STS, 31 de Enero de 1995

PonenteBENITO SANTIAGO MARTINEZ SANJUAN
ECLIES:TS:1995:9074
Fecha de Resolución31 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 440.-Sentencia de 31 de enero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Benito Santiago Martínez Sanjuán.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Educación. Títulos. Especialista. Médicos. Normativa Aplicable. Médico residente:

Naturaleza y significación. Plazo.

NORMAS APLICADAS: Ley 20 de julio de 1955 ; Real Decreto 2015/1978, de 15 de julio ; Orden de la Presidencia de Gobierno del 4 de diciembre de 1979 ; Real Decreto 127/1984 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo, de 24 de noviembre y 3 de diciembre de 1994 .

DOCTRINA: A partir de la Orden ministerial de 28 de julio y 9 de diciembre de 1977, se consolida

un sistema de formación paralelo, en Instituciones de la Seguridad Social, con la figura del médico

residente, que a la vez que reciben formación especializada, perciben una remuneración, y para

acceder a ello han de someterse a unas pruebas selectivas de ámbito nacional y generalizadas, y

luego a evaluaciones periódicas.

En 1984, con el Decreto 124 de 11 de enero se deroga lo que quedaba en vigor de la Ley de 20 de julio de 1955, rebajada a rango reglamentario, por la Ley de Educación de 1970 , y se fijan los

requisitos para que puedan aplicarse sus efectos, respecto de las situaciones transitorias de entre ellas el de plazo, en este caso no cumplido.

En la villa de Madrid, a treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y cinco.

La Sala Tercera de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo (Sección Tercera), constituida por los Excmos. Sres que al final se mencionan, ha pronunciado la siguiente sentencia, en el recurso de casación núm. 3.804/903, interpuesto por don Jose Enrique , representado por el Procurador don Tomás Cuevas Villamaflán, y asistido por el Letrado don Pedro Chaves Espinilla; contra la Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 2 de febrero de 1993 , dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 501.923, interpuesto contra la denegación presunta, producida por silencio administrativo del Ministerio de Educación y Ciencia, de la solicitud del recurrente en orden a la expedición del Título de Médico Especialista en Psiquiatría; habiendo comparecido la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía, ocupando la posición procesal de apelada. Y siendo Ponente el Excmo. Sr. don Benito Santiago Martínez Sanjuán.

Antecedentes de hecho

Primero

En el recurso contencioso-administrativo anteriormente reseñado, por la Sala de instancia referida, se dictó sentencia, cuyo fallo dice literalmente lo siguiente: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Jose Enrique contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la petición de concesión del Título de Médico Especialista. 440 Y todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes procesales.

Notificada dicha sentencia a las representaciones de las partes, por la de don Jose Enrique , se preparo recurso de casación, que fue tenido por preparado por el Tribunal que dictó la sentencia recurrida, emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de instancia a esta Sala del Tribunal Supremo, se personó ante la misma el Procurador Sr. Cuevas Villamañán, asistido de Letrado, en representación del recurrente anteriormente referido, habiéndose admitido por esta Sala el recurso a trámite, esgrimiendo los motivos de casación que después se dirán; igualmente se personó el Sr. Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración que ocupa la posición procesal de recurrida, alegando los motivos de oposición que después se expresarán.

Segundo

Por la representación de la parte recurrente a su tiempo se esgrimieron sustancialmente y en resumen los motivos de casación siguientes:

  1. La Infracción de lo dispuesto en el art. 2.º2 del Código Civil .

  2. Infracción de lo dispuesto en el art. 9.Q3 de la Constitución y 2.s3 del Código Civil .

  3. Desvío en la sentencia recurrida de los criterios jurisprudenciales que fueron aplicables para resolver cuestiones similares a las planteadas en el recurso de la primera instancia.

