STS, 12 de Abril de 1995

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:1995:9108
Fecha de Resolución12 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.760.- Sentencia de 12 de abril de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don José Manuel Sieira Míguez.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Bancos y Cajas de Ahorro. Carencia de dispositivos de seguridad. Sanción.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto 1.338/1984 de 4 de julio .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 15 y 20 de abril de 1992.

DOCTRINA: El principio de tipicidad no impide que el tipo contenga conceptos cuya delimitación

permita un cierto margen de apreciación, máxime en aquellos supuestos en que los mismos

responden a la protección de bienes jurídicos reconocidos en el contexto internacional en que se

inserta nuestra Constitución.

En la villa de Madrid, a doce de abril de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el presente recurso de apelación, interpuesto por el Procurador don Narciso Ranera Cahís en nombre y representación de la "Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona", contra la Sentencia de fecha 21 de febrero de 1991 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso núm. 114 1.760 del año 1990 . Siendo parte apelada el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Fallamos: 1.° Desestimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 114/1990 promovido por la "Caja de Pensiones para la Vejez y de Ahorros de Cataluña y Baleares", contra la Resolución de la Subsecretaría del Ministerio del Interior, Servicio Central de recursos, de 16 de noviembre de 1987, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra Resolución del propio Centro Ministerial de 11 de febrero del mismo año, desestimatoria en alzada del recurso planteado contra Resolución del Gobierno Civil de Lérida, de fecha 1 de julio de 1986, recaída en el expediente núm. 8.633/1986, resoluciones que mantenemos por hallarse ajustadas a Derecho. 2° No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la "Caja de Pensiones para la Vejez y de Ahorros de Cataluña y Baleares", que fue admitido en ambos efectos con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el Procurador Sra. Albacar Rodríguez en nombre y representación de la "Caja de Ahorros de Cataluña y Baleares", y como parte apelada el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado.

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuó la representación procesal de la "Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona" por escrito en el que, tras manifestar las que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que se estime nuestra apelación, se revoque la sentencia apelada y se declare que la sanción impuesta no se ajusta al Ordenamiento jurídico".

Cuarto

Continuado el mismo por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que en Derecho ostenta, lo evacuó asimismo por escrito en el que, tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala dicte en su día sentencia por la que se confirme la sentencia apelada.

Quinto

Se señaló para votación y fallo el día 6 de abril de 1995. Siendo Ponente el Excmo. Sr. don José Manuel Sieira Míguez.

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión que se plantea ha sido ya resuelta en numerosas sentencias, como las de 15 y 20 de abril de 1992, cuyos fundamentos hemos de reproducir en base al principio de unidad de doctrina. En el caso que nos ocupa, la Sala de instancia confirmó la sanción de 25.000 ptas. de multa que los actos recurridos impusieron a la entidad recurrente, basada en la carencia de dispositivos apropiados capaces de detectar inmediatamente un ataque a la zona donde se encuentra situada la caja fuerte, exigidos por el art. 14.2 del Real Decreto 1.338/1984, de 4 de julio (RCL 1984,1.893 y APNDL 14.025 ), con relación a la instalada en la agencia que la misma tiene abierta en Roselló, calle Mayor núm. 49. La alegación que fundó el recurso ante dicha Sala, y que ahora se reproduce en apelación, consiste, en esencia, en atender que es suficiente para dar cumplimiento al indicado precepto y exonerar de responsabilidad a la entidad bancaria o crediticio, el que la cámara acorazada disponga de detectores termovelocímetros, aunque este dispositivo u otro similar no se halle establecido para la protección de la zona en que dicha cámara o caja fuerte esté instalada

Segundo

Los dispositivos de protección zonal son independientes de los exigibles que han de incorporarse a las cajas fuertes, pues la sensorización del arca o caja fuerte se dirige a proteger intrínsecamente ésta de los eventuales ataques de que pueda ser objeto, y la finalidad del precepto vulnerado, por omisión, por la entidad apelante, es la más amplia o genérica, como un plus de seguridad, de detectar la posibilidad de tales ataques mediante el control de la zona en que la caja fuerte se halla; y como esta dependencia entre una y otra medida de protección ha sido ya establecida por la jurisprudencia de esta Sala, así en la Sentencia de 22-1-1991 (RJ 1991, 325), la infracción ha de reputarse producida y adecuada, por acomodarse a la legalidad, la sanción impuesta por las resoluciones impugnadas, tal como entendiera con acierto la sentencia apelada.

