STS, 18 de Abril de 1995

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:1995:9096
Fecha de Resolución18 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.798.- Sentencia de 18 de abril de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Jesús Ernesto Peces Morate.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Expropiación forzosa. Establecimiento de hostelería. Perjuicios.

NORMAS APLICADAS: Ley de Expropiación Forzosa. Ley de Régimen Jurídico de la

Administración del Estado.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 22 de abril y 14 de octubre de 1994.

DOCTRINA: La responsabilidad objetiva de la Administración aparece fundada en el concepto

técnico de lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tenga el deber

de soportar, pues si existe este deber jurídico decae la obligación de la Administración de

indemnizar.

En la villa de Madrid, a dieciocho de abril de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta), constituida por los Magistrados anotados al final, el recurso de casación que, con el núm. 306/1993, pende ante la misma de resolución, interpuesto por la Procuradora doña Dolores Martín Cantón, en nombre y representación de don Inocencio , contra la Sentencia pronunciada, con fecha 14 de diciembre de 1992, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada , en el recurso contencioso-administrativo núm. 245 de 1991, deducido por la representación procesal de don Inocencio contra la denegación presunta, por silencio administrativo, de las peticiones dirigidas por el anterior, en fechas 5 de febrero y 11 de mayo de 1990, a la Demarcación de Carreteras del Estado en Andalucía Oriental, para que fuese expropiado totalmente un establecimiento de hostelería situado en el punto kilométrico 301.300 de la autovía Madrid-Cádiz, del que se había expropiado una porción de 2.845 m2, que estaba destinada a estacionamiento de vehículos; así como contra la denegación presunta, por silencio administrativo, de la petición formulada, con fecha 31 de mayo de 1990, para que se remitiese el expediente al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa para que, con base en la negativa de la Administración a llevar a cabo la expropiación total interesada, se procediese por éste a la tasación de los perjuicios ocasionados, valorados por el solicitante en la cantidad de 134.773.500 ptas., cuya petición fue reproducida con fechas 26 de septiembre y 19 de noviembre de 1990.

En este recurso ha comparecido, como recurrido, el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, dictó, con fecha 14 de diciembre de 1992, sentencia en el recurso contencioso-administrativo núm. 245 de 1991, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Fallo: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Inocencio contra la denegación presunta del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de las peticiones dirigidas a la expropiación total de la finca y a la indemnización de daños y perjuicios ocasionados con motivo de la ejecución de las obras de la autovía Madrid-Cádiz, a la altura del punto kilómetro 301.300, en el que el recurrente era titular de un establecimiento de restaurante-bar, declarando válidos por conformes a Derecho los acuerdos recurridos; sin expresa condena en costas».

Segundo

La referida sentencia contiene, en el segundo de los fundamentos de Derecho, la siguiente declaración: «Se ha de partir para su análisis de que los expedientes expropiatorios, que tenían por motivo la expropiación de 845 m2 de acceso a otro establecimiento del actor destinado a la venta de cerámica, ajeno al procedimiento, y los 2.000 m2 de terreno destinados a aparcamiento de vehículos, concluyeron en 18 de enero 1989 mediante acuerdos de adquisición, sin que se plantease en ellos cuestión alguna en orden a lo interesado en el presente procedimiento, que no es sino hasta el año siguiente cuando se plantean las solicitudes referidas, fundadas no en que la ausencia de la parte expropiada imposibilite la explotación de la industria, sino que es la nueva ordenación de la calzada lo que dificulta el acceso a su establecimiento»; y más adelante, en el mismo fundamento jurídico, la propia Sala de instancia expresa que «lo solicitado no deriva del hecho expropiatorio, sino de las características de la ejecución de las obras de la autovía, por las que se sustituyó el acceso que el interesado usaba de forma directa a la antigua carretera por uno nuevo algo más distante, que enlaza su establecimiento con la autovía mediante una vía de servicio construida paralelamente a aquélla», para, finalmente, declarar, en el cuarto de los fundamentos de Derecho, que no se ha probado que la Administración hubiese autorizado un uso especial del dominio público, mediante autorización de acceso desde la carretera a las instalaciones o establecimiento del que el demandante era titular, «ya que el documento, aportado por la parte recurrente en apoyo de tal hecho, se trata de una autorización concedida a otra persona y para otro establecimiento o distinto del que es titular el actor, que estaba situado en la cota kilométrica 301.160 y el del actor se sitúa en el punto kilométrico 301.300, por tanto alejado casi 150 metros de su local. De lo que se deriva que ni el Estado le otorgó una concesión, ni celebró con el mismo un contrato de explotación por período determinado, ni le exigió el pago de un canon por el aprovechamiento de la carretera que le garantizara que aquélla hubiese de continuar discurriendo a perpetuidad por el mismo sitio o que hubiese de conservar la misma configuración y características».