Terminando por solicitar que se dicte sentencia estimatoria de la infracción de las normas del Ordenamiento jurídico, en lo que respecta a lo dispuesto en los arts. 2.º2 y 2.º3 del Código Civil y 9.º3 de la Constitución ; anulando la sentencia impugnada y dando ajustada resolución al debate planteado con pronunciamientos ajustados a Derecho, modificando las declaraciones contenidas y las situaciones creadas por la sentencia impugnada, imponiendo las costas a la Administración demandada.

Tercero

Seguido el trámite preceptivo con la representación de la Administración General del Estado, que ocupa la posición procesal de recurrida por su Abogacía en la que de la misma ostenta, se presentó escrito oponiéndose a los motivos de casación aducidos por el recurrente, en la forma y con el alcance siguiente:

  1. Inadmisión de este recurso de casación, por aplicación de lo dispuesto en el art. 100.2, c) de la Ley Jurisdiccional.

    1. - Caso de no admitirse la anterior oposición, la procedencia de la desestimación del recurso, por no cumplirse los requisitos de formalización exigidos por la Ley; al no concretarse los motivos de casación de acuerdo con el art. 95 de la Ley Jurisdiccional.

  2. Caso de entrar a conocer sobre el fondo del asunto litigioso, que procede desestimar el motivo del recurso por dos razones fundamentales: a) Porque los argumentos utilizados son los mismos que ya se expusieron en la instancia y han sido desestimados en la sentencia recurrida, b) Porque la tesis de la sentencia recurrida se acomoda a la elaborada por la doctrina jurisprudencial de esta Sala, en numerosísimas y recientes sentencias; citando por ejemplo la de 10 de diciembre de 1992, cuyo considerando segundo reseña textualmente.

    Terminando por solicitar que se dicte sentencia por la que se declare la inadmisión de este recurso de casación, o, subsidiariamente, no haber lugar al recurso, con imposición de las costas al recurrente.

Cuarto

Habiendo quedado pendiente este recurso de casación de votación y fallo, para cuando por turno le correspondiera, se fijó a tal fin a partir de las 10 horas del día 27 de enero de 1995, con citación de las partes; en cuyos hora y día se dio cumplimiento a lo acordado.

Fundamentos de Derecho

Primero

Antes de entrar a conocer y resolver sobre la cuestión de fondo debatida en este recurso de casación, se han de considerar previamente las cuestiones formuladas, por la oposición personada en estas actuaciones, por su naturaleza formal.Así, principiando por la relativa a la pretendida inadmisibilidad de este recurso de casación, que la representación de la Administración recurrida invoca, con fundamento en la normativa contenida en el art. 100.2, c), de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se ha de tener en cuenta que la misma se refiere al supuesto previsto en ella apartado de dicha norma, en orden a que, "se hubieran desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales». Pues bien, esta norma se refiere a aquellos en que, dentro de una pluralidad de casos, alegados concretamente por el que los aduce, se hubiera dado esas circunstancias fácticas. Además, en principio, esta posibilidad está prevista por dicha norma para otra fase del proceso cual es la de admisibilidad o inadmisibilidad a trámite del recurso de casación, en cuyo caso habría de resolverse en forma de auto. La representación de la Administración oponente no impugnó la resolución de esta Sala en dicha fase, por la que se mantuvo la admisión a trámite este recurso; ni esta Sala acordó el trámite de audiencia que tal precepto legal establece antes de acordar dicha inadmisibilidad. Y, por último el presente asunto tiene sus singularidades concretas en lo referente a la causa petendi en que el recurrente pretende fundar su pretensión.

La segunda cuestión formal se fundamenta en que por la parte recurrente no se han cumplido los requisitos de formalización de este recurso; concretamente porque, según la parte recurrida, no se especifican los motivos de casación de acuerdo con el art. 95 de la Ley Jurisdiccional. Ahora bien, a este respecto se ha de considerar que en este tema se ha de diferenciar entre "fórmula» y "forma» de esgrimir los motivos de casación en que el recurso habría de fundarse por el recurrente al momento procesal de personación ante la Sala Tercera de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo. La "fórmula» no es necesaria, la "forma» si lo es. Esta última se cumple, en el supuesto de actual referencia, cuando el recurrente esgrime para fundamentar su recurso, "Infracción de las normas del Ordenamiento jurídico», -cual son los arts. 2.º2 y 2.º3 del Código Civil , así como, del art. 9.93 de la Constitución Española , y, asimismo, se cumple formalmente cuando aduce, "Desviación de los criterios jurisprudenciales que fueron aplicables, para resolver cuestiones similares a las ahora planteadas, que cita expresamente».