Tercero

A lo anterior no obsta el alegato de que la caja fuerte es la única "zona" donde, en horas fuera de oficina, se custodian valores, por lo que si la caja se halla dotada de dispositivo de seguridad apropiado, la finalidad del precepto que se dice infringido se alcanza. La identificación entre caja fuerte y zona no es admisible a ningún efecto, pues precisamente en horas fuera de oficina la protección de la zona adquiere especial relevancia para propiciar una más rápida intervención de los agentes del orden o una acción disuasoria para los atacantes. No es tampoco aceptable una identificación de signo inverso, como la que postula la entidad sancionada entre el entero habitáculo (la oficina) y la zona donde está instalada la caja fuerte, entendiendo que los sensores de que se halla provista la puerta de entrada a la oficina cumplen la finalidad de seguridad pretendida, pues, como se ha dicho, los arts. 14, 15 y 17 del Real Decreto 1.338/1984 exigen medidas complementarias e independientes entre sí, como ya estableció la referida sentencia de esta Sala.

Cuarto

La alegación de infracción del principio de tipicidad no puede prosperar, pues tal principio no impide que el tipo contenga conceptos cuya delimitación permita un cierto margen de apreciación, máxime en aquellos supuestos que los mismos responden a la protección de bienes jurídicos reconocidos en el contexto internacional en que se inserta nuestra Constitución, siendo de resaltar que la infracción está descrita en los términos de un concepto jurídico indeterminado, admitiéndose en relación con éstos un cierto grado de flexibilidad en cuanto a la descripción normativa, así parece deducirse de la Sentencia del Tribunal Constitucional 62/1982 de 15 de octubre .

En casos como el de autos, establece la Sentencia de esta Sala de 19 de marzo de 1990 que no es necesario que el art. 14.2 que nos ocupa determine en qué han de consistir los dispositivos a que se refiere o cómo ha de computarse su capacidad para detectar los ataques contra las zonas donde se guarden fondos o valores, lo cual vendrá dado en función de la eficacia para conseguir las finalidades que se persiguen con tales medidas, que no son otras que garantizar la seguridad física de las personas y de susbienes frente a la comisión de actos delictivos, tal y como dice en su art. 1° el RD 1.338/1984 .

Tampoco puede prosperar la alegación de falta de prueba suficiente, cuando el propio recurrente admite que la única medida establecida son los dispositivos termovolumétricos a los que ya nos hemos referido en fundamentos anteriores.

Quinto

En consecuencia, de lo antes expuesto, y no siendo requisito inexcusable para tipificar una infracción y sancionarla adecuadamente el previo requerimiento de la Administración, y habiéndose comprobado, por inspección de la oficina bancaria, la inobservancia de la medida de seguridad exigida por el art. 14.2 del mencionado Real Decreto 1.338/1984 , concurren las circunstancias necesarias para entender producido el ilícito administrativo, lo que obliga a confirmar la sanción pecuniaria impuesta y la sentencia recurrida, por su adecuación a Derecho, de conformidad al art. 83 y demás preceptos concordantes de la Ley de esta Jurisdicción.

Sexto

No se aprecian circunstancias que justifiquen una especial imposición de costas, a tenor del art. 131 de la mencionada Ley Jurisdiccional .

Vistos los preceptos citados y los arts. 94 a 100 de la Ley de la Jurisdicción en 1.761 su redacción anterior a la Ley 10/1992 .

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la "Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona", contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 21 de febrero de 1991 , dictada en recurso núm. 114/1990, que confirmamos por ser ajustada a Derecho. Sin costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pablo García Manzano. Francisco José Hernando Santiago. Manuel Goded Miranda. José Manuel Sieira Míguez. José María Sánchez Andrade y Sal. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente José Manuel Sieira Míguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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