STS, 12 de Abril de 1995

PonenteJOSE MARIA SANCHEZ ANDRADE Y SAL
ECLIES:TS:1995:8988
Fecha de Resolución12 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.761.- Sentencia de 12 de abril de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don José María Sánchez Andrade y Sal.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Armas. Denegación de permiso para escopeta.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto 2.283/1985 de 4 de diciembre .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 4 y 6 de mayo de 1990 y 19 de julio de 1992.

DOCTRINA: La valoración de las circunstancias, hechos y datos que concurren en un solicitante,

atribuye en razón del interés general una facultad discrecional en favor de la autoridad competente

para su concesión; tal facultad, fiscalizable en vía jurisdiccional, no supone una atribución de poder

arbitrario para la denegación de licencias y permisos de armas.

En la villa de Madrid, a doce de abril de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados anotados al final, el recurso de apelación con el núm. 7.073/1991 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en nombre de la Administración, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el día 18 de mayo de 1991 , en pleito 369/1990 sobre denegación de licencia de armas para escopeta. Siendo parte apelada don Pedro , defendido y representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Pinilla Peco.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el actor contra los actos impugnados y, en consecuencia, declarar los mismos disconformes con el Ordenamiento jurídico, declarando el derecho del actor a que le sea concedida la renovación de su permiso de armas. A este fallo sirvieron de fundamentación los siguientes Fundamentos de Derecho: 1.° La cuestión litigiosa a enjuiciar en términos jurídicos en el presente proceso estriba en la adecuación a Derecho o no de la solicitud del actor de renovación de permiso de armas, denegación que se fundamenta al amparo del art. 82.2 del vigente Reglamento de Armas , y atendida la circunstancia de que, según alega la demanda, el actor no reúne en el informe sobre su conducta y antecedentes las condiciones exigidas por el precepto para la concesión del permiso que reclama, dado que, como consecuencia de una reciente operación endocraneal, la posesión de armas en su caso podría originar un riesgo para él mismo y para terceros, argumentando igualmente que, en virtud del testimonio ofrecido por uno de los Cabos de la Comandancia de la Guardia Civil, el recurrente mantiene reiteradas disputas familiares en las que ha llegado a amenazar verbalmente a su mujer e hijos, e incluso increparles con un cuchillo. 2.° Sin embargo, procede la estimación del recurso dado que las alegaciones vertidas por la demandada no han contado con un respaldo probatorio suficiente, en orden a laconvicción acerca de la veracidad de los hechos aportados, en tanto que el actor sí ha acreditado de manera fehaciente que se encuentra en situación de ver satisfecha su petición de renovación del permiso de armas. Por una parte tenemos que la pretendida incapacidad mental del recurrente no ha sido apreciada por la demanda en base a informes técnicos que así lo determinaran, sino sobre meras estimaciones subjetivas, sin que tampoco aparezca en los autos ni en el expediente administrativo el origen de las afirmaciones acerca de la conducta violenta del actor respecto de sus familiares, ni partes de denuncia incoados contra el mismo etc. además, y en contra de la tesis de la demanda, el recurrente cuenta en favor de su pretensión, primero, con un certificado de aptitud genérica expedido por un centro médico privado, obrante en el expediente al folio 6; segundo, con un certificado emitido por el Médico de la Delegación Provincial de Sanidad y Bienestar Social de Ciudad Real, en el mismo sentido; tercero, con un acta notarial en el que sus familiares más allegados afirman no haber sido nunca objeto de las amenazas a que se refiere el Cabo de la Guardia Civil; y cuarto y último, con un informe emitido por médico especialista en neuropsiquiatría en el que se hace constar expresamente que el actor "presenta una personalidad equilibrada y unas facultades mentales normales, que le permiten realizar una vida normal en todos los aspectos», razones todas ellas que abonan por considerar que el mismo se encuentra en disposición de cumplir todos los requisitos para la obtención del permiso de armas cuya denegación es objeto de impugnación en los presentes autos. 3.° Por todo ello, y no apreciando méritos que aconsejen un expreso pronunciamiento en materia de costas procesales.