Tercero

Notificada la anterior sentencia a las partes, la representación procesal de don Inocencio presentó ante la Sala de instancia escrito en el que solicitaba que se tuviese por preparado recurso de casación contra la misma y que se remitiesen, previo emplazamiento de las partes, los autos a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que la Sala accedió mediante providencia de 8 de enero de 1993, en la que acordó, emplazar a las partes, por término de treinta días, para que pudiesen comparecer ante esta Sala del Tribunal Supremo, a la que se remitieron los autos junto con el expediente administrativo.

Cuarto

Dentro del plazo al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrente, la Procuradora doña Dolores Martín Cantón, en nombre y representación de don Inocencio

, y, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, al mismo tiempo que la Procuradora doña Dolores Martín Cantón, en la indicada representación, interpuso recurso de casación contra la expresada sentencia pronunciada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, con sede en Granada, fundándose en dos motivos de casación, ambos por infracción de normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia interpretativa de éstas, al amparo de lo dispuesto por el art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , el primero por inaplicación del art. 1.° de la Ley de Expropiación Forzosa , en relación con el art. 46 de la misma Ley y de la jurisprudencia que cita, interpretativa de dichos preceptos, y el segundo por violación, al interpretar erróneamente los arts. 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 106 de la vigente Constitución , así como la jurisprudencia interpretativa de los mismos que oportunamente cita, y termina por solicitar que, estimando todos o alguno de los motivos aducidos, se case o anule la sentencia recurrida y se dicte otra más ajustada a Derecho, en la que se declare y reconozca el derecho a ser indemnizado de todos los perjuicios causados al recurrente en el bar-restaurante con motivo de la construcción de la autovía Madrid-Cádiz.

Quinto

Mediante providencia de 12 de abril de 1993, se tuvo a los comparecidos por personados y parte en sus respectivas representaciones, y por interpuesto recurso de casación por la representación procesal de don Inocencio , y se designó Magistrado Ponente para que se instruyese y sometiese a la deliberación de la Sala lo procedente respecto de la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de casacióninterpuesto, el cual fue admitido a trámite por providencia de 18 de junio de 1993, en la que se mandó dar traslado por copia del mismo al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formulase por escrito su oposición a dicho recurso de casación, poniéndole, mientras tanto, de manifiesto las actuaciones en Secretaría.

Sexto

Dentro del término al efecto concedido el Abogado del Estado, presentó escrito de oposición al recurso de casación deducido por la representación procesal de don Inocencio , alegando que en el expediente expropiatorio, como se declara en la sentencia recurrida, el precio fue convenido de mutuo acuerdo, por lo que, conforme a lo dispuesto por el art. 26 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa , el acuerdo de adquisición se entendió como partida alzada por todos los conceptos, lo que excluye cualquier reclamación ulterior de otras partidas indemnizatorias, pues lo contrario sería ir contra sus propios actos y contra el expreso texto de aquel precepto, y, en cuanto al segundo motivo de casación, aduce que no se infringen tampoco los preceptos invocados en el mismo porque, conforme a la vigente legislación de carreteras, no existen accesos directos a los diferentes servicios que puedan establecerse sino indirectos, lo que en este caso fue cumplido por la Administración al sustituir el antiguo por otro nuevo, aunque estuviese algo más distante según se declara en la sentencia, por lo que solicitó que se declarase no haber lugar al recurso de casación, por no ser procedente ninguno de los motivos invocados al efecto, y que se confirme íntegramente la sentencia de instancia y los acuerdos impugnados con imposición de las costas al recurrente.

