STS, 7 de Abril de 1995

PonenteJUAN GARCIA RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:1995:9097
Fecha de Resolución 7 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.671.-Sentencia de 7 de abril de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Juan García Ramos Iturralde.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Farmacias. Apertura de nueva oficina.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto 909/1978, de 14 de abril .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 11 de mayo de 1984.

DOCTRINA: Si de la prueba practicada no se puede deducir que se den las circunstancias de

riesgo, incomodidad o dificultad para atravesar una determinada carretera, no se puede concluir

afirmando la existencia de un núcleo de población.

En la villa de Madrid, a siete de abril de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados anotados al final, los recursos de apelación interpuestos por la Generalidad Valenciana, representada y defendida por su Letrado; y doña Sonia y don Arturo , representados por la Procuradora doña Beatriz Ruano Casanova y defendidos por su Letrado; siendo parte apelada don Juan Ramón , representado por el Procurador don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, y defendido por su Letrado; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 27 de noviembre de 1991 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , en recurso sobre apertura de oficina de farmacia.

Es Ponente el Excmo. Sr don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

La expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Juan Ramón contra Resolución de la Consejería de Sanidad y Consumo de 13 de enero de 1989, desestimando el recurso de alzada interpuesto contra acuerdo del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Valencia de 21 de diciembre de 1987 denegando autorización para la apertura de una nueva farmacia en Benagua-cil; resoluciones que se anulan y dejan sin efecto; reconociendo al recurrente la autorización para la apertura de una nueva farmacia en la localidad de Benaguacil según la petición formulada en su día, sin expresa imposición de costas a ninguna 1.671 de las partes litigantes».

Segundo

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 28 de marzode 1995, en cuya fecha ha tenido lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se impugna en las presentes actuaciones la desestimación de un recurso de alzada interpuesto contra una resolución que había denegado la autorización para la apertura de una nueva oficina de farmacia en el municipio de Benaguacil (Valencia). La sentencia objeto de la presente apelación ha estimado el recurso contencioso-administrativo de que se trata y, en su consecuencia, se reconoce al recurrente de la primera instancia "la autorización para la apertura de una nueva farmacia en la localidad de Benaguacil según la petición formulada en su día». La sentencia acabada de indicar ha sido apelada por la Generalidad Valenciana, cuyo Consejero de Sanidad y Consumo resolvió el recurso de alzada al que antes se ha hecho referencia, y por dos farmacéuticos con oficina de farmacia abierta en la antes expresada localidad.

Segundo

Para la resolución de las cuestiones planteadas en la presente apelación interesa indicar, en síntesis, la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida. Pone de relieve ésta que el problema fundamental a resolver en el proceso es el de si la zona donde se pretende instalar la nueva farmacia constituye o no un núcleo de población a los efectos determinados en el art. 3.1.b) del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril . Tiene en cuenta la Sala de instancia la conocida y reiterada doctrina jurisprudencial que destaca el hecho de que la nueva instalación suponga un mejor servicio a un núcleo de población de la entidad que la normativa farmacéutica señala. Y al analizar la prueba practicada la sentencia expone que "resulta evidente que la nueva farmacia va a quedar instalada en un punto de la población con estas características: Distante de la farmacia más próxima, situada al norte de una línea divisoria constituida por la carretera Peñalva-Benisanó y ubicada en una zona de ensanche de la población de trazado moderno y calles amplias, contrastando con el sector sur donde se encuentra el centro de la población, o sea, el casco antiguo de trazado árabe con calles estrechas y sinuosas y con una población superior a 2.000 habitantes; circunstancias todas las expuestas que evidencian la mejora del servicio farmacéutico que con la nueva oficina va a concederse a 103 habitantes de esa zona». Resulta, por tanto, que la Sala de instancia ha estimado la existencia de un núcleo de población, a los efectos que ahora se examinan, en el casco urbano de la localidad de Benaguacil, basándose para ello en la existencia de dos sectores diferenciados en dicha localidad por sus diferentes características urbanísticas, y separados por una línea divisoria constituida por la carretera Peñalva-Benisanó.

Tercero

Como la dentencia apelada, como se acaba de indicar, ha entendido que en el supuesto enjuiciado hay que apreciar la existencia de un núcleo de población en la localidad en cuestión, en razón a la existencia en ésta de una determinada carretera que divide la población en dos sectores diferenciados, preciso es tener en cuenta que esta Sala viene considerando que para que una carretera que atraviesa una población sea considerada como elemento configurador de un núcleo farmacéutico a los efectos específicos del art. 3.1.b) del Real Decreto 909/1978 , han de existir circunstancias objetivas de riesgo, incomodidad o dificultad para atravesarla y acceder así a las farmacias situadas al otro lado de la carretera (Sentencias, entre otras, de 25 de abril de 1991 y 12 de noviembre de 1992). La sentencia apelada no expresa si en el caso que nos ocupa se dan las circunstancias objetivas antes indicadas, por lo que se hace preciso, para determinar si existen o no en el supuesto enjuiciado las circunstancias a las que nos referimos, valorar los elementos probatorios aportados a las actuaciones.

