STS, 27 de Abril de 1995

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:1995:9013
Fecha de Resolución27 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.914.-Sentencia de 27 de abril de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Eladio Escusol Barra.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Suspensión de la ejecutividad del acto administrativo.

NORMAS APLICADAS: Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, art. 122.

JURISPRUDENCIA CITADA: Autos de 7 de marzo de 1993 y Sentencia de 19 de abril de 1994.

DOCTRINA: El principio doctrinal expresado en el aforismo fumus bonus iuris exige ser valorado

con mucha ponderación y mesura, porque normalmente es alegado presuponiendo que se está en

presencia de una nulidad de pleno derecho, con lo que como tiene dicho el Tribunal Supremo en

múltiples resoluciones el alegato siempre supone una invitación a entrar en el fondo del asunto.

En la villa de Madrid, a veintisiete de abril de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 6.778 de 1994, interpuesto por el "Banco Guipuzcoano, S. A.», representado por la Procurador doña Isabel Julia Corujo, contra el Auto de fecha 2 de abril de 1993, dictado por la Sala de lo contencioso-administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, en el recurso núm.

2.474 de 1992 (pieza de suspensión).

Es parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

El "Banco Guipuzcoano, S. A." interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución, de fecha 20 de mayo de 1992, del Secretario de Estado de Economía y Hacienda, y contra el acto desestimatorio por silencio del recurso de reposición interpuesto contra aquella resolución. Por otrosí, la parte actora solicitó la suspensión del acto recurrido, solicitando además medidas cautelares bajo las letras b) y c) del otrosí de la interposición del recurso contencioso- administrativo.

Abierta la pieza de suspensión, el Abogado del Estado, ciñéndose a los aspectos propios que dan contenido a la pieza de suspensión, se opuso a la suspensión de la resolución impugnada, por tratarse de un acto negativo y por carecer de fundamento los argumentos del Banco recurrente.

Por Auto de fecha 2 de abril de 1993, el Tribunal de instancia no dio lugar a la suspensión del acto administrativo impugnado, por tratarse de un acto negativo. Interpuesto recurso de súplica contra dicho auto por la representación procesal del "Banco Guipuzcoano, S.A.", fue desestimado por Auto de fecha 17 de noviembre de 1993, ratificando que el acto impugnado es un acto negativo y que no es procedente entrar enlas medidas cautelares solicitadas (letras b) y c) del otrosí del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo) por improcedentes y atípicos.

Segundo

Contra el Auto de 1 de abril de 1993 del Tribunal de instancia, ratificado por Auto de 17 de noviembre de 1993 del mismo Tribunal , preparó recurso de casación la representación procesal del "Banco Guipuzcoano, S.A.".

La Sala de lo contencioso-administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, mediante providencia de fecha 11 de enero de 1994, tuvo por preparado, en tiempo y forma, el recurso de casación y ordenó emplazar a las partes.

Habiendo sido debidamente emplazadas las partes, el recurrente compareció, en tiempo y forma, ante esta Sala y formalizó, por escrito, su recurso de casación, solicitando que se anule el Auto de fecha 17 de noviembre de 1993 y se resuelva lo que en Derecho proceda, con las medidas cautelares anexas o alternativas que pertenezcan, con imposición de las costas a la Administración.

Tercero

Por providencia de fecha 2 de diciembre de 1994, se acordó admitir a trámite el recurso de casación interpuesto, y se dispuso que se entregara copia del escrito de interposición al Abogado del Estado, para que, en el plazo de treinta días, formalizara su escrito de oposición.

La representación procesal de la Administración General del Estado, formuló su escrito de oposición con fecha 25 de enero de 1995, y solicitó lo siguiente: que se desestime el recurso de casación interpuesto y que se impongan las costas a la parte recurrente.

Cuarto

Por providencia de fecha 9 de marzo de 1995, se señaló el presente 1.914 recurso de casación para deliberación, votación y fallo el día 20 de abril de 1995, en que tuvieron lugar dichos actos procesales.

Visto, siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurso de casación, como extraordinario que es, opera por motivos tasados y con la finalidad de revisar la aplicación de la Ley hecha por el Tribunal de instancia: De esta manera se protege a la norma y se crean pautas interpretativas uniformes. Pero dada la naturaleza y finalidad del recurso de casación, no es posible desnaturalizar el recurso: Por lo tanto, en el recurso de casación contra los autos que pongan término a la pieza separada de suspensión, en modo alguno cabe entrar a conocer y resolver cuestiones ajenas el contenido específico de la pieza.

Segundo

La representación procesal del "Banco Guipuzcoano, S. A.», en el suplico del escrito de interposición del recurso de casación que nos ocupa pidió que se case y anule el Auto de fecha 17 de noviembre de 1993; que se resuelva lo que en Derecho proceda indicando a continuación que se suspenda el acto impugnado y se acuerden las medidas cautelares anexas o alternativas que pertenezcan, para, finalmente, solicitar que se impongan las costas a la Administración. El Tribunal, tras la correspondiente deliberación, va a desestimar, motivadamente, en los fundamentos de Derecho que seguirán, los dos recursos de casación articulados.

Tercero

Al amparo del art. 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, la representación procesal del "Banco Guipuzcoano, S.A." denuncia que, a su juicio, el Tribunal de instancia infringió en los autos dictados el art. 122, párrafo segundo, de la LJCA , argumentando que, aunque el acto impugnado sea negativo, le produce perjuicios de difícil o imposible reparación, y alegando -como ya lo hizo en la instancia- la doctrina del fumus bonus iuris o apariencia de buen derecho. Completa la argumentación con la cita y referencia de algunos autos, que, por lo que expone el recurrente, la Sala estima que no son de aplicación al caso que resolvemos. La desestimación de este primer motivo de casación descansa en las siguientes razones:

  1. La suspensión de la ejecutividad de un acto administrativo -como reiteradamente tenemos dichoes una medida excepcional frente a la presunción de validez y eficacia inmediata de aquél. La suspensión del acto impugnado de ser procedente, tiende a asegurar la integridad del objeto del proceso hasta que se produzca la decisión definitiva sobre la validez del acto impugnado; por ello, en la pieza de suspensión se pondera el conflicto de intereses en juego: Los intereses de la parte recurrente y los intereses públicos.

