STS, 20 de Abril de 1995

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:1995:8898
Fecha de Resolución20 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.812. - Sentencia de 20 de abril de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Mariano Baena del Alcázar.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Infracciones administrativas. Materia laboral. Acta de inspección.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto 1.860/1975, de 10 de julio .

DOCTRINA: Las manifestaciones vertidas en un acta notarial posterior al levantamiento de un acta

por la Inspección de Trabajo, no tienen virtualidad suficiente para destruir la presunción de certeza

de tal acta, puesto que el Notario acredita la realidad de las manifestaciones pero no su veracidad.

En la villa de Madrid, a veinte de abril de mil novecientos noventa y cinco.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Letrado del Estado en la representación que le es propia, contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 20 de diciembre de 1989 , relativa a acta de liquidación de cuotas a la Seguridad Social, habiendo comparecido el Letrado del Estado en la representación que ostenta así como la entidad "Confecciones Pinto, S. A."

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 19 de septiembre de 1984, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid levantó acta de infracción a la empresa "Confecciones Pinto, S. A." por retraso en la afiliación y cotización al Régimen General de la Seguridad Social de determinadas trabajadoras.

Formulada la correspondiente impugnación del acta, la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid acordó confirmar íntegramente la misma mediante Resolución de 11 de enero de 1985.

Segundo

Contra esta desestimación, la entidad "Confecciones Pinto, S. A." interpuso en 12 de febrero de 1985 recurso de alzada, siendo desestimado por Resolución de la Dirección General del Régimen Jurídico de la Seguridad Social de 20 de enero de 1986.

Tercero

Contra esta desestimación, la entidad "Confecciones Pinto, S. A." interpuso en 28 de mayo de 1986 recurso contencioso-administrativo ante la entonces Audiencia Territorial de Madrid.

Tramitado dicho recurso en debida forma, por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó Sentencia en 20 de diciembre de 1989 , en cuyo fallo se estimaba el recurso interpuesto y se anulaban, por no conformes a Derecho, los actos administrativos recurridos.

Cuarto

Contra esta sentencia, por el Letrado del Estado se interpuso en 2 de febrero de 1990 recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, habiendo comparecido ante este Tribunal Supremo el Letrado del Estado en la representación que le es propia como apelante, así como la entidad "ConfeccionesPinto, 1.812 S. A.", que comparece en concepto de apelada.

Tramitado dicho recurso según las normas procesales vigentes, señalóse el día 19 de abril de 1995 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr don Mariano Baena del Alcázar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El problema jurídico planteado en la presente apelación se circunscribe a resolver si en el caso de autos se ha destruido la presunción de certeza del acta de la Inspección de Trabajo que consagra el art. 38 del Real Decreto 1.860/ 1975, de 10 de julio . Pues realizada visita de inspección en la empresa ahora apelante, se levantó acta por falta de afiliación y cotización a la Seguridad Social por determinadas trabajadoras, las cuales declararon espontáneamente a los inspectores que habían comenzado a trabajar en la empresa en diferentes fechas.

La falta de afiliación se deduce de que se trata en todos los casos de una fecha anterior a la de los contratos de trabajo que tienen suscritos las operarías, sin que deba entrarse en este momento en el hecho de que la fecha de comienzo se refiera a trabajos realizados para una empresa anterior, ahora sucedida por la apelante. Pues, en virtud del mecanismo de sucesión de empresas que prevé la legislación laboral vigente, es claro que la nueva empresa se subroga a estos efectos en las obligaciones de la anterior.

Segundo

Ante el problema jurídico que acaba de anunciarse en el fundamento de Derecho anterior, el Tribunal de instancia entiende que se ha destruido la presunción de certeza de las actas, basándose para ello en los dos únicos elementos de juicio en este sentido que se desprenden de las actuaciones. Se trata, en primer lugar, de la manifestación de la empresa según la cual las trabajadoras comenzaron a prestar servicios en la fecha de sus respectivos contratos laborales según la documentación que aportan. Por otra parte, la sentencia apelada otorga un notable valor a la manifestación que en fecha posterior hicieron las trabajadoras ante notario, habiendo declarado según consta en el acta notarial que comenzaron a trabajar en las fechas de los contratos escritos.