Séptimo

Mediante providencia de 20 de septiembre de 1993, se ordenó que quedasen las actuaciones en poder del Secretario para señalamiento de votación y fallo cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se señaló el día 4 de abril de 1995, en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Jesús Ernesto Peces Morate.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo de casación, invocado por la representación proces del recurrente al amparo del art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se basa en que la Sala de instancia ha infringido en su sentencia lo dispuesto por el art. 1.° de la Ley de Expropiación Forzosa , en relación con el art. 46 de la misma y las sentencias, que cita, de esta Sala del Tribunal Supremo, interpretativas de aquéllos, pues no ha concedido indemnización alguna al recurrente como consecuencia de la negativa tácita de la Administración a llevar a cabo la expropiación total de la finca por resultar antieconómica la explotación existente en la porción de finca no expropiada.

La Sala de instancia denegó tal solicitud después de declarar probado, según hemos recogido en el antecedente de hecho segundo de esta sentencia, que los expedientes expropiatorios concluyeron mediante acuerdos de adquisición sin que se plantease cuestión alguna en orden a lo interesado por el demandante, quien, una vez transcurrido un año de aquellos acuerdos, solicitó de la Administración la expropiación total y posteriormente la indemnización por no haberse accedido a aquélla, ya que la Administración no está obligada a expropiar la totalidad de la finca sino a satisfacer, en el caso de no acceder a ello y darse el supuesto previsto legalmente, la indemnización establecida por el art. 46 de la Ley de Expropiación Forzosa , que habría de incluirse en el justiprecio por la expropiación parcial, respecto del que, sin embargo, se había llegado a mutuo acuerdo.

En la sentencia recurrida no se infringen, en contra del parecer del recurrente, los arts. 1.° y 46 de la Ley de Expropiación Forzosa porque, como aduce el Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación, la adquisición amistosa o por mutuo acuerdo concluye el expediente de justiprecio, según disponen concordadamente los arts. 24 de la Ley de Expropiación Forzosa y 26 de su Reglamento , y, en consecuencia, no cabe posteriormente pretender la inclusión de nuevas partidas, cual sería la indemnización contemplada por el art. 46 de la Ley de Expropiación Forzosa , en el mismo.

Además, según correctamente se interpreta por la Sala de instancia, las solicitudes del propietario expropiado a la Administración expropiante van encaminadas a la reparación del perjuicio que aquél afirma haber sufrido por no construirse el acceso desde la nueva autovía a sus instalaciones de bar- restaurante en forma directa, como estaba con anterioridad, sino a través (según se declara en la propia sentencia recurrida) de otro «algo más distante que enlaza el establecimiento indicado con la autovía mediante una vía de servicio construida paralelamente a aquélla», y, por consiguiente, acierta dicha Sala al considerar que se está ante un supuesto de petición de indemnización por responsabilidad extracontractual de la Administración, contemplada por los arts. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957,121 de la Ley de Expropiación Forzosa y 106.2 de la vigente Constitución, llegando a la conclusión,en el fundamento jurídico cuarto de su sentencia, de que tampoco se dan los requisitos para que surja dicha responsabilidad, cuya apreciación, según la representación procesal del recurrente al articular el segundo motivo de casación, vulnera lo dispuesto por los citados preceptos, lo que examinamos seguidamente.

