STS, 6 de Abril de 1995

PonenteCARMELO MADRIGAL GARCIA
ECLIES:TS:1995:9006
Fecha de Resolución 6 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

núm. 1.638. - Sentencia de 6 de abril de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Carmelo Madrigal García.

PROCEDIMIENTO: Recurso de revisión.

MATERIA: Fuerzas Armadas. Clasificación del Cuerpo de Suboficiales de la Armada.

NORMAS APLICADAS: Ley 37/1988 de 28 de diciembre. Decreto 359/1989 de 7 de junio .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 25 de noviembre de 1991.

DOCTRINA: El mandato dirigido al Gobierno por la Ley de Presupuestos de 1989 para adecuar el

sistema retributivo de los miembros de las Fuerzas Armadas al previsto para aquéllos en la Ley 30/1984 , exigía adoptar, no simplemente traspolar, el régimen retributivo de los funcionarios civiles

al personal militar, siguiendo las directrices marcadas por el Legislador.

En la villa de Madrid, a seis de abril de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Primera, compuesta por los Magistrados anotados al final, los autos del recurso extraordinario de revisión que ante nos pende interpuestos por don Carlos Francisco , don Javier , don Antonio y don Jose Daniel , representados por la Procuradora doña Rosina Montes Agustí y dirigidos por el Letrado don Salvador Ravina Martín, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 17 de mayo de 1991 , recaída en el recurso núm. 1.729/ 1990; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Carmelo Madrigal García.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 17 de mayo de 1991 se dictó Sentencia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla , en el recurso núm. 1.729/1990, cuya parte dispositiva dice: "Fallamos: Desestimamos la demanda interpuesta por don Carlos Francisco , don Javier , don Antonio y don Jose Daniel en relación con Resolución de 27 de diciembre de 1989 del Director General de Personal del Ministerio de Defensa que denegaba su petición de inclusión en el grupo b, acto que declaramos conforme a Derecho, sin imposición de costas".

Segundo

Contra la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso extraordinario de revisión en el que los recurrentes postulan se dicte sentencia revisando la impugnada y se declare atentatorio al principio constitucional de igualdad el sistema retributivo que implanta el Real Decreto núm. 349/1998, de 7 de abril , en cuanto establece distintas retribuciones básicas para los Alféreces y Subtenientes de las que aplica a los Brigadas, Sargentos Primeros y Sargentos, con las diferencias económicas que aparecen en las Resoluciones 49/1990 y 1/1991, ambas de la Secretaría de Estado de Administración Militar, y en cuantoderoga, además y de ilegal forma, la Ley 20/1984 que igualaba a los Alféreces, Subtenientes, Brigadas, Sargentos Primeros y Sargentos a efectos de señalamiento de sus retribuciones básicas. Declarándose la nulidad de la Resolución dictada en 27-12-1989, por el Director General de Personal del Ministerio de Defensa que se contiene en su escrito referencia 429-17 núm. 0009. Con la consecuencia de que debe restablecerse el principio constitucional de igualdad, equiparándose a efectos de la fijación de retribuciones básicas a mis mandantes con los Alféreces y Subtenientes. Y ello llevará consigo la expresa declaración de que mis mandantes tienen derecho a cobrar iguales retribuciones básicas que los Alféreces y Subtenientes en los años 1989, 1990 y sucesivos, con abono de las diferencias dejadas de percibir cuya cuantía exacta se precisará en ejecución de sentencia y a cuyo pago será condenada la Administración demandada.

Tercero

Por el Ministerio Fiscal se ha emitido dictamen en el sentido de que era procedente la admisión a trámite del recurso.

Cuarto

Por el Abogado del Estado se ha presentado escrito solicitando la desestimación de la demanda y la confirmación en todos sus extremos de la sentencia recurrida.

Quinto

Por providencia de esta Sala se señaló para la votación y fallo el día 27 de marzo de 1995, fecha en la que se ha llegado a cabo el acto.

Fundamentos de Derecho

Primero

Pretenden los recurrentes, Sargentos Primeros del Cuerpo de Suboficiales de la Armada, la rescisión de la Sentencia dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 17 de mayo de 1991 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo por aquéllos interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa de 27 de diciembre de 1989, que les denegó su petición de ser clasificados en el grupo b en el que están incluidos los empleos de Alférez y Subteniente previsto en el art. 3.2 del Real Decreto 359/1989, de 7 de abril, sobre retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas, en el que aparecían clasificados en el grupo c del referido artículo del mismo decreto .

Segundo

Alegan los recurrentes como fundamento de su pretensión, formulada al amparo del apartado g) del núm. 1 del art. 102 de la Ley Jurisdiccional, en su redacción anterior a la Ley de 30 de abril de 1992 , que la sentencia de instancia no se pronuncia sobre la alegación formulada en el escrito de demanda de que si todos los Oficiales son considerados iguales a los efectos de las retribuciones básicas se produce una discriminación si a los Subtenientes se les asigna una retribución básica superior a los demás Suboficiales, como lo son los recurrentes, porque un Subteniente es igual en todo a los demás Suboficiales, excepto en tiempo de servicio respecto a los Sargentos y Brigadas.