Por todo ello, desestimando dichas cuestiones formales opuestas por la Administración recurrida se está en el caso, de entrar a conocer y resolver sobre las cuestiones de fondo debatidas en este recurso de casación. Para ello, se estima conveniente hacer las consideraciones previas que a continuación se relacionan.

Segundo

Para una mejor comprensión del tema litigioso, se ha de considerar que, como tiene declarado esta Sala en multitud de sentencias dictadas en supuestos semejantes al actual, al seleccionar, interpretar y aplicarlas normas jurídicas que han venido y ahora regulan la materia, citadas en los anteriores "vistos», formando con ello, por su constancia y reiteración, ya "unidad de doctrina» con los efectos previstos en el apartado 6, del art 1º del vigente Código Civil , y que encontrándose recogida como una última muestra en sus Sentencias de 19 de enero de 1990; 24 de diciembre de 1991; 29 de septiembre de 1992, en recursos de apelación, y las de 24 de noviembre y 3 de diciembre en recurso de casación, cuyo criterio no ha sido contradicho por sentencias dictadas por la Sala Extraordinaria de Revisión de este Tribunal Supremo.

  1. Las sentencias de la antigua Sala Tercera del Tribunal Supremo que siguieron el criterio de la de 5 de febrero de 1987 , y otras más en la misma línea en que se apoya el hoy apelante, se fijaron más bien en una mera apreciación general y de conjunto de la posible vigencia de la Ley de Especialidades Médicas, de 20 de julio de 1955, y normas que directamente la desarrollan, sin percatarse de la incidencia normativa que supuso el Real Decreto 2015/1978, de 15 de julio , a partir de la producción de las Ordenes de la Presidencia del Gobierno de 4 de diciembre de 1979, en lo concerniente a la formación de Médicos Especialistas en Instituciones Hospitalarias, y, la fecha 30 de enero de 1981, en lo relativo a la formación de Escuelas Profesionales; así como la naturaleza jurídica de Derecho transitorio de referido Real Decreto y el valor jurídico de las disposiciones transitorias del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero y de la Orden ministerial de 24 de abril de 1984; anclándose aquellas primeras sentencias en el principio general de la irretroactividad de la Ley garantizado por el art. 9.º3 de la Constitución y establecido en el punto 3, del art. 2" del Código Civil , sin darse cuenta que no eran de aplicación a los supuestos que consideraba; pues, en vez de descender, en cada supuesto, a considerar, si la situación jurídica individualizada de cada solicitante tenía como presupuesto fáctico previsto en la Ley de 20 de julio de 1955 en relación con la normativa de 440 Derecho intertemporal posterior y, en particular con las disposiciones transitorias del Real Decreto 127/1984 , vigentes en el momento de la solicitud, se limitan a considerar únicamente la norma derogatoria general que éste último Real Decreto hace de dicha Ley sin considerar que aquella norma sólo alcanzaba ya a lo que de esta última era aplicable.

