STS, 28 de Abril de 1995

PonenteJUAN GARCIA RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:1995:9025
Fecha de Resolución28 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.928.-Sentencia de 28 de abril de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde.

PROCEDIMIENTO: Recurso de revisión.

MATERIA: Controladores de la circulación aérea.

NORMAS APLICADAS: Orden de 15 de julio de 1986.

DOCTRINA: En informe obrante en las actuaciones en las que se dictó la sentencia recurrida, expresamente se dice que en función de acuerdo del Consejo de Ministros el puesto de controlador

radar NF nivel 21 sólo puede ser desempeñado por los funcionarios del Cuerpo Especial de Controladores de la Circulación Aérea, destinados en los Centros de Control de Barcelona, Las Palmas, Madrid Paracuellos, Palma de Mallorca y Sevilla, que son los clasificados como Centros de Control de primera categoría.

En la villa de Madrid, a veintiocho de abril de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera, Sección Primera, del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados anotados al final, el recurso extraordinario de revisión núm. 2.263/1991 interpuesto por el Procurador don José Alberto Azpeitia Sánchez, en nombre y representación de don Jaime , contra la Sentencia, de fecha 27 de mayo de 1989, dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, en el recurso 316.609 (número de Registro General 3.530/1987), siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, versando el recurso sobre nombramiento como controlador radar NF de un funcionario del Cuerpo Especial de Controladores de la Circulación Aérea.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia impugnada antes referida contiene la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: 1.° Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso núm. 316.609, interpuesto por don Jaime , contra la Resolución del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones de 4 de diciembre de 1986, descrita en el primer fundamento de Derecho, que se confirma por ajustarse al Ordenamiento jurídico. 2.º No hacemos una expresa condena en costas".

Segundo

Planteado el presente recurso de revisión contra la sentencia referida en el antecedente anterior, en el correspondiente escrito de demanda se solicitó se dicte en su día sentencia por la que, revisando la impugnada, se rescinda la misma en su totalidad, devolviendo los autos al Tribunal de procedencia, y pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, se informó que aparecían cumplidos los requisitos procesales concernientes a la legitimación del actor, constitución del preceptivo depósito y articulación del recurso fundado en motivo legal, si bien no se podía informar fundadamente sobre habilitación de plazo por la carencia de acreditación fehaciente de notificación de la sentencia firme.Tercero: Dado traslado de los autos a la Abogacía del Estado a los efectos de contestación a la demanda, se cumplió dicho trámite solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto y confirmando la impugnada. Y acordado el recibimiento a prueba, se practicó la misma con el resultado que obra en autos, señalándose, finalmente, para votación y fallo el pasado día 24 de abril, en cuya fecha tuvo lugar la correspondiente deliberación.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se impugna en el presente recurso extraordinario de revisión, que se instrumenta al amparo del apartado b) del art. 102.1 de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción aquí aplicable, una sentencia, antes concretada en el encabezamiento de esta resolución, por la que se desestimó al recurrente, funcionario del Cuerpo Especial de Controladores de la Circulación Aérea, la pretensión de que se declarara que la Orden de nombramiento de 15 de julio de 1986, por la que se denomina al puesto de trabajo por él ocupado como controlador APTO TMA (NI), quede subsistente hasta el 27 de junio de dicho año 1986, fecha en la que obtuvo la habilitación radar, y desde la cual debería ser nombrado como controlador radar NF. Para apoyar el motivo de oposición planteado, se ha traído a los autos una Sentencia, de fecha 3 de abril de 1989, dictada, al igual que la impugnada, por la Audiencia Nacional, si bien por Sección distinta, en la que, con relación a funcionarios del mismo cuerpo que el recurrente, y destinados, como éste, en el aeropuerto de Zaragoza, se ha declarado que las órdenes de nombramiento impugnadas, todas, como la del demandante del presente proceso, de fecha 15 de julio de 1986, deben mantenerse hasta el 27 de junio de 1986 y desde esta última reconocerles como controladores radar NF. Se está, por tanto, habida cuenta de lo expuesto y de las fundamentaciones jurídicas de las sentencias en cuestión, a las que luego se hará referencia, ante los supuestos sustancialmente iguales a los que se refiere el motivo de revisión del antes indicado apartado b) del art. 102.1 de la Ley de esta Jurisdicción. Se hace necesario, pues, determinar cuál de las dos sentencias en cuestión se apoya en una doctrina correcta.

