STS, 4 de Abril de 1995

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
ECLIES:TS:1995:9009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.610.-Sentencia de 4 de abril de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Pedro Antonio Mateos García.

PROCEDIMIENTO: Recurso.

MATERIA: Funcionarios públicos. Incompatibilidad para el desempeño de segundo puesto de

trabajo en el sector público.

NORMAS APLICADAS: Ley 53/1984 de 26 de diciembre.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 27 y 30 de noviembre, 2, 4 y 14 de diciembre de 1993 y

14 de enero de 1994.

DOCTRINA: La prohibición de simultanear el desempeño de dos o más puestos de trabajo o de uno

público y determinadas actividades profesionales privadas, o la percepción, igualmente simultánea

de haberes activos y pasivos, no consigue una "ablación de derechos», una expropiación de los

mismos sin garantía indemnizatoria, porque los funcionarios, y en general los empleados públicos,

no tienen constitucionalmente derecho a mantener las condiciones en que realizan su función o

tarea al servicio de la Administración en el mismo nivel de exigencia en que lo estuvieren cuando

ingresaron en aquélla.

En la villa de Madrid, a cuatro de abril de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera el recurso núm. 856/1993 interpuesto por don Jesus Miguel , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Consuelo Rodríguez Chacón, contra la Resolución de fecha 16 de julio de 1993 del Consejo de Ministros que desestima reclamación de indemnización por los daños causados al recurrente como consecuencia de la declaración de incompatibilidad para el ejercicio de su segundo puesto de trabajo en el público; habiendo sido parte en autos la Abogacía del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

La parte actora en su escrito de demanda solicita se dicte sentencia por la que se revoque y anule la resolución recurrida, declarando su derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios irrogados por la aplicación de la Ley 53/ 1984 , materializados en última instancia en su paso a la situación de excedencia voluntaria en el cargo de profesor de EGB en el Colegio de Torrefiel (Valencia).

Segundo

El Abogado del Estado solicita en su escrito de contestación a la demanda la desestimación del recurso en todos sus extremos, alegando como fundamento de su pretensión: que es muy dudoso que pueda tener aplicación práctica la responsabilidad del Estado por las Leyes mientras no se desarrolle el art. 9.3 de la Constitución Española ; que cuando una Ley regula su propio mecanismo indemnizatorio hay que atenerse a sus propios términos sin ampliar ni disminuir la indemnización; que en los restantes casos la responsabilidad del Estado está limitada a las Leyes declaradas inconstitucionales; que no procede la indemnización solicitada porque sólo son indemnizables las privaciones de derechos ciertos, efectivos y actuales pero no los eventuales o futuros como son las expectativas por lo que no ha habido expropiación legislativa sino alteración de su régimen y que no existiendo ilícito legislativo y no habiendo responsabilidad objetiva del poder legislativo, tampoco procede la indemnización solicitada.

Tercero

Por Auto de 24 de mayo de 1994 la Sala acuerda no haber lugar al recibimiento del recurso a prueba solicitado por la parte actora, y no estimándose necesaria la celebración de vista, se emplazó a las partes para que formalicen sus conclusiones sucintas, que fueron realizadas en sendos escritos en los que reiteraron sus anteriores peticiones de demanda y contestación, respectivamente, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 28 próximo pasado en cuya fecha tuvo lugar tal acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Pedro Antonio Mateos García.

Fundamentos de Derecho

Primero

La temática decisoria, de carácter jurídico, que plantea el presente proceso, se condensa en la concreta determinación de si realmente resulta procedente, cual se solicita en la demanda, la indemnización de daños y perjuicios denegada en la vía administrativa y pretendida por el recurrente en este jurisdiccional, como consecuencia de la incompatibilidad declarada por la Administración para el desempeño de un segundo puesto de trabajo en el sector público al amparo y de conformidad con lo establecido en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre y como tal cuestión ha sido expresamente decidida por esta Sala en muy variadas Sentencias, de las que representan sólo una muestra las que llevan fecha de 27 y 30 de noviembre y 2, 4 y 14 de diciembre de 1993 y 14 de enero de 1994, dictadas en contemplación de iguales presupuestos fácticos, es por lo que, en ponderación del principio de unidad de doctrina, habremos de limitarnos, en la presente resolución, a reproducir las consideraciones jurídicas que entonces formulábamos.

Segundo

Expresábamos en las calendadas sentencias que se suscitaba en realidad, en los procesos, la problemática relativa a la responsabilidad del Estado legislador, que había sido ya abordada por la jurisprudencia tanto constitucional, como de este Tribunal Supremo, decidiendo definitivamente la materia, concretando que en la Sentencia núm. 178/1989, de 2 de noviembre, el Tribunal Constitucional , en el recurso de inconstitucionalidad contra la Ley 53/1984, de 26 de diciembre , y en lo que afecta a la cuestión que nos ocupa, ha precisado que el régimen o sistema de incompatibilidades de los empleados públicos responde al principio constitucional de eficacia en el desempeño de la función pública (fundamento

  1. ), de acuerdo con el cual el Legislador tiene libertad para regularlo, siempre que se respeten los principios constitucionales, pudiendo optar por muy variadas soluciones (fundamento 5.°) y añade que el principio de reserva de Ley no impide que se hagan las correspondientes remisiones a la potestad reglamentaria, sin que las que se efectúan en la Ley impugnada impliquen de modo alguno deslegalización en la materia (fundamento 7.°), resultando de particular importancia, a los fines de esta resolución, los siguientes criterios recogidos en la referida sentencia constitucional:

  1. El llamado principio "de incompatibilidad económica» o el principio, en cierto modo coincidente con el de "dedicación a un sólo puesto de trabajo» -al que expresamente alude el preámbulo de la Ley 53/1984 no vulneran en modo alguno la Constitución ya que no están vinculados, únicamente, ni tienen por que estarlo, de modo exclusivo y excluyente, a la garantía de imparcialidad. Tales principios responden a otro principio constitucional, concretamente, al de eficacia, que es además un mandato para la Administración, en la medida en que ésta ha de actuar "de acuerdo» con él ( art. 103.1 CE ) (fundamento 3.° párrafo séptimo).

  2. La Ley 53/1984 no afecta en modo alguno a los derechos constitucionales al trabajo y a la libre elección de profesión u oficio recogidos en el art. 3.5 de la Constitución : "El derecho al trabajo constitucionalmente protegido no garantiza en modo alguno el derecho a que dicho trabajo se desarrolle en determinadas condiciones, con ausencia de determinadas limitaciones, sino que garantiza, simplemente, que el Legislador, en el ámbito de la función pública, no va a imponer requisitos o condiciones que no respondan a los intereses públicos a los que, con objetividad, ha de servir, como impone el art. 103.2 de la Constitución , la organización -la Administración Pública- en la que se encuentran los servidores empleadospúblicos» (fundamento 8.° párrafo noveno).

  3. No existe tampoco violación de los arts. 9.3 ó 33 del texto constitucional , en la medida en que no se otorga eficacia retroactiva en perjuicio de terceros a una normativa ni se lesionan derechos adquiridos, ya que no existe privación de derechos, sino a lo sumo, meras expectativas, ni, en su caso, dentro del estatuto fun-cionarial es posible hacer alegación alguna en tal sentido dada "la naturaleza estatutaria de la relación funcionarial y la libertad del legislador para modificar la misma, sin que la citada modificación pueda esgrimirse por el funcionario arguyendo que la regulación legal era distinta cuando entró al servicio de la Administración» (fundamento 9.° párrafo octavo y fundamento 10).

  4. La prohibición de simultanear el desempeño de dos o más puestos de trabajo o de uno público y determinadas actividades profesionales privadas o la percepción, igualmente simultánea de haberes activos y pasivos, no constituye una "ablación de derechos», una expropiación de los mismos sin garantía indemnizatoria, porque los funcionarios y, en general, los empleados públicos, no tienen constitucionalmente derecho a mantener las condiciones en que realizan su función o tarea al servicio de la Administración en el mismo nivel de exigencia en que lo estuvieron cuando ingresaron en aquella (fundamento 9.° párrafos duodécimo y decimosegundo).

La doctrina contenida en esta sentencia ha sido reiterada posteriormente por el mismo Tribunal Constitucional en otras Sentencias, del propio Pleno: 41 y 42/1990, de 15 de marzo y, 65 a 68/1990, de 5 de abril, y en todas ellas el Tribunal Constitucional insiste en la plena adecuación de la Ley 53/1984 a los preceptos constitucionales.

Finalmente, hemos de decir que, en la mencionada Sentencia 41/1990 el Tribunal cita su propia doctrina sobre la relación funcionarial estatutaria contenida en las Sentencias del Pleno 108/1986, de 29 de julio -recurso de inconstitucionalidad sobre la Ley Orgánica del Poder Judicial-, y 99/1987, de 11 de junio -recurso de inconstitucionalidad sobre la Ley 30/1984, de 2 de agosto - y se refiere expresamente a la Sentencia 178/1989, de 2 de noviembre -recurso de inconstitucionalidad sobre la Ley 53/1984 -, insistiendo en que no existe privación de derechos por la alteración del régimen funcionarial y en que no cabe tampoco hablar de expropiación de derechos en cuanto presupuesto previo de la necesidad de indemnización.

Tercero

Por su parte este Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia sobre incompatibilidades (entre otras, Sentencias de 9 de marzo, 4 y 25 de mayo, 14 y 17 de diciembre de 1992 ) ha rechazado los pretendidos vicios alegados por el actor y aplicando la aludida doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, al caso que se examina, podemos afirmar que la modificación del sistema de incompatibilidades de los funcionarios, haciendo más estricta su vinculación con la Administración mediante la prohibición de simultanear el desempeño de dos o más puestos de trabajo de carácter público o uno público y otro privado, no es ni constituye expropiación alguna sin garantía indemnizatoria, por la razón esencial de que los funcionarios y, en general, los empleados públicos no ostentan un derecho constitucional a mantener esas condiciones en que se desarrolla su función al servicio de la Administración en el mismo nivel de exigencia que tuvieron a su ingreso en la misma y por consiguiente, ni existe un derecho patrimonial individual previo ni tampoco una expropiación en cuanto privación singular de derechos patrimoniales, por la mera modificación de la legislación sobre incompatibilidades en el seno de la función pública, razones que determinan la desestimación de la pretensión instada ante el hecho de que expectativas fundadas en la permanencia de un determinado status funcionarial se frustren al modificarse tal estatuto.

Cuarto

Este mismo criterio ha sido aplicado por esta Sala en el tema concerniente a la responsabilidad patrimonial del Estado legislador, por anticipo de la edad de jubilación, y si bien aquí no se trata de un supuesto de jubilación (como reconocen las precedentes Sentencias de este Tribunal, Sala Tercera, Sección Séptima de 29 de enero y 8 de febrero de 1993), el caso es en todo similar, pues, en uno y otro, se trata del perjuicio personal experimentado por el cese en un puesto de trabajo y pérdida de la retribución hasta el momento percibido por el trabajo en que cesa, y ello por aplicación de una reforma legal sobrevenida cuando el funcionario público se encontraba en activo.

Es obligado, por exigencias de unidad de doctrina, remitirnos a la contenida en las Sentencias del Pleno de esta Sala Tercera, de fecha 30 de noviembre y 2 de diciembre de 1992, luego reiterada por otras de innecesaria cita y concretada la posición jurisdiccional sobre tal materia en las de 29 de enero y 16 de junio de 1993, cuyo contenido da respuesta a las cuestiones planteadas y complementa las materias que, en orden a esta problemática, se han suscitado y cuya doctrina reconocemos a continuación, por su incidencia en el caso que se examina.