    Referidas sentencias que siguieron el criterio de la de 5 de febrero de 1987, no se pararon a considerar que la normativa jurídica contenida en la Ley de Especialidades Médicas de 20 de julio de 1955,desarrollada y complementada, con el Decreto de 23 de diciembre de 1957 y la Orden ministerial de 1 de abril de 1958, producida exclusivamente para la formación de postgraduados, además de exigir que los interesados hubieran finalizado sus estudios de Licenciado en Medicina y Cirugía, habrían de inscribirse en alguno de los Centros designados en referida normativa o superado las pruebas de acceso a los mismos, así como que, una vez inscritos o admitidos, habrían de iniciar en dicho Centro un "período formativo-práctico», regido, no por un programa cualquiera a juicio de un titular de una Cátedra, sino por "un programa mínimo nacional y único establecido para cada especialidad», y, concluido dicho "período formativo teórico-práctico», el interesado habría de solicitar de "la Facultad de Medicina correspondiente al lugar donde se halle dicho Centro, la admisión a un examen final, y la constitución de un Tribunal que habría de examinarle; amén de que, habría de incoarse un expediente académico en el que se acreditaría plenamente el haber cumplido todos los anteriores requisitos y, acompañar "autorización» del Centro expresado, una vez superado dicho examen final, el Licenciado en Medicina y Cirugía entonces, y sólo entonces, obtendría el Título de Médico Especialista, al amparo de expresada Ley de 1955. Pues bien, dicha situación fáctico-jurídica no concurría en el hoy recurrente

  2. Un principio de "seguridad jurídica» permite que en las normas que expresamente derogan a otras anteriores en el tiempo, se limiten y concreten los hechos y el ámbito temporal de los mismos que jurídicamente han de considerarse amparados por la norma derogada cuando entra en vigor la nueva; empleando para ello la técnica legislativa de las disposiciones transitorias, que han de regular el régimen intertemporal de aquellas situaciones jurídicas individualizadas, que habiendo nacido al amparo de la norma derogada, no agotaron todos los efectos previstos en aquella cuando se produjo la nueva que la deroga. Esto es lo que precisamente vienen a hacer las disposiciones transitorias contenidas en el Real Decreto 127/1984, de 11 de enero y la Orden ministerial de 24 de abril de 1984, que vino a desarrollar la primera de aquellas.

  3. El sistema previsto en la Ley de Especialidades Médicas, de 20 de julio de 1955 , y normas que la desarrollaban y completaban, siempre constituía una formación médica y quirúrgica ligada a la Universidad, no previéndose la obtención del Título de Especialista por la mera actividad de hecho de la especialidad al margen de dicha formación; con cumplimiento de los requisitos antes aludidos, sin que sirvieran a tal fin, las situaciones de hecho que no generaban adscripción al Centro que impartía la formación especializada, tales como la figura del médico asistente voluntario que respondía más a la tolerancia o benevolencia del Jefe de Cátedra o Unidad departamental del Centro, sin respeto alguno al principio de "igualdad de oportunidades»; tampoco han de incluirse las figuras del "médico sustituto», "médico ayudante», "colaborador», "médico honorario» y, aquellos otros más, que su formación no se hubiera acomodado a las exigencias estrictas de dicha Ley de 1955.

  4. Es a partir de las Ordenes ministeriales de 28 de julio y 9 de diciembre de 1977, cuando se consolida otro "sistema formativo paralelo» al anterior, en Instituciones de la Seguridad Social, y para su propio servicio; pero, a diferencia del sistema anteriormente apuntado, al no ser necesaria su vinculación a la Universidad, se "laboraliza» a sus aspirantes o candidatos con la figura de "médicos residentes» que a la vez que efectúan su formación especializada perciben una remuneración económica y, para acceder a ello han de someterse a unas pruebas selectivas de ámbito nacional y generalizadas, mediante convocatoria publicada al efecto, como fiel respeto al principio de igualdad de oportunidades -lo que generalmente no se cumple en los supuestos de los denominados "médicos asistentes voluntarios», "médicos sustitutos temporales», "médicos ayudantes», "médicos honorarios», "médicos colaboradores» y otros semejantes con los que se pretende encubrir la falta de igualdad en la posibilidad de acceso y eludir la necesidad de someterse a dichas pruebas selectivas, tratando de obtener por esta vía privilegiada una Titulación Médica Especializada. De manera que al final de dicho período formativo, realizado por este "sistema paralelo» de las Ordenes ministeriales apuntadas, no se les expedía un Título de Médico Especialista de carácter académico, como en el caso de la Ley de 20 de julio de 1955, sino que se les expedía un "certificado» computable como "mérito para ingresar al servicio de la Seguridad Social»; en esta situación tampoco se encuentra el hoy recurrente.