Segundo

Para pronunciarse en relación con el problema apuntado en el razonamiento anterior, interesa señalar como antecedentes que el acto administrativo originario impugnado en el proceso en el que se ha dictado la sentencia recurrida es la orden del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, antes referida, de nombramiento del recurrente como controlador APTO TMA (NI) del Centro de Control de Zaragoza, con un nivel 19 de complemento de destino. Se indica asimismo en dicha orden que el puesto de trabajo que venía anteriormente desempeñando era el de controlador procedimientos con un nivel 13 de complemento de destino. Asimismo interesa resaltar que en la orden de nombramiento a la que nos referimos se expresa que, "publicado por Resolución de la Subsecretaría de Economía y Hacienda de 22 de mayo de 1986 ("BOE» del 30 de mayo de 1986), el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 25 de abril de 1986, por el que se fijan los complementos específicos correspondientes a los puestos de trabajo del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, se hace preciso adecuar los nombramientos de que disponen actualmente los funcionarios para el ejercicio de sus funciones a los puestos de trabajo que figuran relacionados en el catálogo anexo a dicho acuerdo, teniendo en cuenta que los puestos de trabajo a desempeñar por los funcionarios han de ser los comprendidos en el respectivo catálogo aprobado por Consejo de Ministros». Resulta, por tanto, que la orden de que se trata se dictó para adecuar el nombramiento de que disponía el recurrente a los puestos de trabajo relacionados en un determinado catálogo aprobado por el Consejo de Ministros, y ello como consecuencia de haberse fijado unos nuevos complementos específicos.

Tercero

A lo expuesto en el fundamento anterior hay que añadir que es antecedente asimismo de la orden de nombramiento en cuestión, como hace notar la Abogacía del Estado, un acuerdo entre el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones y la Asociación Confederal Española de Controladores Aéreos, de 24 de febrero de 1986, en relación con una huelga planteada por la citada asociación en escrito de 13 de enero de 1986, acuerdo el referido por el que se produjo una actualización de las distintas categorías profesionales de los funcionarios del Cuerpo Especial de Controladores de la Circulación Aérea, así como una nueva clasificación de las dependencias. En virtud de este acuerdo y del antes indicado del Consejo de Ministros, el Centro de Control de Zaragoza tiene la categoría de aeropuerto TMA, y el puesto de trabajo desempeñado por los funcionarios allí destinados la denominación de controlador APTO TMA, NI, nivel de complemento de destino 19. Para reclamar el nombramiento como controlador radar NF, el recurrente alegó en su día que una vez finalizadas las obras de instalación y calibración de un sistema de radar en el Centro de Control de Zaragoza, que fue homologado en mayo de 1986, el 27 de junio siguiente se procedió a la expedición de las habilitaciones para el desempeño de los puestos de trabajo de controlador radar en favor de los funcionarios que, como el recurrente, habían superado el curso correspondiente.

