STS, 10 de Abril de 1995

PonenteJOSE LUIS MARTIN HERRERO
ECLIES:TS:1995:9027
Fecha de Resolución10 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1702. - Sentencia de 10 de abril de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. Don José Luis Martín Herrero.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas. Comprobación de liquidaciones

provisionales por desgravación fiscal a la exportación.

NORMAS APLICADAS: Decreto de 16 de abril de 1970 .

DOCTRINA: Los deudores tienen derecho a esperar de los actos administrativos que tengan

consecuencias pecuniarias, por lo que es necesario limitar las facultades de las autoridades

competentes en la materia, fijando un plazo, transcurrido el cual, debe ser considerada como

definitiva la liquidación primitiva de los derechos de importación o exportación.

En la villa de Madrid, a diez de abril de mil novecientos noventa y cinco.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente sentencia, en el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "Transafrica, S. A.", contra la Sentencia dictada, con fecha 10 de junio de 1993, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , en el recurso tramitado ante ella con el núm. 292 de 1991. La sentencia tiene su origen en los siguientes

Antecedentes de hecho

Primero

La inspección de Hacienda, con fecha 18 de abril de 1986, procedió a comprobar las liquidaciones provisionales por desgravación fiscal a la exportación complementaria, percibidas por la entidad mercantil "Transafrica, S. A.", por exportaciones realizadas durante los años 1981,1982 y 1983 (relaciones de pagos 81-C03-40 de 1 de enero de 1985; 82-C02-56 de la misma fecha y 83- C03-06 de 31 de julio de 1985). En dicha acta la inspección proponía la devolución al Tesoro por la empresa inspeccionada de la cantidad de 86.141.780 ptas., importe de las cuotas desgravatorias complementarias percibidas por el interesado, al no haberse realizado el Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas.

La Dirección General de Aduanas, por Resolución de 30 de octubre de 1986 confirmó la propuesta de la inspección, contra cuya resolución interpuso reclamación económico-administrativa la entidad "Transafrica, S. A."

Segundo

Por escrito, que no aparece en el expediente administrativo, y cuya fecha es del mes de enero de 1986, la entidad mercantil "Transafrica, S. A." solicitó de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales la liquidación de la desgravación fiscal complementaria correspondiente a las exportaciones realizadas en el año 1985, por un importe total de 155.113.424 ptas.Previo informe de 27 de octubre de 1986, la Dirección General de Aduanas dictó Resolución, con fecha 1 de diciembre de 1986, denegando la petición, contra cuya resolución interpuso reclamación económico-administrativa la entidad mercantil "Transafrica, S. A."

Tercero

Las dos reclamaciones económico-administrativas interpuestas por "Transafrica, SA." fueron tramitadas por el Tribunal Económico-Administrativo Central con los núms. RG-8.870-2/1986 y RG-8.547-2/1986, siendo acumuladas y ambas desestimadas por resolución de 20 de diciembre de 1989.

Cuarto

Contra la mencionada resolución, interpuso la entidad mercantil "Transafrica, SA." recurso contencioso-administrativo, el que fue desestimado por Sentencia de la Sala de la Audiencia Nacional de 10 de junio de 1993

Quinto

La entidad mercantil "Transafrica, S. A." preparó primero e interpuso después recurso de casación contra la mencionada sentencia, el cual basaba en el art.95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción , citando como preceptos infringidos por la Sentencia recurrida los siguientes: a) En materia de desgravación complementaria de los ejercicios 1981 a 1983 por importe de 86.141.780 ptas., al rechazar la extemporaneidad de la orden de reintegro al Tesoro, se infringía el contenido del art. 64 en relación con el 120 de la Ley General Tributaria y el art. 11 del Real Decreto 2.950 de 1979 y la doctrina de esta Sala sobre plazo de comprobación en materia de desgravación fiscal a la exportación; b) en relación a la desgravación fiscal complementaria del ejercicio de 1985, por ptas. 155.113.424 ptas., al negar el derecho de "Transafrica, S. A." al abono de dicha desgravación, la sentencia infringía el art. 11 del Real Decreto 2.950 de 1979 , relativo a los requisitos de cobro de dicha desgravación.