  5. Ambos sistemas cambian radicalmente al entrar en vigor, -en lo que aquí importa-, el Real Decreto 2015/1978, de 15 de julio , que si bien se inspira en el segundo sistema anterior, en cuanto a la "laborización» y forma de convocatoria nacional generalizada de aspirantes, unifica sus cauces para la obtención del Título de Médico Especialista. Este nuevo sistema se caracteriza por la existencia de previas convocatorias nacionales de aspirantes, a las que han de acudir y superar mediante pruebas selectivas, determinándose en aquellas concretamente los Centros y Establecimientos que han de impartir la formación especializada, unos y otros con un criterio de números clausus justificado por el binomio "necesidad de especialistas disponibilidades presupuestarias». Diferenciándose este nuevo sistema del Real Decreto 2015/1978 del sistema de la Ley de 1955 en la ausencia de esta última de la aludida convocatoria nacional general y en la inexistencia de remuneración económica.En este nuevo "sistema» se establece para los seleccionados en referidas pruebas nacionales generales un "período teórico formativo», con periódicas evaluaciones donde habría de ser constatado su normal aprovechamiento, vinculándose además y en todo caso al aspirante a una relación jurídico laboral remunerada; estas formaciones especializadas habrían de llevarse a efecto necesariamente en Instituciones Hospitalarias predeterminadas en la convocatoria. Asimismo habrían de realizarse bien en Instituciones extrahospitalarias, o en Escuelas Profesionales de Especialización Médica o Facultades de Medicina, según la naturaleza de la especialidad. En todo caso y para todos ellos, la distribución de los aspirantes, se llevaría a cabo por un criterio de capacidad de los Centros o Establecimientos en relación a la prioridad de puntuación obtenida por los aspirantes en las aludidas pruebas selectivas. Por excepción el Título de Especialista Médico podría obtenerse mediante "convalidación formal» de estudios en la especialidad realizados en el extranjero, mediante el oportuno expediente administrativo.

    La organización de este nuevo "sistema» correspondería conjuntamente al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y al Ministerio de Educación y Ciencia, a través de un Órgano denominado "Colegio Nacional de Especialidades Médicas» y, para cada especialidad una "Comisión Nacional de Especialidad Médica».

    La duda que podría suscitarse acerca de si este "sistema» podría aplicarse, surgida de la literal redacción de las disposiciones final y transitoria del Real Decreto 2015/1978 , que establecían la entrada en funcionamiento y aplicación de este último, a medida de que por el Gobierno se fueron dictando las oportunas disposiciones para ello, fue despejada desde la producción de las Ordenes de la Presidencia del Gobierno, de 4 de diciembre de 1979, en lo concerniente a la formación en Instituciones Hospitalarias -que es lo que aquí interesa-, y, de fecha 30 de enero de 1981, en lo relativo a la formación en Escuelas Profesionales, que vinieron a salvar el escollo jurídico que impedía en esta concreta materia la aplicación y entrada en funcionamiento, en la parte aludida, del Real Decreto 2015/1978, de 15 de julio , en cuyo momento se consumó la falta de vigencia en dichos puntos de la Ley de Especialidad Médicas, de 20 de julio de 1955 , por oposición al nuevo sistema, si bien esta última continuaba en vigor en todo lo no contenido en la nueva normativa aludida. De aquí que, la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia, de 11 de febrero de 1981 , - independientemente de su nulidad-, quiso establecer un "régimen intertemporal", mediante la indicada técnica normativa de las "disposiciones transitorias», para salvar y concretar los "derechos adquiridos» de aquellos postgraduados que habiendo "iniciado» su formación médica especializada al amparo de la normativa anterior al citado Real Decreto fueron merecedores de respeto jurídico al no haberse agotado sus efectos cuando éste entra en vigor; señalando la fecha del 1 de enero de 1980 como tope fáctico para la iniciación de los estudios con arreglo a la normativa anterior derogada. Esta situación jurídica individualizada tampoco se cumple en el hoy recurrente.

