STS, 1 de Abril de 1995

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:1995:8941
Fecha de Resolución 1 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.566.-Sentencia de 1 de abril de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Jesús Ernesto Peces Morate.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Responsabilidad patrimonial de la Administración Pública.

NORMAS APLICADAS: Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957; Ley de Expropiación Forzosa; Ley de Bases de Régimen Local.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 11 y 25 de febrero y 11 de marzo de 1995.

DOCTRINA: La técnica casacional aleja de este recurso la apreciación de los hechos debatidos y la

valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia para declarar aquéllos probados; salvo

que se alegue, como motivo de casación que aquel Tribunal incurrió al hacerlo, en infracción de

normas o jurisprudencia reguladoras de una concreta y determinada prueba.

En la villa de Madrid, a uno de abril de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados anotados al final, el recurso de casación que con el núm. 337/1992, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Procurador don José Ignacio Noriega Arquer, en nombre y representación del Ayuntamiento de Morcín, contra la Sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, con fecha 15 de mayo de 1992 , en el recurso contencioso-administrativo núm. 602 de 1991, deducido por don Manuel y doña Bárbara , en nombre y representación de su hijo don Gonzalo, contra el Acuerdo, fecha 22 de febrero de 1991, del Pleno del Ayuntamiento de Morcín, por el que se desestimó la reclamación formulada por aquéllos como consecuencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración, en cuantía de

9.000.000 de pesetas, por los daños y perjuicios derivados del accidente sufrido por el hijo menor de edad de los anteriores Luis Alberto a causa de la explosión de un petardo procedente de una traca en las fiestas de la Virgen de la Probé en 1989.

En este recurso de casación ha comparecido, como recurrida, la Procuradora doña Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de don Manuel y de doña Bárbara , quienes actúan en nombre y representación de su hijo menor Luis Alberto .

Antecedentes de hecho

Primero

La Sección Primera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias pronunció, con fecha 15 de mayo de 1992, Sentencia en el recurso contencioso-administrativo núm. 602 de 1991, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Fallo: En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo contencioso- administrativo ha decidido:Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Manuel y doña Bárbara y anular la resolución impugnada de la que se ha hecho mérito en los antecedentes fácticos de esta sentencia, por no estar ajustada a Derecho. Condenar al Ayuntamiento de Morcín a abonar a los demandantes, en cuanto representantes legales de su hijo Luis Alberto , en concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de 9.000.000 de pesetas, más los intereses legales correspondientes desde la interposición de la demanda; sin hacer declaración respecto de las costas procesales».

Segundo

La Sala de instancia declara literalmente en el fundamento de Derecho 3.° de su sentencia que: «En cuanto al fondo de la reclamación efectuada, resulta acreditado en las actuaciones que en la madrugada del día 12 al 13 de septiembre de 1989, con motivo de la celebración de las fiestas de Morcín, miembros de la Hermandad de Festejos "La Probé" colocaron, como era costumbre, una traca de petardos de unos cincuenta metros de longitud en un camino situado detrás del campo donde se celebraba la fiesta, y, tras situarse dos miembros de la Hermandad a cada lado de la traca produjeron la ignición de la misma, de la que se desprendió un petardo, y al verlo en el suelo, el menor Luis Alberto , hijo de los demandantes, se allegó a cogerlo con su mano izquierda y explosionó causándole lesiones que se tradujeron en la amputación completa de los dedos primero, segundo y tercero de dicha mano. El menor era zurdo sobre la evidencia de que cogió el petardo con la mano izquierda, y así lo expresan en los centros educativos -folios 112 y 113- a los que asistía. La actividad de la Hermandad tenía licencia municipal (folio 20 del expediente) además de una subvención del Ayuntamiento para su celebración (folio 46 de autos)».

Tercero

Notificada la anterior sentencia a las partes, la representación procesal del Ayuntamiento de Morcín presentó escrito ante la Sala de instancia solicitando que se tuviese por preparado recurso de casación contra la referida sentencia, a lo que la Sala de instancia accedió mediante providencia de 29 de mayo de 1992, en la que ordenó remitir las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, lo que oportunamente se llevó a cabo.

Cuarto

Dentro del término al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrente, el Procurador don Ignacio Noriega Arquer, en nombre y representación del Ayuntamiento de Morcín, y, en calidad de recurrida, la Procuradora doña Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de don Manuel y de doña Bárbara , quienes, a su vez, actúan en representación de su hijo menor don Luis Alberto , al mismo tiempo que el citado Procurador don Ignacio Noriega Arquer, en la indicada representación, interpuso recurso de casación contra la expresada sentencia, fundándose en el único motivo de haber infringido la Sala de instancia lo dispuesto concordadamente por los arts. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa y el art. 54 de la Ley de Bases de Régimen Local además de la jurisprudencia, que cita, de esta Sala del Tribunal Supremo, terminando por suplicar que se dicte sentencia, por la que se case y anule la recurrida y que se pronuncie otra más ajustada a Derecho en los términos que solicita.

Quinto

Por providencia de 20 de julio de 1992, se tuvo por interpuesto recurso de casación por el Procurador don Ignacio Noriega Arquer, en nombre y representación del Ayuntamiento de Morcín, y al expresado Procurador por parte en la representación ostentada como recurrente, al mismo tiempo que, como recurrida, se tuvo a la Procuradora doña Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de don Manuel y doña Bárbara , quienes actúan en representación de su hijo menor don Luis Alberto , designándose Magistrado Ponente para que, una vez instruido, sometiese a la Sala lo procedente en cuanto a la admisibilidad o inadmisibilidad del expresado recurso de casación.

Sexto

Mediante providencia de 20 de octubre de 1992 se admitió a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Morcín, del que se dio traslado por copia a la representante procesal de los recurridos para que, en el plazo de veinte días, formalizase por escrito su oposición al expresado recurso, lo que llevó a cabo con fecha 13 de enero de 1993, en el que se opuso al motivo de casación alegado y pidió que se declarase no haber lugar al mismo y se confirmase íntegramente la sentencia recurrida con imposición de las costas al recurrente.

Séptimo

Por providencia de 15 de diciembre de 1993 se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para señalamiento cuando por turno correspondiese, señalándose para votación y fallo el día 18 de mayo de 1994 con designación de Magistrado Ponente, si bien, mediante providencia de 19 de abril de 1994 se acordó remitir a esta Sección los autos por corresponderle su conocimiento conforme a las reglas de reparto de asuntos, en la que se señaló para votación y fallo el día 21 de marzo de 1995, en el que se celebró, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Jesús Ernesto Peces Morate.Fundamentos de Derecho

Primero

Se centra el único motivo de casación aducido por la representación procesal del Ayuntamiento, cuya responsabilidad patrimonial ha declarado la Sala de Instancia en la sentencia recurrida, en que ésta infringe lo dispuesto por los arts. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa y 54 de la Ley de Bases de Régimen Local así como la jurisprudencia, que cita, de esta Sala del Tribunal Supremo interpretativa de aquéllos, ya que, en opinión de dicha representación, no existe nexo de causalidad entre la actuación del Ayuntamiento y la lesión sufrida por el menor al explosionar la traca de petardos en la celebración de las fiestas del Municipio.

Segundo

Como hemos declarado, entre otras, en nuestras Sentencias de 21 de noviembre de 1993 (recurso de casación núm. 1.012/1992, fundamento jurídico tercero), 27 de noviembre de 1993 (recurso de casación 395/1993, fundamento jurídico segundo), 12 de marzo de 1994 (recurso de casación 240/1992, fundamento jurídico segundo), 12 de marzo de 1994 (recurso de casación 209/1992, fundamento jurídico tercero), 18 de junio de 1994 (recurso de casación 281/1992, fundamento jurídico octavo), 11 de febrero de 1995 (recurso de casación 1.740/1992, fundamento jurídico segundo), 11 de febrero de 1995 (recurso de casación 1.619/1992, fundamento jurídico noveno), 25 de febrero de 1995 (recurso de casación 1.538/1992, fundamento jurídico tercero), 11 de marzo de 1995 (recurso de casación 2.104/1992, fundamento jurídico segundo) y 11 de marzo de 1995 (recurso de casación 1.028/ 1992, fundamento jurídico tercero), «la técnica casacional aleja de este recurso la apreciación de los hechos debatidos y la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia para declarar aquéllos probados, salvo que se alegue, como motivo de casación, que aquél incurrió al hacerlo en infracción de normas o jurisprudencia reguladores de una concreta y determinada prueba».

Tercero

Según la expresada doctrina, hemos de aceptar, como declara la Sala de instancia una vez valoradas las pruebas, que la actividad de la Hermandad, al organizar y realizar las exhibiciones pirotécnicas en los festejos de la localidad, contaba con licencia municipal aparte de disfrutar de una subvención del Ayuntamiento para su celebración, y, en consecuencia, como certeramente se señala por dicha Sala en la sentencia recurrida (fundamento jurídico cuarto), no está exonerada de responsabilidad patrimonial la Administración municipal aunque en la correspondiente autorización para llevar a cabo los fuegos de artificio se expresase que sería responsabilidad de la Hermandad organizadora «los incendios que se pudieran ocasionar».

Esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado, entre otras, en sus Sentencias de 5 de febrero y 20 de abril de 1991, 10 de mayo, 18 de octubre, 27 de noviembre y 4 de diciembre de 1993, 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995 (recurso de casación 1.619/1992, fundamento jurídico cuarto) y 25 de febrero de 1995 (recurso de casación

1.538/1992, fundamento jurídico cuarto), que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los arts. 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , y respecto de los entes locales por el art. 54 de la Ley de Bases de Régimen Local , se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado, en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que, como consecuencia directa de aquélla, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.

En el caso enjuiciado por la Sala de instancia los fuegos de artificio se llevaron a cabo con la preceptiva licencia municipal y la ignición de la traca productora de las lesiones al menor la realizaron dos miembros de la Hermandad organizadora de los festejos, por lo que esta exhibición pirotécnica no puede ser calificada de clandestina, en contra del parecer de la Administración recurrente, y por consiguiente, aunque se hubiese concedido la licencia con la antes aludida cláusula de exoneración, los Servicios de Policía Municipal, según se afirma en la sentencia recurrida, debieron velar para que se adoptasen las medidas de seguridad idóneas con el fin de evitar los riesgos derivados de esta clase de actividades, como exige el art. 1.1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955 , al tener atribuida el Municipio la competencia en materia de seguridad en lugares públicos según el art. 25.2.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local , y, por consiguiente, al declarar la Sala de instancia la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento demandado no infringió los preceptos invocados por la representación procesal de éste ni la Jurisprudencia de esta Sala interpretativa de aquéllos, ya que existió relación de causalidad entre la actuación administrativa y el resultado lesivo producido.

Cuarto

Al ser desestimable el motivo de casación aducido, debemos declarar que no ha lugar al recurso de casación y condenar al recurrente a que pague las costas procesales causadas en lasustanciación del mismo, según ordena el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativo .

Vistos los preceptos y jurisprudencia citadas así como los arts. 93 a 101 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativo .

FALLAMOS

Que, desestimando el único motivo aducido al respecto, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don José Ignacio Noriega Arquer, en nombre y representación del Ayuntamiento de Morcín, contra la Sentencia pronunciada, con fecha 15 de mayo de 1992, por la Sección Primera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias en el recurso contencioso-administrativo núm. 602 de 1991 , al mismo tiempo que debemos condenar y condenamos al Ayuntamiento de Morcín al pago de las costas procesales causadas en este recurso de casación.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pablo García Manzano. Pedro Antonio Mateos García. Francisco José Hernando Santiago. Manuel Goded Miranda. Jesús Ernesto Peces Morate. José Manuel Sieira Míguez. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, don Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha de lo que como Secretario de la misma certifico.

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