STS, 2 de Abril de 1995

PonenteJOSE MARIA SANCHEZ ANDRADE Y SAL
ECLIES:TS:1995:9053
Fecha de Resolución 2 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.570.-Sentencia de 2 de abril de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Sánchez Andrade y Sal.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Expropiación forzosa. Justiprecio.

NORMAS APLICADAS: Ley de Expropiación Forzosa .

DOCTRINA: La equivalencia consustantiva y la compensación material imponen que con el propio

valor, el expropiado pueda disponer de bienes al menos similares, y ello sólo se podrá conseguir

manteniendo su nivel de pago de renta, pues de otra forma el perjuicio económico del arrendatario,

sustituyendo un arrendamiento de renta antigua por otro moderno de superior renta sería mayor.

En la villa de Madrid, a dos de abril de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados anotados al final, el recurso de apelación con el núm. 3.390/1991 ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Almuñécar contra la Sentencia dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el día 11 de febrero de 1991 , en pleito 2.063/1988 contra una resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa por el que se fija el justiprecio de la finca expropiada. Siendo parte apelada la Administración General del Estado, defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallo: Desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora doña Mª Nieves Echevarría Jiménez, en la representación acreditada del Ayuntamiento de Almuñécar contra los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Granada (Expte. 4/1988) de fecha 26 de julio y 18 de octubre de 1988, desestimatorio éste de la reposición deducida contra aquél, en expediente de justiprecio derivado de la expropiación forzosa de los bienes y derecho referidos en el primer fundamento de esta sentencia, por aparecer tales actos conformes a Derecho; sin expresa imposición de costas. A este fallo sirvieron de fundamentación los siguientes fundamentos de Derecho: 1.° La pretensión del recurrente, Ayuntamiento de Almuñécar, va encaminada a la anulación de los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, de Granada, de fechas 26 de julio y 18 de octubre de 1988, que -desestimando el segundo la reposición deducida contra el primero- fijaron el justiprecio de los bienes y derechos expropiados a los arrendatarios del inmueble definido por calles Torres Quevedo y avenida de Europa, con fachada lateral a la plaza Pablo Picasso de la localidad de Almuñécar, con motivo del Proyecto de Ordenación de dicha plaza, y fundamenta su impugnación de un lado, en que el Jurado no ha tenido en cuenta dato alguno para saber cuáles son las rentas de fincas análogas en Almuñécar, y de otro en que, satisfaciendo los arrendatarios rentas muy bajas, por antiguas, no han sido actualizadas para con el resultado de todo ello hallar el justiprecio, utilizando elcriterio de valoración, que se reconoce seguido, de hallar la diferencia entre la renta que venía pagándose y la que es necesario pagar por un nuevo arrendamiento de un local de idénticas características de situación y extensión, capitalizada al diez por ciento e incrementada con los gastos de traslado y acondicionamiento de nuevo local, como viene haciendo la más reciente jurisprudencia. 2.° Conviene recordar, una vez más, la reiterada doctrina jurisprudencial, que precisamente por ello exime de cualquier cita concreta, y que correctamente pone de manifiesto el Ayuntamiento, para a su vista examinar los dos motivos de impugnación aducidos. Así en méritos del principio favor acti, se atribuye a los justiprecios una presunción de certeza o exactitud si se tiene en cuenta la imparcialidad de sus miembros, su competencia y las condiciones de garantía y objetividad que en ellos concurren, si bien siendo tal presunción iuris tantum, puede y debe ser revisada en vía jurisdiccional no sólo en los dos supuestos de que incurran en error material o en infracción de preceptos legales, sino también en aquellos casos en los que se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente, o represente un desequilibrado justiprecio que en relación a datos, referencias o probanzas acrediten la falta de compensación material para el expropiado que el instituto de la expropiación, por los principios de sustitución patrimonial íntegra y equivalencia consustantiva, debe necesariamente comportar. 3.° A la vista de ello han de decaer los dos motivos esgrimidos. El primero, luego abandonado en los posteriores escritos de alegaciones en el proceso, porque donde no hay dato alguno que permite estimar erróneo el criterio del Jurado, es ni en la hoja de aprecio que hizo el Ayuntamiento ni en este proceso; pues se ha limitado a hacer alegaciones sin prueba alguna, y precisamente la prueba pericial propuesta, aunque por sus imperfecciones no se tuviera en cuenta, sólo revelaría que el acuerdo del Jurado fue correcto, pues no se puede cargar sobre el Jurado la prueba de su valoración, sino que será, en todo caso, quien impugna el acuerdo, el que tendrá que demostrar el error; y de tal informe pericial, aunque no de respuesta a todas las peticiones del actor, lo que resulta es que el valor en renta de inmuebles similares, son incluso superiores a los establecidos por el Jurado. Tampoco, como ya se ha adelantado puede prosperar el segundo de los argumentos, porque lo que en modo alguno cabe, es que sea el Ayuntamiento el beneficiado de la expropiación por la existencia de esas rentas bajas; la equivalencia consustantiva y la compensación material imponen que con el propio valor el expropiado pueda disponer de bienes al menos similares, y ello sólo se podrá conseguir manteniendo su nivel de pago de renta, pues de otra forma el perjuicio económico del arrendatario, sustituyendo un arrendamiento de renta antigua por otro moderno de superior renta, sería mayor; y no vale la fórmula propuesta por el actor de que se actualice -o se homogenice, como dicen las sentencias de la Sala que lo han seguido- aquel precio inicial, como para los supuestos de plusvalía, cuando precisamente tal doctrina está expresamente rechazada por la jurisprudencia - STS 24-11 y 27-11-1987 -, sin que conste que aquel criterio erróneo según la doctrina jurisprudencial, se haya seguido por esta Sala. 4.° En consecuencia de todo ello procede la desestimación del recurso, sin que conforme al art. 131.1 de la Ley Jurisdiccional aparezcan méritos para una expresa imposición de costas.