En relación con este segundo apartado de su recurso, exponía que la sentencia desestimaba su petición por falta de acreditación del pago del Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas en la última fase de comercialización y además, por la exención del pago del impuesto que afectaba a las operaciones de venta, entrega y transmisión de cereales, lo que implicaba la imposibilidad de que "Transafrica, S. A." haya ingresado cantidades en concepto de cuota tributaria del impuesto. Se oponía a tales afirmaciones, remitiéndose a lo informado por la Administración en su informe de 27 de octubre de 1986, además de lo cual examinaba a cargo de quien corría la prueba del pago de los impuestos, alegaba que "Transafrica, S.

A." había adquirido los productos de un comerciante intermediario y satisfizo el impuesto sobre el tráfico al mismo, siendo éste y no "Transafrica, S. A." quien debió ingresarlo en el Tesoro y quien al cargarlo en la factura debió de justificar este ingreso, y no "Transafrica, S. A.". Por ello suplicaba que se dictara sentencia estimando el recurso casando la recurrida y declarando: a) La extemporaneidad de la orden de ingreso al Tesoro del importe de la desgravación complementaria abonada a "Transafrica, S. A." por las exportaciones realizadas en los ejercicios de 1981 a 1983 y por ello la nulidad de la orden de ingreso, ordenando devolver a la recurrente la garantía bancaria prestada por importe de 86.141.780 ptas. b) la procedencia de abonar a "Transafrica, S. A." la cantidad de 155.113.424 ptas en concepto de desgravación fiscal complementaria por exportaciones en el ejercicio de 1985, por concurrir los requisitos del art. 11 del Real Decreto 2.950 de 1979 , más sus intereses legales desde la fecha de la solicitud (enero de 1986).

Sexto

Concedido al Abogado del Estado el trámite de oposición al recurso, lo hizo remitiéndose, en cuanto a la orden de ingreso de la cantidad de 86.141.780 ptas por las exportaciones de trigo y cebada durante los años 1981 a 1983, decía que la actora se equivocaba respecto del régimen normativo aplicable, ya que la desgravación complementaria no era sino un apéndice de la regulada por el Decreto 1255 de 16 de abril de 1970 . Precisaba que si mediante la desgravación fiscal se devolvía la totalidad o parte de la tributación indirecta, y siempre el Impuesto sobre el Tráfico de Empresas, mediante desgravación complementaria se efectuaba un abono añadido, adicional a lo percibido por la desgravación fiscal a la exportación que podría denominarse general o normal, con objeto de no discriminar a los comerciantes exportadores que no sean fabricantes de mercancías que se exportaban. El fabricante exportador percibía, mediante la desgravación, el Impuesto sobre el Tráfico de Empresas que gravó su mercancía durante todo el proceso de fabricación. Pero cuando el fabricante no exporta directamente, sino que transmite sus productos a un tercero para que éste exporte, le carga en la factura la correspondiente cuota del Impuesto sobre el Tráfico de Empresas, lo que supone que si el exportador recibe la misma cuota desgravatoria que el fabricante no se le reembolsa la tributación pagada en dicho último escalón. Y es para evitar esta injusticia comparativa por lo que se arbitra este abono desgravatorio, pero ello, previa acreditación de que el perceptor es comerciante y de que satisfizo el Impuesto sobre el Tráfico de Empresas en su última fase, por lo que, como se ve, son dos modalidades de una misma institución y se rigen por el mismo procedimiento de gestión, según el art. 13 y siguientes del Decreto 1255 de 1970 .

Examinaba seguidamente la naturaleza de las liquidaciones practicadas, esto es, si eran provisionales o definitivas, y si fueron comprobadas en tiempo, transcribiendo alguna sentencia de estaSala, que apoya su criterio de que las liquidaciones eran provisionales.

Seguidamente, transcribía los arts. 13, 16 y 17 del Decreto 1.255 de 16 de abril de 1970 .

Finalmente, se oponía al segundo motivo de casación, ya que el recurrente partía de la afirmación de que estaba probado en autos que satisfizo el 0,70 por 100 del Impuesto sobre el Tráfico de Empresas en la última fase, por adquisiciones de cereales exentos del impuesto, que luego exportó, pero tal afirmación no es exacta, va que este pago lo deduce de una consideración de carácter general, contenida en una resolución de las impugnadas, pero en ella no se reconoce que eso era lo ocurrido en las adquisiciones efectuadas por "Transafrica, S. A.". Aparte, este motivo no es sino una impugnación de los hechos que la sentencia recurrida declaraba probados, cuando ocurrió precisamente lo contrario: Los recurrentes no probaron el pago de dicho impuesto.