Tercero

La anterior alegación no puede ser compartida por esta Sala, pues la sentencia impugnada justifica las diferentes retribuciones básicas de los Subtenientes y los Sargentos en la aplicación legitima por el Decreto 359/1989, de 7 de junio , del mandato legislativo contenido en la disposición final segunda de la Ley 37/ 1988, de 28 de diciembre , que autorizó al Gobierno para modificar el sistema retributivo de los miembros de las Fuerzas Armadas a fin de adecuarlo al de los Funcionarios Civiles del Estado. Es decir, la sentencia impugnada ha dado respuesta cumplida a la alegación que el recurrente dice no había sido estudiada por aquélla, lo que conduce a la desestimación del recurso.

Cuarto

A mayor abundamiento, cabe señalar que ya este Tribunal Supremo en numerosas y reiteradas sentencias, a partir de la de 25 de noviembre de 1991, ha declarado que: "Para enjuiciar el art. 3.2 del Real Decreto 359/1989 , en el que se regula el sueldo del personal incluido en su ámbito de aplicación en función de las equivalencias que en este precepto se establecen entre los grupos de clasificación del art. 25 de la Ley 30/1984 y los grupos de empleos militares que en el mismo se relacionan, es preciso tomar como punto de partida la disposición final segunda de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos del Estado para 1989 , en la que se autoriza al Gobierno para adecuar el sistema retributivo de los miembros de las Fuerzas Armadas al de los funcionarios civiles de la Administración del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , adaptándolo a la estructura jerarquizada de las Fuerzas Armadas, las peculiaridades de la carrera militar y la singularidad de los cometidos que tienen asignados. Es precisamente esta habilitación, que comporta una ampliación del ámbito específico del capítulo V de la Ley 30/1984 y simultáneamente una autorización al Gobierno para adecuar al personal de las Fuerzas Armadas el régimen retributivo previsto en la Ley 30/1984 , la que da plena cobertura legal al sistema de equivalencias diseñado por el art. 3.2 del Real Decreto impugnado para el cálculo del sueldo del personal militar y, concretamente, a la inclusión del empleo de Subteniente en el grupo b y de los restantes empleos de Suboficial en el grupo c, ya que esta diferenciación responde a criterios objetivos, impuestos por la disposición final segunda de la Ley 37/1988 , como son, en lo que aquíinteresa, la estructura jerarquizada de las Fuerzas Armadas, en la que el empleo es elemento básico, y las peculiaridades de la carrera militar, de las que se hace eco la Memoria justificativa del proyecto (folio 3, párrafo segundo), que sin desconocer la promoción interna entre escalas ofrece al Cuerpo de Suboficiales la posibilidad de mejorar las retribuciones básicas al alcanzar el empleo de Subtenientes, modelo de carrera que luego ha ratificado la Ley 17/1989, de 19 de julio, al crear - art. 10.2 - un nuevo empleo, el de Suboficial Mayor que, junto al de Subteniente, constituyen la categoría de oficiales superiores. Por consiguiente, no existe base para sostener que se ha producido una discriminación entre los miembros del Cuerpo de Suboficiales por la inclusión en el grupo c de quienes ostentan, como los recurrentes, el empleo de Sargentos Primeros. Tampoco respecto a los funcionarios de la Administración del Estado pertenecientes a un mismo cuerpo, pues es evidente que el mandato dirigido al Gobierno por la Ley de Presupuestos de 1989 para adecuar el sistema retributivo de los miembros de las Fuerzas Armadas al previsto para aquéllos en la Ley 30/1984 exigía adaptar, no simplemente traspolar, el régimen retributivo de los funcionarios civiles al personal militar, siguiendo las directrices marcadas por el Legislador".

Quinto

Por imperativo del art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el núm. 2 del art. 102 de la Ley Jurisdiccional en su redacción anterior a la Ley de 30 de abril de 1992 , procede imponer las costas a los recurrentes y la pérdida del depósito constituido.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey,

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la representación procesal de don Carlos Francisco , don Javier , don Antonio y don Jose Daniel contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 17 de mayo de 1991 , recaída en el recurso núm. 1.729/1990, con expresa condena en costas a los recurrentes y pérdida del depósito constituido.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pablo García Manzano. José María Ruiz Jarabo Ferrán. Francisco José Hernando Santiago. Juan García Ramos Iturralde. Carmelo Madrigal García. Enrique Cáncer Lalanne. Mariano de Oro Pulido López. Rubricados.

Publicación: Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Carmelo Madrigal García, en el mismo día de su fecha y hallándose celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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