STS, 3 de Mayo de 1995

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
ECLIES:TS:1995:9106
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.986.-Sentencia de 3 de mayo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias..

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Demolición de obra.

NORMAS APLICADAS: Ley del Suelo Texto Refundido de 1976. Ley de la Jurisdicción contenciosa-Administrativa .

DOCTRINA: Principio inmanente de toda apelación es la no repetición de la demanda sino la

exposición de los motivos de disconformidad con el fallo recurrido y las causas de interesar su

revocación y sustitución por otro.

En la villa de Madrid, a tres de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sección Quinta de la Sala Tercera de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados anotados al final, el recurso de apelación interpuesto por don Casimiro , representado por el Procurador don Felipe Ramos Cea, bajo la dirección de Letrado; y, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Elche, con la representación del Procurador don Carlos de Zulueta y Cebrián, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la Sentencia dictada el 25 de enero de 1991 por la Sección Primera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , en recurso sobre demolición de obra.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sección Primera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se ha seguido el recurso núm. 367/1990, promovido por don Casimiro , y, en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Elche, sobre demolición de obra.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 25 de enero de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Casimiro contra la resolución de 6 de febrero de 1990, del Ayuntamiento de Elche, por la que se desestima el recurso de reposición formulado contra la resolución de dicha corporación de 2 de enero de 1989, en la que se ordenaba al actor la demolición de la nave industrial de 200 m2 y de la explanación del terreno con una superficie de unos 1.000 m2 taponando un barranco en la Partida de Carrús 1-322, de Elche, reponiendo las obras a su estado inicial, debemos declarar y declaramos conforme a Derecho la resolución administrativa impugnada, todo ello, sin expresa condena en costas."

Tercero

La referida sentencia se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: "1.° Que por el actor se recurre la resolución del Ayuntamiento de Elche de 2 de enero de 1989, por la que se acuerda seproceda a la demolición por el recurrente de una nave industrial de 200 m2 y la explanación de terrenos con una superficie de unos 1.000 m2 taponando un barranco, en Partida de Carrús, 1-322, de Elche, reponiendo las obras a su estado inicial, y de lo actuado se desprende: a) Que por un vigilante municipal de obras se informa el 3 de noviembre de 1987 respecto de la construcción de una nave industrial, de unos 200 m2 afirmando en su informe que fue concluida sobre los meses de julio y agosto del año en curso, en la que se está procediendo a la reparación de unas grietas, al tiempo que se están explanando en este momento unos terrenos de unos 1.000 m2, que taponan un barranco en Partida de Carrús, 1-322, de Elche; b) que el 2 de diciembre de 1987, por un particular se denuncia ese rellenado del barranco que viene efectuando el actor, alegando posible peligro de inundación en período de lluvia; c) que el 7 de diciembre de 1987, se decreta la paralización de esas obras y en 9 de diciembre de 1987 se inicia expediente, que termina con la resolución más arriba reseñada acordando la demolición en base a que resultó que tales obras se habían ejecutado sin licencia municipal y que no se habían legalizado en el plazo de dos meses y que resultaban no legalizables; d) que por el arquitecto municipal se informa que en el Plan General de urbanismo, tales terrenos están calificados como no urbanizables y que lo construido no resulta legalizable; e) que por el actor se reconoce la realidad de las obras y carencia de licencia, solicitándose la anulación del acto administrativo impugnado en base a la alegación de que la nave afectada por la orden de demolición fue construida en el año 1982 y primeros del 1983, y por tanto superado el plazo de cuatro años cuando se incoa el expediente en diciembre de 1987, por lo que el acuerdo derivado resulta nulo, alegación esta de la fecha de realización de las obras que pretende probar con unos documentos privados referentes a unas obras, de unos 300 m2 efectuadas en la zona que se aportan al expediente administrativo incoado, pero sin que en momento alguno proceda a su reconocimiento por quien los libró; f) que por el arquitecto municipal se informa que, a la vista del plano aéreo efectuado en 1984, unido a los autos, en tal fecha no aparece, no figura, en el mismo la nave en cuestión. 2.° Que a la vista de lo más arriba expuesto, la cuestión debatida se concreta a determinar si se considera superado ese plazo de cuatro años, previsto en el art. 31 del Reglamento de Disciplina Urbanística , entre el momento en que se realizó la obra de construcción de la nave objeto del recurso la fecha de incoación del expediente que concluyó con la orden de su demolición, y al respecto, esos documentos privados aportados al expediente administrativo, además y de no identificar ni concretar suficientemente el que se refieran a esa nave objeto de este proceso, y no a otra próxima a la zona, con referencia a una extensión de 300 m2 cuando ésta tiene 200 m2, resulta que tales documentos privados no han sido reconocidos por quien los libró, y en cuanto a fecha respecta, a tenor del art. 12.217 del Código Civil , la fecha de un documento privado no se contará respecto a tercero sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que la firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio, y en el presente caso, el único supuesto que se da es el último, con su incorporación al expediente administrativo aquí aportado, es decir, con posterioridad en todo caso a su incoación el 9 de diciembre de 1987, y sólo a partir de ese momento pueden dar fe, en cuanto a la fecha respecta, frente a terceros, limitándose la certificación del Ayuntamiento de Elche relativa a la numeración de las partidas del término municipal a hablar de partidas rurales sin mención a edificaciones, por lo que no habiéndose acreditado esa alegación del actor, base de su recurso, de que quedara superado ese plazo de prescripción de cuatro años recogido en el citado art. 31 del Reglamento de Disciplina Urbanística , en base a lo expuesto, procede confirmar la resolución administrativa impugnada, y como derivada consecuencia, desestimar el recurso jurisdiccional formulado, todo ello, sin expresa condena en costas."

