STS, 24 de Enero de 1995

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:1995:8923
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 274.-Sentencia de 24 de enero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Ramón Trillo Torres.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Única instancia.

MATERIA: Magistrados. Magistrados de trabajo procedentes de la Carrera Fiscal. Actuación

administrativa. Excedencia voluntaria. Normas: Disposiciones transitorias. Alcance.

NORMAS APLICADAS: Art. 47 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, de 30 de diciembre de 1980; art. 435 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

DOCTRINA: La cualidad específica de las disposiciones transitorias es acudir a peculiares y

específicos supuestos, perfectamente delimitados en cuanto a sus presupuestos objetivos y

subjetivos, en los que prevalece sobre cualquier otro el principio de especificidad de la norma.

La potestad específicamente utilizada por la Administración no incluye expresamente a los

Fiscales, sino que limita su ámbito subjetivo a Jueces y Magistrados.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Excmos. Sres anotados al final, el recurso contencioso-administrativo que en única instancia y con el núm. 3.715/1989, al que se han acumulado los núms. 3.716/1989 y 3.856/1989, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Letrado don José Garrido Palacios, en nombre y representación de don Carlos Ramón , don Darío , don Paulino , doña Luz , don Juan Miguel , contra el Real Decreto 784/1989, de 30 de junio , por el que se declara en situación de excedencia voluntaria por interés particular en la Carrera Fiscal, a los miembros de la citada Carrera que se encontraban en situación de supernumerarios. Siendo parte demandada la Administración del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado y la cuantía del recurso indeterminada.

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Letrado don José Garrido Palacios, en nombre y representación de don Carlos Ramón

, don Darío , don Paulino , doña Luz , don Juan Miguel , se ha interpuesto recurso contenciosoadministrativo contra el Real Decreto 784/1989, de 30 de junio , por el que se declara en situación de excedencia voluntaria por interés particular en la Carrera Fiscal, a los miembros de la citada Carrera que se encontraban en situación de supernumerarios, que fue admitido por la Sala, motivando la publicación del anuncio prevenido por la Ley y reclamado el expediente que, una vez recibido se puso de manifiesto al actor para que formalizara la demanda, lo que verificó con el oportuno escrito en el que exponía como hechos cuanto estimaba oportunos en orden al recurso planteado y citaba como fundamentos de Derecho los que consideraba de aplicación, para terminar suplicando a la Sala dicte sentencia estimatoria del recurso quedeclare la nulidad por contrario a Derecho del Real Decreto recurrido. En otrosí se solicitó el recibimiento del pleito a prueba.

Segundo

Dado traslado al Abogado del Estado por veinte días para que conteste a la demanda, lo evacúa por medio de escrito en el que termina suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el presente recurso contencioso-administrativo.

Tercero

Por Auto de fecha 14 de junio de 1993, se acuerda el recibimiento del pleito a prueba. Abierta la correspondiente pieza separada, se llevaron a cabo las declaradas pertinentes, como consta en autos.

Cuarto

No estimándose necesaria la celebración de vista, se acuerda emplazar a las partes para que formulen sus conclusiones sucintas, con el resultado que consta en autos.

Sexto

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el día 18 de enero de 1995, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Ramón Trillo Torres, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los recurrentes, todos ellos Magistrados de Trabajo procedentes de la Carrera Fiscal, en la que se hallaban en la situación de supernumerarios, fueron declarados por el Real Decreto 784/1989, de 30 de junio , en situación administrativa de excedencia voluntaria por interés particular, con efectos del día 3 de julio de 1985, en cumplimiento de lo establecido en la disposición transitoria octava , punto 1, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en la que se establece que "Los Jueces y Magistrados que se hallaren en situación de excedencia especial o supernumerarios y les correspondiere, con arreglo a esta Ley, la de excedencia voluntaria, deberán solicitar el reingreso al servicio activo dentro del plazo de tres meses contados a partir de la entrada en vigor de la Ley de Planta. Si no formularen petición en el indicado plazo, pasarán automáticamente a la situación de excedencia voluntaria por interés particular, con efectos desde la fecha de entrada en vigor de la presente Ley».

Una inicial aproximación al acto administrativo impugnado nos pone de manifiesto que el Texto normativo invocado como cobertura legal de la potestad ejercitada por la Administración no incluye expresamente a los Fiscales, sino que limita su ámbito subjetivo a los Jueces y Magistrados, lo que origina que la primera cuestión que debamos plantearnos es si su contenido resulta extensible a aquéllos, aun a falta de su mención explícita.

En favor de la tesis de la legalidad de la extensión se nos indica que el art. 47 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, de 30 de diciembre de 1981 , ordena que las situaciones administrativas en la Carrera Fiscal se acomodarán a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial para Jueces y Magistrados y serán desarrolladas reglamentariamente, siendo de notar, por otra parte, que el art. 435 de ésta remite el régimen jurídico del Ministerio Fiscal a su Estatuto Orgánico.

Ahora bien, aceptada la acomodación -que no la estricta y automática asimilación- de las situaciones administrativas de los Fiscales a las de los Jueces y Magistrados, sin embargo, esto no implica que las disposiciones transitorias previstas para unos sean, sin más, extensibles a los otros, porque precisamente la cualidad específica de este tipo de normas es acudir a peculiares y específicos supuestos, perfectamente delimitados en cuanto a sus presupuestos objetivos y subjetivos, en los que prevalece sobre cualquier otro el principio de especialidad de la norma, tanto más en un caso como el presente, en que el propio conjunto sistemático de disposiciones transitorias de la Ley Orgánica en la que se incluye la tenida en cuenta por la Administración, contiene otra -la decimoséptima, 3- dirigida especialmente a regular el caso de los Magistrados de Trabajo procedentes de la Carrera Fiscal.

Siendo evidente que la norma legal invocada no es aplicable al caso, no cabe convalidar el acto acudiendo a la identidad de efecto que el Abogado del Estado afirma que se seguiría de la aplicación de la mencionada disposición transitoria decimoséptima. Dos razones se oponen a ello: Una, formal, porque es la Administración la que de manera terminante ha incardinado la potestad ejercitada a un precepto legal concreto y determinado, de modo que no sería jurídicamente correcto desvincular la motivación del acto para darle jurisdiccionalmente una nueva que lo hiciese viable; la segunda, más sustancial, porque tampoco concurre entre ambos preceptos la plena igualdad que sería exigióle para sustituir con inocuidad uno por otro como fundamento de la actuación administrativa, ya que mientras la disposición octava impone la situación de excedencia voluntaria por interés particular, sin embargo la decimoséptima no alude a estaconcreta cualificación, respecto al tipo de excedencia voluntaria que sea precedente aplicar.

Segundo

No ha lugar a especial declaración sobre costas.

FALLAMOS

Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Carlos Ramón , don Darío , don Paulino , doña Luz y don Juan Miguel , contra el Real Decreto 784/1989, de 30 de junio , por el que se declaró en situación de excedencia voluntaria, por interés particular, en la Carrera Fiscal, a sus miembros que se encontraban en situación de supernumerarios, declaramos la nulidad del mismo, en cuanto afecta a los recurrentes. Sin costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Enrique Cáncer Lalanne. Ramón Trillo Torres. Vicente Conde Martín de Hijas. Gustavo Lescure Martín. Luis Antonio Burón Barba. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Séptima, del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.

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