Cuarto

En relación con la cuestión que se acaba de apuntar, esta Sala, tras una apreciación conjunta de las pruebas traídas a los autos, entiende que en la carretera litigiosa no se dan las circunstancias objetivas de riesgo, incomodidad o dificultad para atravesarla a las que antes se ha hecho referencia. Se sienta esta conclusión porque el análisis de las indicadas probanzas pone de relieve, especialmente, que si bien en el expediente administrativo existen informes y certificaciones del Ayuntamiento de Benaguacil que son contradictorios respecto del extremo de que ahora se trata, pues mientras en alguno de ellos se dice que el casco urbano de la población no está atravesado por ningún accidente geográfico (río, barranco, carretera o ferrocarril) que divida el mismo en sectores distintos ni administrativa ni físicamente hablando, y que el tráfico rodado por dichas calles (se refiere a las calles de Pedralba y Lliria, nombres con los que se denomina la carretera de que se trata a su paso por la población) no está regulado por ningún semáforo, dado que su cruce por peatones no ofrece un mayor riesgo; en otro se afirma que las referidas vías tienen un tráfico intenso y supone una molestia el cruzarlas, en las actuaciones administrativas aparece también incorporada un acta notarial en la que se afirma, entre otros extremos, que ha observado, con relación a la calle en cuestión, personas cruzando la calle sin dificultad, y que entiendo que en las citadas calles de Pedralba y de Liria no existe racionalmente obstáculo, impedimento o barrera que separe el casco urbano de la población de Benaguacil, sino, por el contrario, dichas calles con las que a ellas confluyen otras o adyacentes forman parte de dicho casco urbano. Asimismo hay que resaltar que obra igualmente en elexpediente administrativo un informe del arquitecto municipal en el que, entre otros extremos, se afirma que la calle Pedralba, como es natural, forma parte del casco urbano de la población en la que no se aprecia solución de continuidad ni particularidad alguna que la diferencie del resto de las existentes en la población que dispone de edificación urbanística de la misma tipología a ambas partes, que no existen ni impedimentos ni obstáculos para el tránsito, por lo que los habitantes de ambas partes de dicha calle y calles adyacentes a la misma no encuentran alejamiento, dificultosa o incómoda comunicación y accesibilidad al respecto.

Quinto

A lo expuesto en el fundamento anterior interesa añadir que esta Sala,' en Sentencia de 11 de mayo de 1984, confirmó otra de la antigua Audiencia Territorial de Valencia que a su vez había declarado conformes a Derecho unos actos administrativos que habían denegado la apertura de una oficina de farmacia en la localidad de Benaguacil, en la zona de que ahora se trata. En dicha sentencia esta Sala declaró que "la pretensión de apertura de farmacia formulada en este proceso aparece muy acertadamente rechazada en la sentencia apelada, pues todos los documentos, planos e informes del expediente acreditan que no existe núcleo de población que justifique esa pretensión excepcional, ni siquiera aplicando con la mayor generosidad el amplio criterio de libertad que esta Sala viene manteniendo de manera reiterada y constante en aplicación de dicha vía excepcional (la prevista en el art. 3.1.b) del Decreto 909/1978, de 14 de abril )». También se dijo en la sentencia a la que ahora nos referimos, que los habitantes del pretendido núcleo de población podían acceder a las farmacias existentes por calles de tránsito normal, sin circunstancia alguna que obstaculice la circulación de vehículos y peatones. Interesa igualmente significar que resulta del expediente, administrativo que en la localidad de Benaguacil existen tres farmacias abiertas y que el censo de población, con referencia al 1 de abril de 1986, era de 9.012 habitantes, con un crecimiento demográfico escaso pues, en los 12 últimos años, el aumento fue de 343 habitantes (el informe es de fecha de julio de 1987). En la antes indicada Sentencia de esta Sala, de 11 de mayo de 1984, se puso de relieve también que con la autorización pretendida no se lograría más que aumentar el número de oficinas de farmacia, en un municipio que tiene cubierto, con exceso, el cupo que el Real Decreto aplicable considera como máximo normalmente admisible.

Sexto

Por lo expuesto en los anteriores razonamientos, y al no poder apreciarse 1,672 en el presente caso la existencia de un núcleo de población, procede dictar un fallo estimatorio de los recursos de apelación planteados, sin que se aprecien méritos a los efectos de una expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

FALLAMOS

Que estimando los recursos de apelación planteados por las representaciones procesales de la Generalidad Valenciana y de doña Sonia y don Arturo contra la Sentencia, de fecha 27 de noviembre de 1991, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , en los autos de los que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos la indicada sentencia, y desestimando el recurso contencioso-administrativo formulado por la representación procesal de don Juan Ramón contra la Resolución, de fecha 13 de enero de 1989, dictada por el Conseller de Sanidad y Consumo de la Generalidad Valenciana en el expediente administrativo del que deriva el aludido recurso contencioso-administrativo, debemos declarar y declaramos la expresada resolución conforme a Derecho, y no hacemos expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan García Ramos Iturralde. Mariano Baena del Alcázar. Jorge Rodríguez Zapata Pérez. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

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