Quinto

El art. 9.3 de la Constitución establece, efectivamente, que la Constitución garantiza laresponsabilidad de los poderes públicos, pero así como la responsabilidad por actos de la Administración es objeto de un tratamiento concreto en el art. 106.2, dentro del título IV, bajo la rúbrica "Del Gobierno y de la Administración», y los de la Administración de Justicia en su art. 121, en el título VI, bajo el epígrafe "Del Poder Judicial », en cambio la posible responsabilidad por actos de aplicación de las Leyes no tiene tratamiento específico en el texto constitucional. Además, el art. 106.2 establece el derecho de los particulares a ser indemnizados en los términos establecidos por la Ley, que no necesitaba de desarrollo legislativo por ser históricamente la primera en ser reconocida - art. 21 de la Constitución de 1993, art. 129 de la Ley municipal de 31 de octubre de 1935, arts. 405 y siguientes de la Ley de Régimen Local de 1955 y 376 y siguientes del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales de 17 de mayo de 1952 - y hallarse ya regulada en los arts. 121 de la Ley de Expropiación Forzosa y 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado -hoy art. 139 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común de 26 de noviembre de 1992 -, y lo mismo sucede con la responsabilidad de la Administración de Justicia, que no tiene otro antecedente que la responsabilidad de Jueces y Magistrados exigible de conformidad con el procedimiento regulado en los arts. 903 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto a la que el art. 121 de la Constitución dispone también, pese a que el mismo ya concreta los casos en que procede, que el derecho a la indemnización por el Estado lo será de conformidad con la Ley, desarrollo legislativo que tuvo lugar en los arts. 292 a 297 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Pues bien, si la exigencia de responsabilidad por actuaciones de la Administración o de órganos de la Administración de Justicia, aunque objeto de un tratamiento más completo en los arts. 106.1 y 121 de la Constitución , los mismos se remiten, y por tanto hacen necesario, un previo desarrollo legislativo en la posible responsabilidad derivada de actos de aplicación de las Leyes, que hasta ahora cuenta únicamente con el enunciado genérico del art. 9.3 del texto constitucional , la necesidad de un previo desarrollo legislativo que determine en qué casos procede y qué requisitos son exigibles parece más indispensable en este caso, por faltar cualquier antecedente histórico o regulación que posibilite una decisión sobre tales cuestiones.

Sexto

Si se estimara, contrariamente a lo antes razonado, que el art. 9.3 de la Constitución es de inmediata aplicación, la primera cuestión a resolver, a falta de desarrollo legislativo, sería fijar las normas aplicables para determinar en qué casos y cuáles habrían de ser los requisitos para exigir esa responsabilidad, con las siguientes posibles soluciones: aplicación analógica de las normas que regulan la responsabilidad de la Administración - arts. 106.2 de la Constitución, 121 de la Ley de Expropiación Forzosa y 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado (hoy sustituido por el artículo antes citado de la Ley 30/1992 , ya mencionada); la prevista en el art. 121 de la Constitución y 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; la extracontractual del art. 1.902 del Código Civil , o la elaboración por la jurisprudencia de los casos y requisitos en que es exigible dicha responsabilidad. Con independencia de las dificultades y problemas que la analogía presenta, lo cierto es que la responsabilidad a que se refieren los arts. 106.2 de la Constitución, 121 de la Ley de Expropiación Forzosa y 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado -en la actualidad referido al art. 139 de la Ley 30/1992 - está concretada al funcionamiento de los servicios públicos prestados por la Administración, en cuyo concepto difícilmente tiene cabida la elaboración de Leyes por los órganos legislativos o su aplicación en los estrictos términos que en las mismas se establece; otro tanto puede decirse de la prevista en los arts. 121 de la Constitución y 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , limitada a los casos de error judicial, al que, a lo sumo, podría equipararse el error o inconstitucionalidad de la Ley, que no se da en este caso, o anormal funcionamiento de los órganos a los que corresponde la aplicación de la Ley; la responsabilidad extracontractual del art. 1.902 del Código Civil ha sido objeto de una amplia y progresiva interpretación jurisprudencial, tanto en el sentido de objetivarla cada vez más como en el abanico de los daños y perjuicios indemnizables -daño emergente, lucro cesante, daños morales-, pero sin llegar a prescindir del requisito de la culpa o negligencia que aquel precepto exige, que hace totalmente inviable su aplicación analógica al caso que examinamos; por último, a los Jueces y Tribunales incumbe la interpretación y aplicación de las normas jurídicas y, muy especialmente al Tribunal Supremo unificar criterios interpretativos, por lo que, al margen de casos concretos en que se puedan suplir, aplicando la analogía o los principios generales del Derecho, omisiones en aspectos concretos de la norma jurídica, resulta inadmisible que, sustituyendo al Legislador, sean los órganos del Poder Judicial los que regulen la posible responsabilidad derivada de la aplicación de las Leyes mediante una elaboración jurisprudencial que carece de cualquier antecedente legislativo.

