STS, 5 de Abril de 1995

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
ECLIES:TS:1995:9030
Fecha de Resolución 5 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.620.-Sentencia de 5 de abril de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Jaime Barrio Iglesias.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Denegación de uso de cubierta de polideportivo.

NORMAS APLICADAS: Ley del Suelo Texto Refundido de 1976.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 31 de enero de 1995.

DOCTRINA: La igualdad tan sólo puede predicarse dentro de la legalidad, sin que sea posible

aplicarla para permitir situaciones ilegales en razón de que otras, también ilegales, hayan sido

toleradas.

En la villa de Madrid, a cinco de abril de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera de la Sección Quinta de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados anotados al final, el recurso de apelación interpuesto por la empresa "Construcciones J. Castro, S. A.», con la representación del Procurador don Enrique Sorribes Torra, bajo la dirección de Letrado; y, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Barcelona, representado por el Procurador don Juan Ignacio Avila del Hierro, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la Sentencia dictada el 31 de diciembre de 1990 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal superior de Justicia de Cataluña , en recurso sobre denegación de uso de cubierta de polideportivo.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso núm. 632/ 1989-A, promovido por "Construcciones J. Castro,

S. A.», y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Barcelona, sobre denegación de uso de cubierta de polideportivo.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 31 de diciembre de 1990, con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que desestimamos el recurso interpuesto por la representación de "Construcciones

J. Castro, S. A." contra la Resolución de la Concejal-Presidente del Distrito de Les Cortes de 16 de marzo de 1989 por la que le denegó el uso de la cubierta del polideportivo situado en la calle Galileo 180-182 y Caballero 6-8 y 20-26, así como contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto el 20 de abril de 1989, desestimando la demanda, sin hacer especial condena en costas».

Tercero

La referida sentencia se basa en los siguientes fundamentos de Derecho. "1.° El objeto delpresente recurso contencioso-administrativo es la resolución de la Concejal-Presidenta del Distrito de Les Corts, del Ayuntamiento de Barcelona, de fecha 16 de marzo de 1989, por la que se denegó a la entidad "Construcciones J. Castro, S. A." el uso de la cubierta del polideportivo situado en la calle Galileo 180-182 y Caballero 6-8 y 20-26, así como contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto el 20 de abril siguiente contra la anterior resolución. 2.° El 21 de mayo de 1987 la demandante presentó en el Ayuntamiento de Barcelona la solicitud de licencia para instalar un Club deportivo privado en el interior de la manzana con frente en las calles indicadas, en la que respecto de la azotea del inmueble se preveía el uso de solárium, pista de footing, pista de paddle-tenis y dos pistas de badmington. Tras ser requerida la solicitante para la subsanación de determinadas anomalías y rectificando expresamente el proyecto manifiesta que la azotea no se destinaría a uso alguno, ya que caso de ser destinada a algún uso, éste sería el de solárium, sin actividad. El 25 de abril de 1988, la demandante presentó instancia en el Ayuntamiento alegando que había transcurrido el plazo de concesión de la licencia por silencio, y que se especificase los requisitos y condiciones de la licencia, y mediante Resolución de 9 de mayo de 1988 se reconoce la concesión de licencia por silencio administrativo con la condiciones correctoras impuestas y aceptadas por el administrado, entre las que figura la condición de que la cubierta sólo puede utilizarse a efectos de conservación. El 23 de enero de 1989 se presentó nueva instancia solicitando que respecto al proyecto de cubierta se admitieran los usos de pista de footing, solárium y gimnasia al aire libre, que fue contestada por Resolución de 16 de marzo del mismo año, en la que se deniega el uso propuesto, recordando que sólo puede utilizarse a efectos de conservación. 3.° Para centrar adecuadamente el tema discutido, hay que partir de la base de que las Ordenanzas Metropolitanas de Edificación no excluyen la posibilidad de utilizar las cubiertas de los edificios a usos como los solicitados, pero sí imponen las limitaciones el uso de las mismas, en función de que la utilización prevista sea compatible con el mantenimiento de las condiciones de convivencia y tranquilidad vecinal y en función de que no se produzca un incremento de la densidad de uso que sobrepase la prevista en el planeamiento, que está, en principio, relacionada con la superficie de techo posible. La superficie de la planta cubierta es de 1.770,07 m2, y en aplicación del art. 71.5 de las Ordenanzas Metropolitanas de Edificación, el número de personas servidas por escaleras en los casos de establecimientos en los que no se pueda prefijar el número de personas, se contará a razón de una persona por cada quince metros cuadrados construidos, de manera que dividiendo la superficie de la cubierta por dicho dígito, el numero de personas servidas por la escalera es de 118, lo que conforme al núm. 2 de la citada Ordenanza impone la necesidad de dos escaleras con una anchura mínima de 2,40 metros, que no se proponen en el proyecto ni en su modificación y cuya observancia es fundamental para el otorgamiento de la licencia de actividad que se pretende, lo que comporta la desestimación del recurso. 4.° No se aprecian circunstancias determinantes de un especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.»