Segundo

Como acabamos de indicar, el segundo motivo de casación, esgrimido por la representación procesal del recurrente, se basa en la infracción que se dice cometida por la Sala de instancia de lo dispuesto en los arts. 121.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 106.2 de la vigente Constitución, al haberse denegado la indemnización pedida por los perjuicios derivados de la construcción del nuevo acceso a las instalaciones de bar-restaurante del demandante, por estar a mayor distancia del que antes de la construcción de la autovía, existía.

El Tribunal a quo denegó, sin embargo, dicha indemnización, por considerar que el recurrente carecía de derecho a conservar el acceso a sus instalaciones por el mismo lugar y porque el nuevo se ha ejecutado conforme a lo dispuesto por el art. 28.4 de la Ley de Carreteras 25/1988 , según el cual «las propiedades colindantes no tendrán acceso a las nuevas carreteras, a las variantes de población y de trazado, ni a los nuevos tramos de calzada de interés general del Estado, salvo que sean calzadas de servicio», por lo que quiebra el concurso de los factores desencadenantes de indemnización a cargo de la Administración, de acuerdo con las previsiones del art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y con la jurisprudencia interpretativa de éste, contenida en la Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 13 de enero de 1992 .

Efectivamente, ejecutado el nuevo acceso a las instalaciones de bar-restaurante del demandante y ahora recurrente, a través de una vía de servicio, como establece el precepto de la Ley de Carreteras citado por la Sala de instancia, sin que existiese a su favor, como se declara probado en la sentencia, autorización ni concesión alguna para la ocupación o utilización del dominio público, y sin que se haya acreditado (ni siquiera fue objeto de prueba) que la nueva vía de servicio hubiera podido tener un trazado más adecuado para el cumplimiento de su finalidad de acceso a las instalaciones del recurrente, la pretensión indemnizatoria de éste carece de base por no concurrir, como bien se señala en la sentencia recurrida, los requisitos exigidos para ello por los indicados arts. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, 121.1 de la Ley de Expropiación Forzosa y 106.2 de la vigente Constitución , porque la responsabilidad objetiva que éstos establecen aparece fundada en el concepto técnico de lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico, que quien lo sufre no tenga el deber de soportar, pues si existe este deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar (Sentencias de 19 de enero y 7 de junio de 1988, 29 de mayo de 1989, 8 de febrero de 1991, 2 de noviembre de 1993, 22 de abril de 1994 y 14 de octubre de 1994 -recurso de apelación 7.318/1990-, fundamento jurídico cuarto), y en este caso el demandante no sólo carecía de derecho a que la carretera transcurriera por el mismo sitio y a que el acceso a su establecimiento tuviera la misma configuración (como se expresa en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida), sino que está obligado, según el indicado art. 28.4 de la Ley 25/1988 de Carreteras , a tener acceso a su establecimiento a través de una vía de servicio como la construida por la Administración, sin que, según hemos dicho antes, se haya probado que aquélla pudiera haberse ejecutado de forma más idónea a tal fin, y, en consecuencia, se debe desestimar también este segundo y último motivo de casación.

Tercero

Al ser desestimables los dos motivos de casación aducidos, procede declarar que no ha lugar al recurso con imposición de las costas al recurrente, según dispone el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados y los arts. 93 a 101 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

Que, desestimando los dos motivos aducidos por la Procuradora doña Dolores Martín Cantón, en nombre y representación de don Inocencio , debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la indicada Procuradora en dicha representación, contra la Sentencia pronunciada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, con fecha 14 de diciembre de 1992 , en el recurso contencioso-administrativo núm. 245 de 1991, al mismo tiempo que condenamos al recurrente don Inocencio al pago de las costas procesales causadas en este recurso de casación.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pablo García Manzano. Pedro Antonio Mateos García. FranciscoJosé Hernando Santiago. Manuel Goded Miranda. Jesús Ernesto Peces Morate. José Manuel Sieira Míguez. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, don Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha, certifico.

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