Sin embargo, el primer punto ya fue desvirtuado en las actuaciones en vía administrativa, pues los contratos no están visados y sellados en debida forma. Por otra parte, nada obsta para que se suscribiesen contratos escritos en una fecha determinada y se hubiera comenzado a trabajar efectivamente con anterioridad.

La controversia procesal se centra en cambio en el segundo punto, es decir, en las manifestaciones de las trabajadoras que constan en el acta notarial. Se trata, como se ha dicho, de un elemento de juicio que acepta el Tribunal de instancia para mantener que se ha destruido la presunción de certeza de las actas, si bien se recoge en los autos un voto particular en contra del Presidente de la Sección. En este sentido la empresa apelada insiste en la fe que debe otorgarse al documento público notarial según el art. 1.218 del Código Civil .

Ahora bien, entiende la Sala, acogiendo las alegaciones del Abogado del Estado y de acuerdo con el voto particular del Presidente de Sección del Tribunal de instancia, que el acta notarial no es bastante para destruir la presunción de certeza de las actas de la Inspección de Trabajo. Pues, desde luego, el documento notarial hace fe de que se efectuaron determinadas manifestaciones ante el Notario, pero éste no puede acreditar sino que se llevaron a cabo tales manifestaciones y no la veracidad de las manifestaciones mismas. Las repetidas manifestaciones, hechas a posteriori a favor de la empresa de la que dependen las trabajadoras, no son bastantes para desvirtuar las declaraciones espontáneas de las trabajadoras mismas que se recogen en el acta de la Inspección de Trabajo y que, caso de ser inciertas, quedan sin explicación alguna.

En consecuencia, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo, procede dar lugar a la presente apelación, por entender que, no habiéndose desvirtuado la aludida presunción de veracidad, los actos administrativos son conformes a Derecho y asiste la razón al voto particular del Presidente de Sección del Tribunal de instancia.

Tercero

No ha lugar a la imposición de costas a tenor del art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.FALLAMOS:

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso de apelación y que revocamos la sentencia apelada y declaramos ser conformes a Derecho los actos administrativos impugnados ante el Tribunal de instancia; sin expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan García Ramos Iturralde. Mariano Baena del Alcázar. Jorge Rodríguez Zapata Pérez. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que certifico.-Rubricado.

18 sentencias
  • STSJ País Vasco 74/2010, 25 de Febrero de 2010
    • España
    • 25 Febrero 2010
    ...que hayan podido comprobar personalmente, nunca sobre meras manifestaciones de los interesados o juicios de valor (sentencias del Tribunal Supremo de 20 de abril de 1995, 12 de marzo de 1998 y 23 de marzo de 1998 Además, la Disposición Adicional Cuarta, apartado segundo, de la Ley 42/1997, ......
  • STS, 6 de Febrero de 1998
    • España
    • 6 Febrero 1998
    ...sino que se llevaron a cabo tales manifestaciones y no la veracidad de las manifestaciones mismas" (SSTS 10 de marzo de 1994, 20 de abril de 1995, 11 de julio de 1995 y 17 de mayo de 1996, entre otras muchas ); o dicho en otros términos, la declaraciones que recogen carecen de las garantías......
  • SJCA nº 1 58/2022, 15 de Marzo de 2022, de Toledo
    • España
    • 15 Marzo 2022
    ...las que se hacen a la inspección, cabe señalar que el orden contencioso admitía la misma como integrante de las actas en cuestión ( STS 20 de Abril de 1995). Sirva de ejemplo de su valoración y de la posible contradicción la STSJ de Extremadura, secc. 1ª, de 24 de Septiembre de 2015 que ana......
  • STSJ Andalucía 1486/2021, 1 de Junio de 2021
    • España
    • 1 Junio 2021
    ...obvio que la empresa alecciona a las trabajadoras. Sin embargo hay que indicar que según la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, de 20 de abril de 1995 "Las repetidas manifestaciones, hechas "a posteriori" a favor de la empresa de la que dependen l......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR