STS, 7 de Abril de 1995

PonentePEDRO JOSE YAGUE GIL
ECLIES:TS:1995:8883
Fecha de Resolución 7 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.672.-Sentencia de 7 de abril de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Pedro José Yagüe Gil.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Construcción de buques. Denegación de prima específica.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto 1771/1984, de 13 de junio. Orden de 24 de mayo de 1985 .

DOCTRINA: En el presente caso no se discute el importe total de la prima de actividad, sino uno de sus componentes específicos e independientes, que es la prima específica, la cual no viene

limitada en el Real Decreto 1.271/1984 por la cuantía de las otras primas que la componen.

En la villa de Madrid, a siete de abril de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Tercera, constituida por los Magistrados anotados al final, el recurso de apelación núm. 493/1993, interpuesto por él Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración del Estado, contra la Sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 1989, y en su recurso núm. 55.722, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , sobre denegación de prima específica por la construcción de buque, siendo parte apelada la entidad "Astilleros y Talleres Celaya, S.A.", representada por el Procurador Dorremochea Aramburu.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr don Pedro José Yagüe Gil.

Antecedentes de hecho

Primero

En el proceso contencioso-administrativo antes referido la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional (Sección Quinta) dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la Administración del Estado se interpuso este recurso de apelación, que fue admitido a trámite por providencia de la Sala de instancia de fecha 19 de abril de 1989; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se personó ante la Sala el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la parte apelante, y también el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de la entidad "Astilleros y Talleres Celaya, S. A.", como parte apelada.

Segundo

Por providencia de esta Sala de fecha 20 de septiembre de 1989, se tuvo por personadas a las partes dichas, y se acordó sustanciar esta apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo efecto se concedió el plazo de veinte días a la parte apelante, dentro del cual las formuló exponiendo los hechos y Fundamentos de Derecho que creyó oportunos, y solicitando la estimación del presente recurso de apelación, la revocación de la sentencia de instancia y la confirmación de los actos administrativos recurridos.

Tercero

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines a la parte apelada, que formuló susalegaciones exponiendo los hechos y Fundamentos jurídicos oportunos, con la súplica final de desestimación del presente recurso de apelación y confirmación de la sentencia recurrida.

Cuarto

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se llevó a cabo por providencia de fecha 12 de enero de 1995, en la que se señaló para tal acto el día 30 de marzo de 1995, en que tuvo lugar.

Quinto

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Pedro José Yagüe Gil.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se impugna en este recurso de apelación la Sentencia que la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Quinta) dictó en fecha 13 de marzo de 1989 , y en su recurso núm. 55.722, por medio de la cual se estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de la entidad "Astilleros y Talleres de Celaya, S.A." contra la Resolución de la Dirección General de Industrias Siderometalúrgicas y Navales de fecha 29 de diciembre de 1986 (confirmada presuntamente en alzada por el Sr. Ministro de Industria y Energía), por la cual se denegó a la parte actora la prima específica por la construcción del buque núm. 208 de la factoría de Erandio, de la sociedad "Astilleros y Talleres Celaya, S. A.".

Segundo

La sentencia de instancia estimó el recurso, y declaró el derecho de la entidad actora a la prima específica (en un porcentaje de un 3,94 por 100) regulada en el Real Decreto 1.771/1984, de 13 de junio y en la Orden de 24 de mayo de 1985 , por la construcción del buque núm. 208 de la factoría mencionada.

Tercero

Contra esa sentencia ha interpuesto la Administración demandada el recurso de apelación que nos ocupa.

Cuarto

El Sr. Abogado del Estado esgrime contra la sentencia de instancia dos motivos de impugnación, que estudiaremos por su orden.

Quinto

El primero atañe a la circunstancia de que, en su opinión, el buque núm. 208, construido por la entidad actora, no es de elevado contenido tecnológico, que es el requisito exigido en el art. 17 del Real Decreto 1.271/1984, de 13 de junio para tener derecho a la prima específica cuestionada. Basa el Sr. Abogado del Estado 1.672 esta alegación en la circunstancia de que el informe pericial emitido en la instancia, y que ha servido de base a la sentencia recurrida, deduce el elevado contenido tecnológico del sistema propulsor que utiliza el remolcador, el cual es un equipo Voith-Schneider que (sigue diciendo el representante de la Administración) no constituye una novedad, sino que tiene más de treinta años de antigüedad; y lo mismo puede decirse de los arreos utilizados, del sistema contra incendios y del recogedor de derrames, de suerte que (concluye el Sr. Abogado del Estado) al buque en cuestión le falta el avance o novedad tecnológica que es requisito imprescindible para que pueda ser concedida la prima específica.

Sexto

Por dos motivos desestimaremos esta alegación del Sr. Abogado del Estado, a saber: 1.° En primer lugar, porque la Administración no negó la prima solicitada a causa de que al buque núm. 208 le faltara elevado contenido tecnológico (como ahora dice su representante en juicio), sino porque el contenido tecnológico del buque en cuestión reside precisamente en los equipos extranjeros adquiridos a precios internacionales, lo cual es distinto. Y como éste no es motivo de denegación de la prima, puesto que el artículo antes citado hace depender del grado de nacionalización del buque no la existencia de la prima misma, sino sólo su cuantía, visto está el acierto de la sentencia de instancia al estimar el recurso. 2.° En segundo lugar, porque el hecho de que un buque incorpore o no un elevado contenido tecnológico es una circunstancia para cuya apreciación se requieren conocimientos técnicos o científicos ( art. 610 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y, en consecuencia, propia de una prueba pericial. Esta se llevó a cabo en la primera instancia, por medio de un ingeniero naval nombrado por insaculación, quien emitió un informe que concluye, después de una minuciosa descripción del buque núm. 208, que se trata de un buque remolcador sofisticado, de alto contenido tecnológico. Como puede comprenderse, esa conclusión de un experto sólo puede ser contradicha por otro perito, pero no con afirmaciones de parte cuya precisión este Tribunal no está capacitado para depurar.

Séptimo

El segundo motivo de impugnación contra la sentencia de instancia, hace referencia a lacuantía de la prima concedida por el Tribunal que, pudiendo ser desde 0,001 por 100 hasta el 5 por 100, ha sido fijada por éste en un 3,94 por 100 del valor de construcción del buque (dicha cifra la obtiene razonablemente la sentencia apelada de la circunstancia de ser esa la concedida en otras ocasiones por la Administración a la construcción de los buques núms. 197,198 y 199, de la misma factoría, y que tienen una menor novedad tecnológica). Pero tampoco aceptaremos este argumento, ya que frente a este correcto proceder del Tribunal de instancia, no es eficaz el informe de la Dirección General de 29 de junio de 1987 -folio 62 del expediente-, que afirma que en aquellos otros casos la prima de actividad fue menor que en el supuesto que nos ocupa, porque es lo cierto que aquí no discutimos el importe total de la prima de actividad, sino uno de sus componentes específicos e independientes, que es la prima específica, la cual no viene limitada en el Real Decreto 1.271/1984 por la cuantía de las otras primas que la componen (es decir, la prima básica y la prima adicional).

Octavo

Es procedente por todo ello desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida, sin que existan razones que aconsejen una condena en costas.

Por todo ello, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimamos el presente recurso de apelación núm. 493/ 1993 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Y sin costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carmelo Madrigal García. Pedro José Yagüe Gil. Benito Santiago Martínez Sanjuán. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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