Segundo

Notificada la anterior sentencia, el Sr. Abogado del Estado interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, el cual fue admitido en ambos efectos por providencia de fecha 27 de mayo de 1991, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones, personados y mantenida la apelación por el Sr. Abogado del Estado, éste, tras alegar lo que convino a su derecho, suplicó a la Sala: Dicte sentencia en virtud de la cual estime el presente recurso de apelación y revoque la sentencia apelada y, en consecuencia, confirme el acto administrativo impugnado.

Cuarto

La representación procesal de don Pedro , tras alegar lo que convino a su derecho suplicó a la Sala: Emita sentencia en su día por la que, desestimando el recurso de apelación promovido por el Abogado del Estado, se confirme íntegramente la sentencia apelada y se declare el derecho de mi representado a obtener o renovar el permiso de armas solicitado, con expresa imposición de costas a la parte apelante.

Quinto

Para votación y fallo del presente recurso se señalo la audiencia del día 6 de abril de 1995, en cuya fecha tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don José María Sánchez Andrade y Sal.

Fundamentos de Derecho

Primero

Las alegaciones del Sr. Abogado del Estado no desvirtúan la procedencia del pronunciamiento que contiene el fallo de la sentencia cuya apelación nos ocupa, pronunciamiento al que llega el Tribunal a quo en base a los razonamientos que recoge en los fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, que esta Sala acepta y reproduce en evitación de inútiles repeticiones. Siendo de recordar, y con ello se da respuesta a la alegación en que descansa la pretensión revocatoria de la sentencia apelada, que como tiene declarado este Tribunal en sentencias cuya reiteración excusa de su específica cita, encuadrables entre los actos administrativos denominados autorizaciones, se encuentran la concesión, renovación o revocación de los permisos y licencias de armas, en las que si bien la valoración de las circunstancias, hechos y datos que concurren en el solicitante de las mismas atribuye en razón del interés general una facultad discrecional en favor de la autoridad competente para su concesión, tal facultad, fiscalizable en vía jurisdiccional - Sentencias de 6 y 4 de mayo de 1990 y 19 de julio de 1992-, no suponen una atribución de un poder arbitrario para la denegación de las licencias y permisos de armas, al tener que estar fundamentadas, como dicho queda, en hechos, datos y circunstancias que impidan a una determinada persona poseer un arma; siendo de tener presente al respecto de la aptitud psicofísica de don Pedro , solicitante de un permiso de armas para dedicarse al deporte cinegético de caza menor, que el Real Decreto 2.283 de 4 de diciembre de 1985, por el que se regula la emisión de los informes de aptitud necesarios para la obtención de licencias, permisos y tarjetas de armas, dispone en su art. 1.° párrafo primero que "la acreditación de las aptitudes psicofísicas necesarias para solicitar la concesión, así como la renovación de licencias, permisos y tarjetas para la tenencia y uso de armas de acuerdo con lo dispuesto en el art. 82 del Registro de Armas , deberá llevarse a cabo mediante presentación ante las oficinas instructoras de los expedientes, del correspondiente informe de aptitud», prescribiendo el art. 39 delprecitado Real Decreto, que la realización de los reconocimientos a efectos de comprobar la aptitud para la tenencia y uso de armas, la emisión de los informes correspondientes, los aspectos formales y el plazo de presentación de éstos, su valoración y la resolución de las discrepancias a que puedan dar lugar, se regirán por lo dispuesto en el Real Decreto 2.272/1985 de 4 de diciembre, que en su art. 69.1 dispone que los informes emitidos con resultado positivo motivarán que el interesado sea considerado física y psicológicamente apto para la expedición en el caso que contempla la sentencia apelada de permiso de armas, salvo que existiese alguna causa que justificadamente fundamente la apreciación contraria, lo que en el presente supuesto no se produjo.

Segundo

Las anteriores razones, juntamente con las que contiene la sentencia apelada, conducen a desestimar el recurso de apelación contra ella interpuesto, sin que sea de apreciar temeridad o mala fe en las partes a efectos de hacer una especial condena en costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación núm. 7.073/1991 interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en nombre de la Administración, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha de fecha 18 de mayo de 1991 , habiendo sido parte apelada don Pedro . Todo ello sin hacer una expresa condena en costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pablo García Manzano. Francisco José Hernando Santiago. José María Sánchez Andrade y Sal. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado Ponente de la misma, don José María Sánchez Andrade y Sal, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal supremo, lo que certifico.-Rubricado.

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