STS, 5 de Abril de 1995

PonenteJOSE MARIA RUIZ JARABO FERRAN
ECLIES:TS:1995:9035
Fecha de Resolución 5 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1619.-Sentencia de 5 de abril de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don José María Ruiz Jarabo Ferrán. PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Impuesto sobre las Transmisiones Patrimoniales. Transmisión de vivienda.

NORMAS APLICADAS: Ley 29/1987 de 18 de diciembre. Decreto de 30 de diciembre de 1980 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 23 de diciembre de 1991, 22 de febrero de 1992, 24 de

febrero de 1994.

DOCTRINA: Los informes periciales que han de servir de base a la comprobación deben ser

fundados, lo cual equivale a expresar los criterios, elementos de juicio o datos tenidos en cuenta,

ya que el valor comprobado afecta no sólo al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales sino

también a un conjunto de figuras impositivas de trascendencia para el patrimonio de los

ciudadanos.

En la villa de Madrid, a cinco de abril de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sección Segunda de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "Farness Investments, Ltd.» contra la Sentencia dictada con fecha 29 de octubre de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga , que desestimó el recurso contencioso- administrativo núm. 312/1989 seguido a instancia de la propia apelante contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Málaga de fecha 31 de mayo de 1989 que desestimó la reclamación económico-administrativa núm. 2.256/1988; habiendo sido parte el Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

Mediante escritura pública otorgada en fecha 9 de septiembre de 1988, la entidad mercantil "Farness Investments Limited» adquirió una vivienda denominada ático B en la planta doce, en el edificio La Reina en Fuengirola (Málaga), propiedad de don Baltasar , presentándose declaración-liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales con una base imponible de 4.000.000 de ptas.

Segundo

Con fecha de 14 de octubre de 1988 la Oficina Liquidadora correspondiente notificó nueva liquidación en la que en virtud de expediente de comprobación de valores se fijaba una nueva base imponible en cuantía de 5.000.000 de ptas.

Tercero

Frente a la actuación administrativa de comprobación de valores, se interpuso reclamación económico-administrativa que fue desestimada por resolución del Tribunal Económico- Administrativo Provincial de Málaga de fecha 31 de mayo de 1989 contra la que se siguió recurso jurisdiccional ante laSala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga.

Cuarto

Con fecha de 29 de octubre de 1990, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, dictó sentencia en cuya parte dispositiva se establecía literalmente: "Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo y en su consecuencia confirmarnos la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga, desestimatoria de la reclamación núm.

2.256/1988, referente a liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales correspondiente a la compra de una vivienda, por ser la misma ajustada a Derecho; y todo ello sin expresa condena en costas».

Quinto

Frente al fallo recaído se ha interpuesto por la representación procesal de "Farness Investments Limited» el presente recurso de apelación en el que se han formulado las siguientes alegaciones:

  1. ) Por la Parte apelante se alega sustancialmente lo siguiente:

    1. En los arts. 10.1 y 49.1 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales aprobado por la Ley de 21 de junio de 1980 relativa al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales se estableció que la base imponible se determinaría de acuerdo a las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio Neto.

    2. Las Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 1984 y de 23 de abril de 1985 declaran terminantemente que si la Administración ha efectuado una valoración de unos bienes a los efectos de un impuesto, la tiene que tener en cuenta en cualquier otro impuesto en que sea necesario estimar el valor de los bienes para determinar la base.

    3. El art. 103.1 de la Constitución Española establece el principio de coordinación dentro de la Administración Pública, mandato que era respetado por la normativa anterior a la Ley de 21 de julio de 1980 reguladora del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (arts. 38.4 y 5 ).

    4. El expediente de comprobación de valores vulnera el art. 9.3 de la Constitución por cuanto que las valoraciones que se están utilizando por la Administración no están comprendidas en ninguno de los supuestos del art. 52 de la Ley General Tributaria al no tratarse de precios de mercado y por otra parte faltan garantías en la elaboración de las valoraciones, pues la resolución notificada carece de motivación, según los términos de la Ley General Tributaria , por lo que debe declararse nula.

    5. La admisión de la validez del precepto de la Ley de Tasas, aplicable a las Transmisiones, y la nueva redacción dada a los arts. 10 y 49 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales , llevaría al absurdo de que se pudieran hacer valoraciones distintas en cada impuesto.

  2. ) Por el Abogado del Estado se da por reproducida la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada y además se alega, sustancialmente, que, de acuerdo a la Ley 29/1987 de 18 de diciembre , la base imponible está constituida por el valor real del bien transmitido pudiendo la Administración comprobar dicho valor por los medios establecidos en el art. 52 de la Ley General Tributaria , sin que resulte de aplicación al caso presente la doctrina sentada por la Sentencia de 10 de marzo de 1986, criterio al que se adhiere el Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía.

Sexto

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para deliberación y fallo la audiencia del día cuatro del corriente mes de abril, fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal.

Es Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don José María Ruiz Jarabo Ferrán.

Fundamentos jurídicos

Primero

Constituye el objeto del presente recurso de apelación determinar la conformidad a Derecho de la Sentencia dictada con fecha de 29 de octubre de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga , desestimatoria del recurso jurisdiccional interpuesto por la representación procesal de "Farness Investments Limited» contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía con sede en Málaga de fecha 31 de mayo de 1989, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa interpuesta contra el expediente administrativo de comprobación del valor de la transmisión de una vivienda ático B de la planta 12 del edificio La Reina en Fuengirola (Málaga), en virtud del cual se fijaba como base imponible el importede 5.000.000 de ptas.