  6. Es en 1984, cuando se produce el Real Decreto 127, de 11 de enero, que entra en 440 visor antes de la solicitud del actual recurrente, que expresamente deroga la normativa jurídica contenida en la Ley de Especialidades Médicas, de 20 de julio de 1955 , en la parte que aún no había sido derogada, así como en el Real Decreto 2015/1978, de 15 de julio , y disposiciones que a una y otra desarrollaban y completaban. Este nuevo Real Decreto 127/1984, de 11 de enero , utilizando también la técnica normativa anteriormente expresada y en aras del principio de seguridad y certeza jurídica, fija los hechos y en que condiciones han de ser tenidos en cuenta para que se puedan considerar como fundamento fáctico de unos derechos adquiridos al amparo de la normativa anterior que deroga.

    Así, establece en su disposición transitoria primera que "al entrar en vigor el presente Real Decreto, el Ministerio de Educación y Ciencia expedirá el Título de Especialista a los Licenciados en Medicina y Cirugía que, estando en alguna de las circunstancias que se mencionan a continuación: 1) Haber iniciado formación especializada antes del 1 de enero de 1980, acreditando dos años como mínimo de formación en una única especialidad realizada de modo ininterrumpido y bajo un mismo régimen docente -véase la coherencia con la normativa anterior-. 2) Haber desempeñado ininterrumpidamente durante un mínimo de dos años con anterioridad al 1 de enero de 1980, las actividades profesionales de la especialidad en un Centro con programa de docencia en puestos o plazas propias de médicos especialistas a las que el interesado hubiera estado formalmente adscrito en virtud de nombramiento o contrato...». 3) Haberse dedicado al específico ejercicio profesional propio de la especialidad correspondiente, ininterrumpidamente durante tres años, también con anterioridad al 1 de enero de 1980 y superar el pertinente examen en una Facultad de Medicina -véase también la coherencia de esta norma con las anteriores derogadas y la persistencia del límite del 1 de enero de 1980.4) Quienes deseen acogerse a lo dispuesto en esta disposición transitoria deberán solicitarlo en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto, ante el Ministerio de Educación y Ciencia; pues bien, a este respecto se ha de considerar que la disposición primera de la Orden de referido Ministerio, de 24 de abril de 1984, que vino a desarrollar la citada disposición transitoria primera del indicado Real Decreto 127/1984 , establece que, "se concederá el Títulode Especialista... a los que lo soliciten hasta el 31 de julio de 1984, inclusive, fecha a partir de la cual no podrán solicitarse Títulos de Especialista por este sistema transitorio». Esta última limitación encuentra su justificación en la necesidad que la Administración tiene de planificar las futuras convocatorias de formaciones especializadas con arreglo al nuevo sistema del aludido Real Decreto en vigor.