  2. La parte recurrente, con cita de determinados autos de esta Sala, alega que la no suspensión delacto impugnado produce, quizá no directamente queridos por la Administración, efectos adicionales y perjudiciales para el banco recurrente. El Tribunal de instancia, al aplicar el art. 122.2 de la Ley Jurisdiccional, tanto en el Auto de fecha 2 de abril de 1993 como en el Auto de fecha 17 de noviembre de 1993, precisa que el acto impugnado es un acto negativo, cuestión a respetar como lo hace en el fondo -dado lo que se argumenta- la parte recurrente. Pero la parte recurrente insiste en que la suspensión del acto le produce efectos adicionales y perjudiciales; y esto, como fundamento del motivo articulado, debe ser desestimado. Veamos: El art. 122 de la LJ , que es el precepto que aplicó el Tribunal de instancia y el que se denuncia como vulnerado, establece el principio de la no suspensión del acto en vía contenciosa. Siendo la suspensión del acto una medida excepcional, tiene fundamento lo que dispone el art. 122.2 LJCA , al vincular la posibilidad de la suspensión a que la ejecución del acto pueda ocasionar daños o perjuicios de reparación imposible o difícil. La suspensión, pues, como figura excepcional, debe obedecer a graves y serios motivos: Daños y perjuicios que han de aparecer como realidad objetivo de imposible o difícil reparación. Al contemplar este aspecto, teniendo en cuenta el contenido de las actuaciones en base a las que resolvemos, y que en este trámite no se puede dilucidar la cuestión de fondo, la Sala, ponderando los alegatos de las partes, llega a la conclusión de que el Tribunal de instancia no infringió el precepto invocado por el recurrente ni la jurisprudencia. 3.ª La representación procesal del Banco recurrente -según se desprende de su argumentación- pone en relación el citado árt. 122 LJCA , que considera infringido con el art. 24 CE , trayéndonos a considerar el principio doctrinal expresado en el aforismo fumus bonus iuris o apariencia de buen derecho. La doctrina del fumus bonus iuris -que es brillante-, exige ser valorada con mucha ponderación y mesura porque, normalmente, es alegada alegando que se está ante un supuesto de nulidad de pleno derecho, con lo que, como tiene reiteradamente expresado esta Sala ( AATS 6-3-1990,17-10-1990, 3-1-1991, 13-10-1991,11-3-1992, 30-9-1992, 10-9-1992 y 7-3-1993 y STS 19-9-1994 ), el alegato siempre supone una invitación a que la Sala entre en el fondo del asunto. La prudencia del Tribunal en este punto debe ser tal que, en modo alguno, puede entrar a decidir la pieza de suspensión estableciendo indicaciones que puedan distorsionar -acaso- los planteamientos de la pieza principal. Por ello, el Tribunal Supremo, Sala Tercera, en los autos y sentencia consignados y entre otras sentencias como la de 20-10-1904, puntualiza que la suspensión del acto por esa alegación requiere que la nulidad del mismo sea absolutamente ostensible, patente, manifiesta, evidente a todas luces: Y esto no ocurre en el caso que nos ocupa.

Cuarto

Por el segundo motivo articulado al amparo del art. 95.1.4 LJCA , la parte recurrente denuncia la vulneración de la disposición adicional sexta de la LJCA , pretendiendo que en esta pieza se adopten medidas que es imposible adoptar por referirse en esencia al fondo del asunto. Pone el acento la recurrente en la posición del Abogado del Estado, pero lo que debe consignarse es que el objeto del recurso de casación no es la posición del Abogado del Estado sino las resoluciones judiciales (autos, como en nuestro caso, o sentencias). Y el Auto del Tribunal de instancia de fecha 17-11-1993, al confirmar el auto de 2-4-1993, explícita claramente que en las "otras peticiones», que son la suspensión del acto impugnado, no puede entrar por ser ello improcedente -ya hemos razonado porqué- y además por ser peticiones atípicas. Nada de lo argumentado por la recurrente desvirtúa el acto recurrido, por lo que queda desestimado este segundo motivo de casación.

Quinto

Los anteriores razonamientos conducen a la desestimación de todos los motivos articulados en el presente recurso de casación por la representación procesal del "Banco Guipuzcoano, S. A.».

Sexto

Dado que no procede estimar los motivos articulados en el presente recurso de casación, debemos imponer las costas de este recurso al recurrente por imperio de lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución ,

FALLAMOS

Que, declarando que no ha lugar el recurso de casación, debemos desestimar y desestimamos todos los motivos de casación articulados por la representación procesal del "Banco Guipuzcoano, S. A.", contra el Auto de fecha 17 de noviembre de 1993, confirmatorio del Auto de fecha 2 de abril de 1993, dictados por la Sala de lo contencioso-administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, en el recurso núm. 2A1A de 1992 (pieza de suspensión). Condenamos al recurrente "Banco Guipuzcoano, S.A." al pago de las costas de este recurso de casación.

ASI, por esta sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carmelo Madrigal García. Eladio Escusol Barra. Pedro JoséYagüe Gil. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que, como Secretaria, certifico.-Palencia Guerra.- Rubricado.

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