Séptimo

Las Sentencias del Tribunal Constitucional núms. 108/1986, de 29 de junio; 99/1987, de 11 de junio y 70/1988, de 19 de abril , que examinaron la cons-titucionalidad de los preceptos de las Leyes que anticipaban la edad de jubilación de Jueces y Magistrados, funcionarios públicos y profesores de EGB, así como las citadas respecto de la Ley 53/1984 , después de negar que los mismos vulneren los arts. 9.3, 33.3 y 35 de la Constitución , afirmando que no hay privación de derechos, sino alteración de su régimen en el ámbito de la potestad del Legislador constitucionalmente permisible, dicen a continuación, las primeramente reseñadas, que "esto no impide añadir que esa modificación legal origine una frustración de las expectativas existentes y en determinados casos perjuicios económicos que pueden merecer algún género decompensación», siendo de señalar a este respecto que de una parte, el modo verbal empleado no supone el reconocimiento de un derecho a ser indemnizados por dicho motivo, ya que más bien parece una reflexión dirigida al propio Legislador; de otra, que las Leyes de presupuestos para los años 1985 y 1989 ya establecieron un sistema de indemnización para los funcionarios jubilados anticipadamente, cuya denominación y contenido no podemos examinar, ni tampoco se estima necesario plantear cuestión de inconstitucionalidad de las mismas, pues la conclusión a que se llegará, por las razones que se exponen, es que no procede la indemnización solicitada. Además, otras sentencias anteconstitucionales, como las de 22 de mayo de 1970, 1 de febrero y 12 de noviembre de 1971, 30 de septiembre de 1972 y 29 de enero de 1974, relativas a las medidas adoptadas respecto de las compañías aseguradoras de accidentes de trabajo en cumplimiento de lo dispuesto en el Texto refundido de la Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1966 , después de la Constitución, las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1988, en relación con la Ley de Amnistía de 15 de octubre de 1977 y 11 de octubre de 1991 , referente a Leyes que modificaban el régimen de publicidad e impositivo de bebidas alcohólicas hasta entonces vigente, desestimaron la reclamación de daños y perjuicios formulada por razón de supuestos perjuicios derivados de la aplicación de dichas Leyes.

Octavo

Por último, la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, publicada en el "BOE» de fecha 26 de noviembre de 1992, orientativa de la voluntad del Legislador al regular por vez primera esta materia, limita la indemnización a los particulares por la aplicación de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria de derechos en un triple aspecto: 1.° Que no tengan el deber jurídico de soportarlo; 2° que se establezca en los propios actos legislativos, y 3.° que la indemnización tendrá lugar en los términos que se especifiquen en los propios actos, cuyos requisitos exigidos por su art. 139.9 excluirían por supuesto la indemnización pretendida en el presente proceso.

Noveno

En consecuencia con la argumentación desarrollada en los párrafos anteriores, haciendo notar que no es procedente el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad y resaltando que en modo alguno resultan afectados auténticos derechos adquiridos y que tampoco cabe olvidar que estamos en presencia de ün régimen estatutario, deviene obligada la desestimación del recurso, sin que sea de apreciar los factores determinantes de una especial imposición de costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 856 de 1993, promovido por la representación procesal de don Jesus Miguel , contra la denegación por el Consejo de Ministros, con fecha 16 de julio de 1993 de la indemnización solicitada, como consecuencia de la incompatibilidad del recurrente para el desempeño de un segundo puesto de trabajo en el sector público, en aplicación de lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre , y no hacemos pronunciamiento especial sobre las costas causadas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pablo García Manzano. Pedro Antonio Mateos García. Francisco José Hernando Santiago. Manuel Goded Miranda. Jesús Ernesto Peces Morate. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Pedro Antonio Mateos García, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo, lo que certifico.-Rubricado.

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