STS, 24 de Enero de 1995

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
ECLIES:TS:1995:8963
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 298. - Sentencia de 24 de enero de 1995

PONENTE. Excmo. Sr don Pedro Antonio Mateos García.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Única instancia.

MATERIA: Funcionarios de las Corporaciones Locales. Jubilación anticipada. Compensación.

Competencia.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo, de 22 de junio y 12 de diciembre de 1994 .

DOCTRINA: Las dos mensualidades que se piden como compensación por jubilación anticipada, en

ningún caso habrían de pagarse con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, por lo que no

eran de la competencia del Consejo de Ministros.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso núm. 664/1993, interpuesto por don Luis Francisco , funcionario jubilado del Excmo. Ayuntamiento de Valencia, doña Pilar , funcionaría jubilada del Excmo. Ayuntamiento de Barcelona, don Franco , funcionario jubilado del Ayuntamiento de Alcora (Castellón), don Jose Ignacio , Secretario jubilado del Ayuntamiento de Alcora (Castellón), don Augusto , funcionario jubilado del Excmo. Ayuntamiento de Valencia, y don Manuel , funcionario jubilado del Excmo. Ayuntamiento de Valencia, asistidos del Letrado don Julio Calvet Torres, contra Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 12 de febrero de 1993 , en el caso de don Luis Francisco y don Manuel , y de fecha 5 de marzo de 1993, en el caso de don Pilar , don Franco , don Jose Ignacio y don Augusto , que desestiman las reclamaciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la aplicación del art. 33 y disposición transitoria novena de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública , confirmados por Acuerdos del mismo Consejo de 4 de junio de 1993 y 2 de julio de 1993, respectivamente, al resolver los recursos de reposición.

Antecedentes de hecho

Primero

La parte actora, en el escrito de demanda, previo desistimiento expreso de su petición de abono de una compensación económica por el perjuicio causado al haberse procedido unilateralmente a la jubilación anticipada de los recurrentes, solicita que se dicte sentencia por la que se declare la inconstitucionalidad de la disposición transitoria quinta de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre , y disposición transitoria sexta de la Ley 37/1988 , por discriminar a los funcionarios de la Administración Local; y que, admitiendo la responsabilidad del Estado legislador, y declarando nulos y no ajustados a Derecho los Acuerdos del Consejo de Ministros de fecha 4 de junio de 1993 y 2 de julio de 1993 , que desestiman los recursos de reposición interpuesto contra aquéllos, se reconozca el derecho de los recurrentes al percibo de dos mensualidades de sueldo base y grado, referidos al 31 de diciembre de 1984, más los intereses legales computados desde la fecha de jubilación de cada uno de los recurrentes, ya que la disposición transitoriaquinta de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre , previo el pago de cuatro mensualidades como ayuda al desequilibrio económico que produce el adelanto en la fecha de la jubilación, y la MUNPAL asumió el pago de sólo dos de ellas, con expresa condena en costas a la Administración demandada.

Son de tener en cuenta, además, los siguientes datos extraídos del expediente administrativo:

  1. El recurrente don Manuel sólo reclama cuatro sextas partes de las dos pagas referidas en el recurso, toda vez que su jubilación únicamente se adelantó tres meses y diecinueve días a la edad de 70 años (folio núm. 89 del expediente administrativo).

  2. El recurrente don Jose Ignacio ya ha percibido del Ayuntamiento de Alcora la paga compensatoria que reclama en el recurso (folio núm. 203 del expediente administrativo).

  3. El recurrente don Franco ya ha percibido del Ayuntamiento de Alcora la paga compensatoria que reclama en el recurso (folio 204 del expediente administrativo).

Segundo

El Abogado del Estado solicita en su escrito de contestación a la demanda la desestimación del recurso en todos sus extremos, alegando como fundamento de su pretensión que es evidente la falta de legitimación activa de los actores, así como la pasiva del Estado, pues la disposición invocada sólo se refiere al personal funcionario de la Administración Civil y Militar del Estado y no a los funcionarios de la Administración Local; que en el caso de que se entendiera que la pretensión se formulaba al amparo de una supuesta responsabilidad del Estado legislador, debe tenerse en cuenta que la parte actora ha desistido de su pretensión principal; y que, en todo caso, el Tribunal Supremo ha desestimado este tipo de pretensiones a partir de su Sentencia de la Sala Tercera en Pleno, de fecha 30 de noviembre de 1992 ; añade que resulta inadmisible que, sustituyendo al legislador, sean los Órganos del Poder Judicial los que regulen la posible responsabilidad derivada de la aplicación de las Leyes mediante una elaboración jurisprudencial que carece de antecedentes legislativos; que el Tribunal Constitucional ha declarado ya la constitucionalidad de los preceptos de las Leyes que adelantaron la edad de jubilación forzosa de los funcionarios públicos, y en las mismas nada se establece en orden a la indemnización por daños y perjuicios; que la solicitud de indemnización no puede ampararse en la frustración de meras expectativas de derechos y, por último, a efectos meramente hipotéticos, alega que los actores no cumplían los requisitos exigidos por la disposición transitoria quinta de la Ley 50/1984 para obtener la ayuda en ella prevista.