Por ello suplicaba que se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación, por no ser procedente ninguno de los motivos, confirmando íntegramente la sentencia de instancia y los actos impugnados, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Séptimo

Por providencia de 3 de febrero de 1995 se señaló para la votación y fallo del recurso el día 29 de marzo de 1995, en que tuvo lugar, quedando éste concluso y pendiente de dictar resolución.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don José Luis Martín Herrero.

Fundamentos de Derecho

Primero

La primera cuestión que se plantea hace referencia a si la Administración podía, mediante acta levantada por la inspección el 18 de abril de 1986, comprobar las liquidaciones provisionales por desgravación fiscal a la exportación, por exportaciones realizadas durante los años 1981,1982 y 1983, con base en cuya comprobación se exigió a la entidad mercantil "Transafrica, S. A." la devolución de la cantidad de 86.141.780 ptas., que entendía la Administración era la cantidad percibida indebidamente por "Transafrica, S. A." por las cuotas desgravatorias complementarias.

Así planteada la cuestión, y aplicando la reiterada doctrina de esta Sala, no puede prosperar la tesis de la Administración. En efecto, si se aplican las normas de Derecho nacional, el Decreto de 16 de abril de 1970 establece el plazo de dos años para que la Administración pueda comprobar las liquidaciones provisionales, transcurrido el cual éstas se convierten en definitivas, con lo que en el presente caso todas las liquidaciones que la Administración pretendió comprobar en el mes de abril de 1986 habían adquirido el carácter de definitivas, y no eran susceptibles de comprobación.

Si en vez de aplicar las normas del Derecho nacional se aplican las del Derecho comunitario - a las que debe darse carácter preferente, según su rango - tampoco era posible la comprobación en los términos que la Administración pretendió. En efecto, el Reglamento del Consejo de la Comunidad Económica Europea núm. 1.679 de 24 de julio de 1979 , sobre recaudación a posteriori de los derechos de importación o derechos de exportación, dispone en su art. 2.° que, cuando las autoridades competentes comprueban que el total o parte de los derechos de importación o de los derechos de exportación, legalmente debidos por una mercancía declarada en régimen aduanero que suponga la obügación de pagar tales derechos, no haya sido exigida al deudor, iniciarán una acción para la recaudación de los derechos no percibidos. Sin embargo, esta acción no podrá iniciarse una vez transcurrido un plazo de tres años a partir de la fecha de contracción del importe de los derechos aduaneros primeramente exigidos al deudor, o si no hubiere contracción, a partir de la fecha de nacimiento de la deuda aduanera correspondiente a la mercancía de que se trate.

Esta norma se justifica en la exposición de motivos, en el deseo de compaginar los derechos de la Administración con el principio de seguridad jurídica que los deudores tienen derecho a esperar de los actos administrativos que tengan consecuencias pecuniarias, por lo que es necesario limitar las facultades de las autoridades competentes en la materia fijando un plazo, transcurrido el cual debe ser considerada como definitiva la liquidación primitiva de los derechos de importación o exportación.

Aplicando esta doctrina al caso debatido, es evidente que la Administración no podía comprobar las liquidaciones por exportaciones realizadas con anterioridad al 18 de abril de 1986, ni por ello, las correspondientes a los años 1981, 1982 y 1983, meses de enero, febrero, marzo y abril hasta el día 18.

No existen en los autos ni en el expediente administrativo elementos de hecho suficientes paraprecisar aquellas liquidaciones correspondientes a exportaciones anteriores o posteriores a la fecha tope de 18 de abril de 1986, por lo que procede anular todas las actuaciones practicadas, que sean consecuencia del acta de la inspección de esa fecha, con objeto de que la Administración proceda a comprobar y en su caso a exigir, la devolución de aquellas cuotas por desgravación complementaria que la entidad mercantil "Transafrica, S. A." hubiera percibido de más, por exportaciones realizadas después del día 18 de abril de 1986.

Por lo tanto, procede estimar el primer motivo del recurso de casación, y en consecuencia, anular la orden de ingreso en el Tesoro hecha a "Transafrica, S. A." de la cantidad de 86.141.780 ptas., anulando igualmente la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 20 de diciembre de 1986, que confirmó este requerimiento de pago, y revocando en este particular la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que confirmó esa resolución y aquel acta en este punto concreto. Declarando el derecho ate "Transafrica S. A." a que le sea devuelta la garantía bancaria prestada para responder del pago de la cantidad de 86.141.780 ptas.