Cuarto

Contra dicha resolución la parte actora interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 29 de marzo de 1995, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Los de la sentencia apelada, que en su integridad se aceptan, y además:

Primero

Las alegaciones de la apelante "Construcciones José Castro, S. A.», encaminadas a justificar dos proposiciones, una, la incongruencia de la sentencia de instancia y, otra, la conculcación de los principios de igualdad y de interdicción de la arbitrariedad producida por la denegación de su solicitud, en forma alguna pueden legitimar su actual pretensión, en la que, por cierto, introduce una extemporánea petición de daños y perjuicios, no examinable por ello, motivo por la que su apelación ha de ser desestimada y la expresada sentencia confirmada.

En efecto, en primer lugar, la demandante no pretendió en su demanda un genérico reconocimiento al uso de solárium, pista de footing y gimnasio en la cubierta plana del polideportivo, sino que pretendió la declaración de la procedencia de la concesión del uso de solárium, pista de footing y gimnasio en tal cubierta como pretensión subordinada a la de anulación de los dos actos impugnados, Resolución de 16 de marzo de 1989 de la Concejal-Presidenta del Consejo Municipal del Distrito de Les Corts y desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra ella ante el Alcalde de Barcelona el 20 de abril siguiente, por el primero de los cuales no se había dado conformidad al proyecto presentado para la utilización de la referida cubierta con dichos usos, motivo por el que necesariamente la Sala de instancia había de examinar su pretensión con referencia a tal concreto proyecto, que era eldeclarado no conforme, y no de una forma inconcreto, respecto el uso en sí, y razón por la que a la sentencia recurrida en modo alguno puede tachársela de incongruente, al haber decidido dentro del marco establecido por la pretensión y la oposición.

Y en segundo lugar, a la decisión denegatoria del Ayuntamiento de Barcelona en forma alguna puede tachársela de arbitra o discriminatoria, por cuanto, por una parte, la misma se acomodó a la legalidad urbanística vigente, perfectamente analizada en la sentencia recurrida, sin perjuicio de que si, al parecer, ahora no existen las deficiencias que la motivaron por haberse modificado el proyecto, pueda pretenderse de nuevo lo denegado, y por otra parte, según es reiterada doctrina de esta Sala que recoge su Sentencia de 31 de enero de 1995, la igualdad tan sólo puede predicarse dentro de la legalidad, sin que sea posible aplicarla para permitir situaciones ilegales en razón de que otras, también ilegales, hayan sido toleradas.

Segundo

No es de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de la imposición de costas, prevista para en su caso en el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por "Construcciones José Castro, S. A.», contra la Sentencia dictada el 31 de diciembre de 1990 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en los Autos núm. 632/ 1989-A y, en consecuencia, confirmamos la misma en todos sus extremos; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Mariano de Oro Pulido López. Jaime Barrio Iglesias. Pedro Esteban Álamo. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública, por el Excmo. Sr don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado Ponente en estos autos de lo que como Secretaria certifico. María Fernández. Rubricado.

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