Tercero

En el supuesto de actual referencia se ha de partir de los siguientes hechos acreditados en la instancia: A) Que, el recurrente solicitó de la Dirección General de Ordenación Universitaria y Profesorado, del Ministerio de Educación y Ciencia, el Título de Médico Especialista en cuestión, mediante escrito de fecha 22 de marzo de 1990; por consiguiente, cuando el Real Decreto 127/1984, de 11 de enero , había ya derogado toda la normativa anterior en la materia; aunque en sus disposiciones transitorias establece una regulación para aquellas situaciones individuales que habiendo podido nacer durante la vigencia de dicha normativa derogada, no hubieran surtido todos sus efectos con arreglo a la misma. Por otra parte, pretextando un derecho adquirido conforme a la normativa que dicho Real Decreto deroga, en cambio no cumple con el plazo establecido, para solicitar el Título, en el punto 4 de la disposición transitoria primera, y, en disposición primera de la Orden ministerial, de 24 de abril de 1984, que desarrolla a la anterior, en las que se fija como límite para solicitar el Título por dicho sistema transitorio, la fecha de 31 de julio de 1984; fecha a partir de la cual no se podía solicitar el mismo. B) Que, acompañó a dicha solicitud solamente la documentación siguiente: a) Fotocopia compulsada de certificación expedida en marzo de 1990, en la que aparecen ilegibles la persona que la expide y la unidad donde desarrolló la formación alegada, pero, en todo caso iniciada en enero de 1983, muy posterior a la del 1 de enero de 1980, exigida en las normas transitorias, b) Fotocopia compulsada de certificación expedida el 8 de marzo de 1990, por el Jefe de Servicio de Formación de Personal, de la Secretaría General del Instituto Nacional de la Salud, en la que se hace constar las convocatorias a las que asistió para obtener plaza de MIR -lo que no logró, desde 1983 a 1986-. c) Fotocopia compulsada de Certificación Académica Personal! en la que se hace constar que finalizó sus estudios de Licenciatura en Medicina y Cirugía, en la convocatoria de diciembre de 1982.

De ello se infiere: 1.Q) Que en la petición no cumplió con los requisitos establecidos en la disposición sexta de la Orden ministerial de 24 de abril de 1984. 2°) Que por la fecha de terminación de sus estudios de Licenciatura, no pudo haber iniciado su formación de especialista conforme a lo que determinaba la Ley de Especialidades Médicas de 1955 . 3.Q) Que, no reúne las circunstancias exigidas para el otorgamiento del Título conforme a la normativa contenida en el Real Decreto 2015/1978, de 15 de julio y en la Orden Ministerial de 11 de febrero de 1981.

Cuarto

Aquí no se trata de la aplicación retroactiva del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero ; sino que más bien se trata de la aplicación de sus disposiciones transitorias, donde se establecen las normas que han de regular las situaciones individualizadas nacidas al amparo de la normativa derogada por dicho Real Decreto y que a la iniciación de la vigencia de éste, no habían surtido todos los efectos previstos en las normas derogadas. En el supuesto de actual referencia, el recurrente no había adquirido derecho alguno conforme a la normativa anterior. Por ello, no es de aplicación lo dispuesto en el art. 9.93 de la Constitución , ni en el art. 2.s3 del Código Civil por lo que no pudieron ser infringidos por la sentencia ahora recurrida. Otro tanto ocurre en el art. 2.e2 del Código Civil , por lo que también ha de ser desestimado el motivo de casación que trata de fundarse en la infracción alegada "del mismo.

Quinto

Por último tampoco existe infracción por la sentencia de la Jurisprudencia que la parte recurrente aduce; pues como se argumenta en el fundamento de Derecho segundo de la presente, la doctrina del Tribunal Supremo que cita como infringida, ha sido modificada y sustituida por esta Sala en sentencias posteriores, que ya forman unidad de doctrina aplicable a estos supuestos.

Sexto

Por todo ello, al desestimarse todos los motivos de casación esgrimidos en este recurso por la parte recurrente; de conformidad a lo establecido en el art. 102 de la vigente Ley Jurisdiccional, es procedente declarar no haber lugar a este recurso de casación; habiéndose de imponer las costas del mismo a la parte recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de SM. el Rey.

FALLAMOS

No haber lugar al actual recurso de casación mantenido por don Jose Enrique , representado por el Procurador Sr. Cuevas Villamañán; frente a la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía; contra la Sentencia, de fecha 2 de febrero de 1993, dictada por la Sección Quinta, de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional , en el recurso contencioso-administrativo núm. 501.923, a que la presente casación se refiere; desestimando la oposición de inadmisibilidad de este recurso formulada por el Sr. Abogado del Estado, y, manteniendo en sus propios términos la sentenciarecurrida. Todo ello con imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

ASI, por esta sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carmelo Madrigal García. Pedro José Yagüe Gil. Benito Santiago Martínez Sanjuán. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Benito Santiago Martínez Sanjuán, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario, certifico.

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