídica que no ha sido determinante de la resolución impugnada, que en este caso desestimó la pretensión anulatoria de los actos recurridos y dilucidó los motivos argumentados aducidos por la demandante, para concluir que los concernientes a la inconstitucionalidad o ilegalidad del art. 85 reglamentario, aunque fueren estimables, no procedería dar lugar al recurso; de lo que se infiere también la improcedencia de la supuesta incongruencia de la sentencia desestimatoria de la pretensión ejercida en el proceso, que en su caso, además, al fundamentar su rechazo por el argumento indicado, hizo innecesaria el entrar a dilucidar los motivos referidos a la inconstitucionalidad e ilegalidad del meritado precepto; las sentencias en la que se rechaza la pretensión articulada en la demanda por uno o más motivos que por su trascendencia en la resolución excluyen el que se decida sobre otros que aún en el supuesto de ser estimados no podrían modificar el fallo, no incurren en incongruencia ya que el Juzgador resuelve sobre los pedimentos articulados y en función de las alegaciones formuladas, art. 43 de la Ley Jurisdiccional , sin que sea preciso pronunciarse acerca de aquéllas que no podrían modificar la resolución denegatoria por incidir una causa excluyente de cualquiera otra; sin perjuicio de que en este proceso la sentencia recurrida hizo referencia a la causa en que se fundamentó la pretensión basada en la inconstitucionalidad e ilegalidad del art. 85.

Cuarto

En el Fundamento de Derecho 2° de la sentencia recurrida, se afirma que la situación personal y económica del demandante y su familia no fue modificada durante el tiempo en que disfrutó de la prórroga de segunda clase, por lo cual procede declarar correcta la denegación de la reclamación jurisdiccional, en función de no incidir ninguno de los supuestos previstos en el art. 84 del Reglamento de 21 de marzo de 1986 , sentencia que no puede revocarse a consecuencia de unos hechos acaecidos conposterioridad, que no afectan a la adecuada aplicación de la normativa aplicable por el Tribunal de instancia, por lo que debe rechazarse el motivo 2° en que fundamenta su recurso el actor; así como el 5.°, ya que la incidencia de los motivos a que se refiere el último inciso del art. 85 no fueron invocados en la petición de la prórroga de primera clase, ni pudieron serlo al haber fallecido, según alega el recurrente, su padre con posterioridad a esa petición.

Quinto

La petición y concesión de la prórroga de segunda clase al demandante con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de 8 de junio de 1984, y Reglamento de 21 de marzo de 1986 , de la que el recurrente deduce la aplicación retroactiva del art. 85 de dicho Reglamento , que establece una limitación no prevista en la normativa anterior, no era determinante del derecho a solicitar la prórroga de primera clase efectuada estando en vigor dichas disposiciones legales y reglamentarias, y, por ello, la aplicable era la vigente cuando se hizo la petición al amparo del art. 84 de ese Reglamento ; sin perjuicio de que, como se tiene expuesto, la limitación invocada no es la determinante del fallo desestimatorio; por lo que no puede estimarse como infringido el art. 2.3 del Código Civil referido a la irretroactividad de las normas; procediendo rechazar este motivo, el 6.° del escrito de interposición.

Sexto

La función y potestad revisora de los actos de la Administración, art. 1.° en relación con los arts. 41 y 83 de la Ley Jurisdiccional por no ser conformes a Derecho, implica que, dada su naturaleza, el juicio revisorio jurisdiccional no pueda hacerse en función de una norma de posterior aplicación a la vigente en el tiempo en que se produjeron los actos impugnados, pues en este caso dejaría de ser revisora y se trasladaría al Juzgador una potestad distinta al aplicar un derecho no contemplado por la Administración, por lo cual debe rechazarse el motivo 1° de los invocados en el escrito de interposición del recurso.

Séptimo

Procediendo rechazar por improcedente el recurso de casación, al no concurrir ninguna infracción del Ordenamiento jurídico ni de la jurisprudencia interpretativa del mismo, y no incidir, en consecuencia, el motivo a que se refiere el art. 95.4 de la Ley Jurisdiccional , procede imponer, por imperativo legal del art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional , las costas al demandante.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación ordinario, interpuesto por la representación de don Alexander , contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Admi-nistrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 15 de abril de 1992, recurso 283/1991 , con expresa imposición de las costas al recurrente.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando la pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan García Ramos Iturralde. Mariano Baena del Alcázar. Julián García Estartús. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Julián García Estartús, Magistrado de esta Sala; de lo que yo, el Secretario, certifico.

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