STS, 7 de Abril de 1995

PonenteCARMELO MADRIGAL GARCIA
ECLIES:TS:1995:9041
Fecha de Resolución 7 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.664.-Sentencia de 7 de abril de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Carmelo Madrigal García.

PROCEDIMIENTO: Recurso de revisión.

MATERIA: Impuesto sobre el Valor Añadido. Acta de infracción.

NORMAS APLICADAS: Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

DOCTRINA: Que la apreciación de la Sala de instancia haya dictado sentencia ajustada o no a

derecho es una cuestión ajena a este recurso extraordinario de revisión, que no es una tercera

instancia, y en el que este Tribunal ha de pronunciarse sobre la existencia o no del motivo de

impugnación alegado.

En la villa de Madrid, a siete de abril de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Primera, constituida por los Magistrados anotados al final, el recurso extraordinario de revisión que ante nos pende con el núm. 1.786/1991, interpuesto por don Romeo representado por el Procurador don Luis Suárez Migoyo y dirigido por el Letrado don José Luis Pérez Ron, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Con-tencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 4 de septiembre de 1991 , recaída en el recurso núm.

1.110/1990; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Carmelo Madrigal García.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 4 de septiembre de 1991 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia en el recurso contencioso-administrativo núm. 1.110/1990 cuya parte dispositiva dice: "Fallo: En atención a todo lo expuesto, la Sala ha decidido: Desestimando la causa de inad-misibilidad alegada, desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por don José Luis Pérez Ron en nombre y representación de don Romeo , contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias de 31 de marzo de 1990, representado por el Abogado del Estado, resolución que se confirma por ser ajustada a Derecho, sin imposición de costas procesales».

Segundo

Contra la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso extraordinario de revisión por la representación procesal del Sr. Romeo que postula se dicte sentencia definitiva, en la que, revocando la pronunciada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con fecha 4 de septiembre de 1991, se declare que, en el presente caso, los documentos aportados por el recurrente son prueba suficiente de que el mismo, en el ejercicio de 1986, trabajó como artista en espectáculos públicos por cuenta ajena, no estando, por tanto, sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido altratarse de una relación laboral de carácter especial, regulada por el Real Decreto 1.435/1985, de 1 de agosto , y, en consecuencia, se reconozca su derecho a la devolución de las cantidades ingresadas como consecuencia del Acta de Inspección recurrida, tanto por cuota, como por intereses de demora y sanción, por ser ingresos indebidos e, igualmente, se le reconozca su derecho a percibir los intereses de demora legal-mente establecidos, sin imposición expresa de costas por este recurso, y con devolución del depósito efectuado al interponer el mismo.

Tercero

Por el Ministerio Fiscal se ha emitido dictamen en el sentido de que era procedente la admisión a trámite del recurso.

Cuarto

Por el Abogado del Estado se ha presentado escrito de contestación a la demanda solicitando se declare inadmisible o subsidiariamente se desestime el recurso.

Quinto

Por providencia de esta Sala se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 3 de abril de 1995, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Fundamentos de Derecho

Primero

Pretende el recurrente, en el presente recurso extraordinario de revisión, que se rescinda la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 4 de septiembre de 1991 , que confirmó una resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Asturias, que a su vez había confirmado un acta que al mismo le había sido levantada por la Inspección de la Delegación de Hacienda de Oviedo por el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio de 1986, alegando como fundamento de su pretensión al amparo del apartado g) del núm. 1 del art. 102 de la Ley Jurisdiccional, en su redacción anterior a la Ley de 30 de abril de 1992 , que la sentencia impugnada carece por completo de motivación respecto al fundamento básico y principal expuesto en la demanda, cual era la prueba documental que aportó consistente en unos boletines de cotización de la Seguridad Social en el que aparecía como trabajador integrado en el régimen especial de la Seguridad Social de Artistas y un certificado de la Tesorería General de la Seguridad Social de Asturias, obrante en el expediente administrativo, de la que resultaba que estaba incluido en el Régimen General de la Seguridad Social habiendo cotizado un día durante el año 1986.

Segundo

La pretensión de la parte recurrente no puede prosperar, pues la sentencia de instancia no omite la existencia de las cotizaciones reflejadas en tales documentos, sino que considera que no son suficientes para enervar la afirmación contenida en el acta de la Inspección de que su actuación durante el ejercicio económico como artista lo fue por cuenta propia. Si la apreciación de la Sala que ha dictado la sentencia impugnada es o no ajustada al Ordenamiento jurídico, es una cuestión ajena a este recurso extraordinario de revisión, que no es una tercera ¡instancia, y en el que este Tribunal ha de pronunciarse sobre la existencia o no del motivo de impugnación alegado, pues la cuestión planteada por el recurrente ante el Tribunal a quo relativa a los referidos documentos no ha sido omitida por la sentencia impugnada, aunque la respuesta dada a la misma no haya sido satisfactoria para el recurrente.

Tercero

Por imperativo del art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el núm. 2 del art. 102 de la Ley Jurisdiccional , procede imponer las costas al recurrente, con la pérdida del depósito constituido.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey,

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la representación procesal de don Romeo contra

la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Adininistrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 4 de septiembre de 1991 , recaída en el recurso núm. 1,110/1990. con expresa condena en costas al mismo y pérdida del depósito constituido,

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Ángel Rodríguez García. Pablo García Manzano. José María Ruiz Jarabo Ferrán. Juan García Ramos Iturralde. Carmelo Madrigal García. Enrique Cáncer Lalamne. Mariano de Oro Pulido López. Rubricados.

Publicación: Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Exento.Sr. Magistrado Ponente don Carmelo Madrigal García en el mismo día de su fecha y hallándose celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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