Segundo

Con carácter previo a cualquier pronunciamiento sobre el fondo debe declararse que del examen de las alegaciones formuladas por la representación procesal de la interesada en fase de apelación y del contenido de los escritos de demanda y conclusiones, se concluye que no se ha introducido ningún nuevo elemento de crítica a la sentencia apelada que de contenido al recurso, tal y como se exige por la doctrina de la Sala, así en las Sentencias de 20 de diciembre de 1990, 1.619 de 16 de diciembre de 1991, 17 de diciembre de 1991, 6 de mayo de 1993 y 1 de diciembre de 1993, por lo que procedería la desestimación de la pretensión enjuiciada, si bien en aras de la efectividad del contenido constitucional del art. 24.1 de la CE procede examinar la cuestión planteada.

Tercero

El fondo del asunto se encuentra en analizar la actuación administrativa de comprobación de valores por la que se establece como valor comprobado a los efectos de fijar la base imponible de la transmisión de una vivienda el importe de 5.000.000 de ptas., frente al valor declarado por el adquirente, en su autoliquidación, que lo estableció en 4.000.000 de ptas.

Tal transmisión se opera en virtud de escritura pública otorgada el 9 de septiembre de 1988, cuando ya se encontraba en vigor la disposición adicional segunda de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, por la que se modificó el Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y, en concreto, el art. 10.1 del Decreto de 30 de diciembre de 1980 , señalando en la nueva redacción que la base imponible vendrá determinada por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda, pudiendo la Administración comprobar dicho valor real por los medios establecidos en el art. 52 de la Ley General Tributaria , tal y como se ha producido en el caso presente en el que la Administración tramitó un expediente de comprobación de valores cuyo resultado determinó la liquidación complementaria núm. 885/1989 por un importe de 5.000.000 de ptas.

Aparece así, como punto de referencia, el valor real de los bienes (art. 10) sin perjuicio de la comprobación "en todo caso", como reconoce la Sentencia de esta Sala y Sección de 10 de enero de 1991, aún cuando si su resultado fuere superior a la cantidad declarada por los interesados, prevalecerá ésta como base imponible y en ambos casos habrá de reflejarse en el impuesto sobre el patrimonio (neto) de los adquirientes (art. 49).

Cuarto

Pero la cuestión a resolver se desplaza más allá de las concretas pretendidas "valoraciones» para situarse en el terreno de la procedencia de la comprobación. La cuestión referente a la validez del procedimiento seguido para la comprobación debe examinarse a la vista de la doctrina jurisprudencial de esta Sala (Sentencias, entre otras, de 3 y 26 de mayo de 1989, 20 de enero y 20 de julio de 1990, 18 de marzo, 18 de junio y 23 de diciembre de 1991, 22 de febrero y 17 de julio de 1992 y 24 de febrero de 1994) que señala cómo los informes periciales que han de servir de base a la comprobación deben ser fundados, lo cual equivale a expresar los criterios, elementos de juicio o datos tenidos en cuenta.

En el caso examinado, del análisis del expediente administrativo incorporado a los autos no se deduce cuáles fueron los criterios seguidos por la Administración para la fijación del valor por cuanto que solamente consta el resultado y la identificación del inmueble transmitido, concluyéndose que la actuación de comprobación no ha sido llevada a cabo en debida forma, puesto que como ha declarado esta Sala, el valor comprobado afecta no sólo al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales que ahora se discute sino también a un conjunto de figuras impositivas de trascendencia para el patrimonio de los ciudadanos, que no puede quedar al arbitrio de un técnico, cuyo dictamen no es infalible sino sujeto, primero, a contraste con otros informes técnicos y luego, en todo caso, sujeto a la fiscalización de esta jurisdicción, que debe conocer los datos en virtud de los cuales se llega a un resultado, datos que no existen en el presente caso, por lo que no puede aceptarse como tal el emitido por un arquitecto que lo firma.

Quinto

Los razonamientos expuestos conducen a declarar la nulidad del acto por el que se comprobó el valor de la transmisión de una finca urbana adquirida por la entidad mercantil "Farness Investments" a don Baltasar , al no haberse seguido el procedimiento con las garantías jurisprudencialmente determinadas y a la consiguiente estimación del recurso de apelación interpuesto, sin que proceda hacer expresa imposición en costas al no concurrir las circunstancias previstas en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación núm. 2.269/1991, interpuesto por larepresentación procesal de "Farness Investments Limited" contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contericioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, con fecha de 29 de octubre de 1990 , en el recurso jurisdiccional núm. 312/1989, seguido a instancia de la parte apelante, debiendo revocarse la sentencia apelada y, en consecuencia, anular el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Málaga de 31 de mayo de 1989 y la liquidación practicada a consecuencia del expediente de comprobación de valores núm. 3.354, liquidación 885/1989; sin costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos. José María Ruiz Jarabo Ferrán. Emilio Pujalte Clariana. Jaime Rouanet Moscardó. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don José María Ruiz Jarabo Ferrán, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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