Segundo

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Almuñécar, interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo el cual fue admitido por providencia de fecha 26 de febrero de 1991, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones, personados y mantenida la apelación por la representación del Ayuntamiento de Almuñécar, éste, tras alegar lo que convino a su derecho terminó suplicando a la Sala: dicte sentencia por la que se anule la del Tribunal de Granada, así como los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Granada, impugnados en la primera instancia, confirmándose los justiprecios del Ayuntamiento de Almuñécar.

Cuarto

El Sr. Abogado del Estado en escrito de fecha 23 de noviembre de 1991, tras alegar lo que convino a su derecho terminó suplicando a la Sala dicte Sentencia, confirmando la de instancia y los actos impugnados, con condena en costas de la parte apelante.

Por providencia de fecha 8 de junio de 1994, se deja sin efecto el señalamiento para votación y fallo hecho para el día 6 de junio de 1994 y se reclama del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Granada el Acuerdo de dicho órgano de 26 de julio de 1988 recaía en el expediente núm. 4/1988. Todo ello con el resultado que consta en autos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don José María Sánchez Andrade y Sal.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por la representación del Ayuntamiento de Almuñécar -Granada- se recurre en apelacióncontra la Sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 11 . de febrero de 1991 que desestimó el recurso en su nombre interpuesto frente a los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 26 de julio y 18 de octubre de 1988 desestimatorio este último del recurso de reposición deducido frente al primero que determinó la indemnización de tres arrendatarios de locales de una edificación sita en el núm. 1 de la calle Torres Quevedo en Almuñécar expropiada en ejecución de lo previsto en el Plan General de Ordenación Urbana para la realización de la plaza Picasso, desestimación que se funda en no haberse desvirtuado la pretensión de legalidad y acierto que acompaña a los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa.

Segundo

Las alegaciones que aduce la representación del Ayuntamiento de Almufiécar al evacuar el trámite de instrucción en el recurso de apelación que se enjuicia, no empiecen en la procedencia del pronunciamiento que contiene la sentencia apelada, al pretender combatir la indemnización señalada a los arrendatarios en los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Granada, cuya conformidad a Derecho declara la sentencia apelada, en base a que las rentas que éstos tienen en cuenta para señalar las diferencias que los mismos tendrán que satisfacer para ocupar otro local o vivienda análoga, parten "de unas rentas en alquiler extraordinariamente bajo» alegación que de ser cierta no afecta a la realidad de la diferencia de las rentas que los arrendatarios venían pagando y la que tendrán que pagar para poseer como arrendatarios unos locales como los que venían disfrutando en el edificio expropiado, diferencias de renta que es uno de los factores cuya capitalización a diez años tuvieron en cuenta los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Granada impugnadas en instancia, para señalar la indemnización correspondiente a los arrendatarios del edificio expropiado. No es de apreciar temeridad o mala fe a efectos de hacer una especial condena en costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación núm. 3.390/1991 interpuesto por el Ayuntamiento de Almuñécar contra la Sentencia dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 11 de febrero de 1991 , en pleito 2.063/1988 contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Granada por el que se fijó el justiprecio de la finca expropiada. Habiendo sido parte en este proceso la Administración General del Estado, defendida por el Sr. Abogado del Estado. Todo ello sin hacer un especial pronunciamiento sobre las costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pablo García Manzano. Francisco José Hernando Santiago. Manuel Goded Miranda. Jesús Ernesto Peces Morate. José María Sánchez Andrade y Sal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma José María Sánchez Andrade y Sal, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo, lo que certifico. Rubricado.

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