Cuarto

Contra dicha resolución la parte actora interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 20 de abril de 1995, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Los de la sentencia apelada, que sustancialmente se aceptan, además:

Primero

Las alegaciones del apelante, extremadamente sucintas, en forma alguna pueden considerarse con la virtualidad necesaria para que su actual pretensión de revocación de la sentencia de instancia y estimación de su recurso contencioso-administrativo puedan ser estimadas, razón por la que se impone el rechazo de su apelación y la confirmación de dicha sentencia, toda vez que, por una parte, con la remisión en la primera de las mismas a los escritos de interposición, demanda y conclusiones de su recurso, así como a las piezas probatorias de éste y al expediente administrativo, está echando en olvido un principio inmanente en toda apelación, cual es la fundamentación de la pretensión de ella, distinta de la de primera instancia aunque derivada de la misma y supeditada por lo pretendido allí, es decir, la exposición de losmotivos de su disconformidad con el fallo recurrido y las causas de interesar su revocación y su sustitución por otro, y por otra parte, con su referencia al año 1985 como mínimo de la existencia de la nave ordenada demoler, está contradiciéndose en la segunda con su alegación de haber caducado el plazo de reacción municipal ante obras sin licencia establecido en los arts. 185 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976, modificado por el Real Decreto-ley 16/1981, de 16 de octubre, y 31 del Reglamento de Disciplina Urbanística , por cuanto si la obra había concluido en ese año, el 7 de diciembre de 1987 en que el alcalde dictó su decreto, aún no habían transcurrido los cuatro años señalados como de caducidad de la reacción municipal o como de presupuesto temporal habilitante de la reacción, sin que otro plazo superior se haya acreditado, tal como se expone por la Sala de instancia en el aceptado fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida.

Segundo

No es de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de la imposición de costas, prevista para en su caso en el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativo .

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Casimiro contra la Sentencia dictada el 25 de enero de 1991 por la Sección Primera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en los Autos núm. 367/1990 y, en consecuencia, confirmamos la misma en todos sus extremos; sin hacer expresa imposición de las costas causadas

ASI, por esta nuestra sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Mariano de Oro Pulido López. Jaime Barrio Iglesias. Pedro Esteban Álamo. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria, certifico. María Fernández. Rubricado.

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