Segando: La segunda cuestión a resolver se refiere a la pretensión de "Transafrica S. A." de que se le abone la cantidad de 155.113.424 ptas, en concepto de desgravación fiscal complementaria, que dice le corresponde por exportaciones de cebada y arroz efectuadas en el año 1985, más los intereses legales de esta cantidad desde la fecha de la solicitud o petición hecha a la Administración.

Como base de su motivo de casación, parte la entidad recurrente de que ha quedado probado en autos que en la última fase del proceso se pagó el 0,70 por 100 en concepto de Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas, a cuyo efecto, cita en informe de 27 de octubre de 1987, que textualmente dice así: "No procede la desgravación fiscal complementaria solicitada (134.544.884 ptas.) (hay otro infame idéntico a éste respecto de otra reclamación por importe de 20.568.540 ptas.) toda vez que, según el art. 4° de la Ley 6/1979 y art. 4° del Reglamento ITE, "no están sujetos al ITE las ventas, entregas y transmisiones realizadas por los agricultores de los productos que procedían directamente de sus cultivos" y, en el caso de adquisiciones con pago del 0,70 por 100 IGTE, las ventas han sido efectuadas por otros comerciantes mayoristas y no por los productores de cereales (cebada) cuyas ventas no están sujetas al ITE".

La sentencia recurrida, en su Fundamento de Derecho 4° parte de que la entidad recurrente ni siquiera afirma haber pagado el IGTE, ya que en la demanda sostiene que "la última fase de comercialización está sujeta al IGTE y, por lo tanto, no es de recibo la pretensión administrativa", habiendo afirmado anteriormente que "es obvio y así lo admite la Dirección General de Aduanas que "Transafrica, S.A." satisfizo el IGTE correspondiente a la última fase de comercialización" frente a lo cual la sentencia recurrida dice que, aunque estas afirmaciones se entendieran como alegación de pago, ni en vía administrativa ni en esta vía contenciosa ha intentado siquiera acreditar que ingresó el repetidamente mencionado impuesto, lo que impide estimar el recurso.

La negación de esta declaración de la sentencia supone en cuestión de una cuestión referente a la apreciación de la prueba, para lo cual es soberana la Sala de Primera Instancia, y sin que frente a tal apreciación quepa interponer un recurso al amparo del art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción como hace la recurrente, sino que el cauce adecuado, es el del art. 95.1.3, esto es, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, y ello, además, cuando el motivo invocado en casación sea la infracción de un precepto que obliga a valorar una prueba determinada en un sentido concreto (como puede ser el art. 1.218 del Código Civil ). Fuera de estos supuestos, no es factible impugnar en casación la apreciación de la prueba que hizo la Sala de Primera Instancia, ni por lo tanto, puede debatirse en este recurso el pretendido pago del Impuesto General del Tráfico de Empresas, lo que en ningún caso ha acreditado la entidad "Transafrica, S. A." Haber realizado, lo que obliga a desestimar este segundo motivo de casación.

Tercero

La estimación parcial del recurso de casación hace que no proceda 1.703 pronunciarse respecto de las costas causadas en este recurso.

Por los razonamientos que anteceden, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

  1. Estimar el primer motivo de casación interpuesto por la entidad mercantil "Transafrica, S. A.", y en su consecuencia, anular el requerimiento de pago hecho a la entidad recurrente para que proceda a devolver a la Administración la cantidad de 86.141.780 ptas., anulando la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 20 de diciembre de 1989 dictada en la reclamación referenciaRG-8.870-2/1986; RS-93/1987 al que se acumuló el referencia RG-8.547-2/1986; RS- 177/1987, en cuanto desestimó esta última reclamación, confirmando la resolución que anteriormente se anula. Revocando la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 10 de junio de 1993 , en el recurso tramitado ante ella con el núm. 292 de 1991 de la Sección Sexta, en cuanto confirmó los dos actos que anteriormente se han anulado. 2° Desestimar el segundo motivo del recurso de casación, confirmando en los restantes pronunciamientos la sentencia recurrida en casación. 3º No hacer pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en este recurso de casación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - José María Ruiz Jarabo Ferrán. - Emilio Pujalte Clariana. - José Luis Martín Herrero. - Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don José Luis Martín Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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