Cuarto

La sentencia traída como antecedente fundamenta, en síntesis, su fallo estimatorio delrecurso en las siguientes razones: 1.a Entiende la sentencia que los recurrentes fueron clasificados como controladores de aeropuertos TMA, por entenderse que el aeropuerto de Zaragoza es de segunda categoría, siendo así que ninguna de las disposiciones referentes a su catalogación le asignan esa calificación; 2.a que si los controladores en cuestión se sometieron a unos cursillos de especialización, obteniendo el 27 de junio de 1986 la oportuna habilitación como controladores radar, esa nueva actividad ha de tener reconocimiento y compensación en lo económico; 3.a que no puede ser obstáculo a dicho reconocimiento ni el acuerdo suscrito entre el Ministerio y la Asociación Confederal Española de Controladores Aéreos de 24 de febrero de 1986, por ser anterior a la especialización del control radar, ni la publicación del catálogo de puestos de trabajo, también anterior a la creación de estos cuerpos de especialistas de controladores radar. Por su parte, la sentencia impugnada, para desestimar la pretensión de nombramiento como controlador radar NF tiene en cuenta: 1.° Que la orden de nombramiento cuestionada se limita a adaptar la denominación y condiciones del puesto de trabajo del recurrente al Acuerdo del Consejo de Ministros ya aludido anteriormente; 2° que el catálogo de puesto de trabajo aprobado por dicho acuerdo responde al ejercicio de las facultades atribuidas al Gobierno por el art. 21.b) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , para clasificar los puestos de trabajo en los 30 niveles que se establecen, facultades que se concretan en el art. 11 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985 ; 3.° que la indicada resolución del Consejo de Ministros tuvo en cuenta el acuerdo entre el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones y la Asociación Confederal de Controladores Aéreos; y 4.° que la orden de nombramiento de que se trata se ajustó a las previsiones normativas existentes en el momento en que se produjo, sin que, por tanto, puedan oponerse disposiciones anteriores que no se adapten a la nueva situación creada. Indica también la sentencia que la repetida orden de nombramiento se ajusta plenamente a las clasificaciones de puestos de trabajo y dependencias de las que trae causa, resaltando que el aeropuerto de Zaragoza fue clasificado como TMA y todo ello sin perjuicio, dice asimismo la sentencia, "...de las modificaciones que ulteriormente resulten procedentes por cambiar la clasificación de la dependencia -aeropuerto de Zaragoza- u otras circunstancias determinantes, que evidentemente no podían tomarse en consideración por la Orden de 15 de julio de 1986...".

Quinto

l.° Esta Sala entiende como doctrina correcta la sentada por la sentencia impugnada, cuyos razonamientos jurídicos comparte, conclusión que se sienta si se tiene en cuenta, en primer lugar, que no puede afirmarse, como se hace en la sentencia antecedente, que no existiera fundamento legal alguno para clasificar a los interesados como controladores de aeropuertos TMA, en razón a haberse otorgado esta categoría al aeropuerto de Zaragoza, pues ya se ha indicado que dicha clasificación tiene su origen en un acuerdo del Consejo de Ministros que a su vez tuvo presente el ya aludido acuerdo entre el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones y la Asociación Confederal de Controladores Aéreos, por lo que a dicho acuerdo es necesario estar, sin que, por tanto, pueda argumentarse con base en disposiciones anteriores relativas a la categoría del aeropuerto de Zaragoza; 2.° que en la orden de nombramiento cuestionada ya se hacía constar la necesidad de que los puestos de trabajo a desempeñar por los funcionarios tenían que ser los comprendidos en el respectivo catálogo aprobado por Consejo de Ministros; y 3.° que en un informe obrante en las actuaciones en las que se dictó la sentencia recurrida, cuyo contenido no aparece cuestionado, expresamente se dice que en función del repetido acuerdo del Consejo de Ministros, el puesto de controlador radar, NF, nivel 21, sólo puede ser desempeñado por los funcionarios del Cuerpo Especial de Controladores de la Circulación Aérea destinados en los Centros de Control de Barcelona, Las Palmas, Madrid-Paracuellos, Palma de Mallorca y Sevilla, que son los clasificados como Centros de Control de primera categoría.

Sexto

Por lo expuesto, procede declarar improcedente el recurso de revisión analizado, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, conforme a lo dispuesto en el art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art. 102.2 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción aquí a tener en cuenta.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos improcedente el recurso de revisión planteado por don Jaime , contra la Sentencia, de fecha 27 de mayo de 1989, dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional , con expresa imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Ángel Rodríguez García. Pablo García Manzano. Emilio Pujalte Clariana. Juan García Ramos Iturralde. Carmelo Madrigal García. Enrique Cáncer Lalanne. Mariano de Oro Pulido López. Rubricados.Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que, como Secretaria, certifico.

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