Tercero

Por Auto de 25 de enero de 1994 se acordó no haber lugar al recibimiento del recurso a prueba interesado por la recurrente, concediéndose a las partes el plazo legal para la presentación de conclusiones sucintas, transcurrido el cual sin que por la parte actora se presentara escrito de conclusiones, se tuvo por perdido el trámite conferido a la recurrente; el Abogado del Estado formuló sus conclusiones mediante escrito en el que insistió en su anterior contestación, señalándose, en fin, para votación y fallo la audiencia del día 17 próximo pasado, en cuya fecha tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Pedro Antonio Mateos García.

Fundamentos de Derecho

Primero

La temática decisoria que suscita el proceso actual, se contrae en exclusiva a la verificación de las resoluciones administrativas impugnadas, en el concreto particular que incorporan, de denegar el abono de dos de las mensualidades previstas para compensar la jubilación anticipada, ya que la MUNPAL había asumido el pago de las otras dos, por cuanto en la demanda rectora del recurso contencioso-administrativo la representación procesal de los actores ha desistido "de su petición de abono de una compensación económica como indemnización (por el perjuicio causado a los funcionarios al adelantar la Administración, unilateralmente, la fecha de su jubilación); pero mantiene íntegramente su petición de abono de dos mensualidades que les falta de percibir, a cada uno de los recurrentes...", cuyo desistimiento, que tiene adecuado reflejo en el suplico, tiene por causa, cual expresamente se señala, el conocimiento del criterio establecido en la Sentencia del Pleno de esta Sala de 30 de noviembre de 1992, después reiterado en otras de 30 de noviembre de 1992 y 29 de enero, 16 de junio y 4 de noviembre de 1993.

Segundo

Ciñéndonos, pues, al reconocimiento, que se solicita, del derecho a percibir una ayuda consistente en dos mensualidades de sueldo y grado, conforme a las disposiciones transitorias quinta de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, y sexta de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre , ya que de las cuatro mensualidades que concedieron las citadas normas, el pago de dos de ellas ha sido asumido por la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local (MUNPAL), hemos de limitarnos a reproducir, en orden a tan concreta cuestión, el criterio que ya desarrollábamos en nuestras Sentencias de 22 de junioy 12 de diciembre de 1994, en las que, abordando problemática semejante, afirmábamos que no procedía "estimar la pretensión (actualizada), ya que los actos impugnados en el recurso contencioso-administrativo son los Acuerdos del Consejo de Ministros... y las dos mensualidades que se piden en ningún caso habrían de satisfacerse con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, puesto que los recurrentes son funcionarios públicos de la Administración Local, que percibían unos devengos con careo a los presupuestos de la entidad local correspondiente, y que se encuentran acogidos al régimen de prestaciones de jubilación propio de la MUNPAL, por lo que el Consejo de Ministros no tenía competencia para resolver sobre la materia, sin perjuicio de la procedencia o improcedencia del pago solicitado, cuestión sobre la que no debemos formular pronunciamiento en la presente resolución".

Tercero

Corolario obligado de la exposición anterior es la desestimación de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda, cuyo concreto contenido señalábamos con anterioridad, pues tampoco procede el abono de los intereses solicitados, cuando no prospera la petición de las cantidades principales reclamadas, sin que concurran los factores determinantes de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado don Julio Cálvet Torres, en representación de los Excmos. Sres consignados en el encabezamiento de esta resolución, contra los Acuerdos del Consejo de Ministros de 12 de febrero, 5 de marzo, 4 de junio y 2 de julio de 1993 , por los que se desestimaron las peticiones de los recurrentes de que se les abonaran dos mensualidades por su jubilación anticipada; cuyos acuerdos confirmamos, en los particulares impugnados, por ser conformes a Derecho, y no hacemos pronunciamiento especial sobre las costas causadas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pablo García Manzano. Pedro Antonio Mateos García. Francisco José Hernando Santiago. Manuel Goded Miranda. Jesús Ernesto Peces Morate. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, don Pedro Antonio Mateos García, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.

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