STS, 20 de Abril de 1995

PonentePEDRO ESTEBAN ALAMO
ECLIES:TS:1995:8906
Fecha de Resolución20 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.823. - Sentencia de 20 de abril de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Pedro Esteban Álamo.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Suspensión de la ejecutividad del acto administrativo. Fumus bonus iuris.

NORMAS APLICADAS: Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

JURISPRUDENCIA CITADA: Autos de 20 de diciembre de 1990 y 9 de diciembre de 1993.

DOCTRINA: En la aplicación de la doctrina del fumus bonus iuris hay que aportar datos o argumentos que acrediten - tal vez con la misma rotundidad que en los casos que se alega una

nulidad de pleno derecho - aquella apariencia de buen derecho; un dato de esta importancia seria que se hubiese dictado sentencia en la instancia anulando el acto impugnado, antes de resolver el recurso de apelación o casación contra el auto de suspensión o no suspensión.

En la villa de Madrid, a veinte de abril de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sección Quinta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados anotados al final, el recurso de casación interpuesto por la Generalidad de Cataluña, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos; siendo parte recurrida "Almar Productos Cerámicos, S. A.", representada por el Procurador don Santos de Gandarilla Carmona, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra el Auto dictado en 28 de abril de 1992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

, en recurso sobre suspensión de ejecución de auto recurrido.

Es Ponente el Excmo. Sr don Pedro Esteban Álamo, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo contencioso-administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se ha seguido el recurso núm. 1.019/1991, promovido por "Almar Productos Cerámicos, S. A.", y en el que ha sido parte demandada la Generalidad de Cataluña, sobre suspensión de la ejecución de los acuerdos recurridos.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Auto con fecha 28 de abril de 1992, en el que aparece el fallo que dice así: "La Sala acuerda: Ha lugar a la suspensión de la ejecutividad de los Acuerdos de la Generalidad de Cataluña de 31-8-1990 y 25-6-1991, en cuanto implicativas de la paralización de la actividad industrial extractiva de la actora, por las razones expuestas".

Tercero

Contra dicho auto, la parte actora interpuso recurso de casación, que fue admitido en ambos efectos, y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.Cuarto: Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 6 de abril de 1995, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Generalidad de Cataluña interpone y formula un recurso de casación contra un Auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de dicha Comunidad, en fecha 28 de abril de 1992 , en la pieza separada del recurso 1.019/1991, en virtud del cual se suspendía la ejecutividad del acto administrativo impugnado, que era una Resolución, de fecha 31 de agosto de 1990, dictada por el Director General de Urbanismo del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, por la que se declaraba la existencia de una infracción urbanística grave y flagrante cometida por la empresa "Almar Productos Cerámicos, S. A.", que consistía en la realización de una actividad extractiva de áridos sin tener la preceptiva licencia urbanística.

Segundo

El único motivo de casación se fundamenta en el apartado cuarto del art. 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por aplicación indebida del art. 122.2 de la dicha Ley y de la doctrina jurisprudencial aplicable al caso. El desarrollo argumental de la recurrente discurre estimando que la suspensión acordada por la Sala produce daños irreparables a los intereses de la Comunidad y a los de la Administración Pública, permitiendo la continuidad de una actividad carente de cobertura legal en contra del efecto ejemplarizante y de servicio a los intereses generales que tiene la sanción de toda infracción urbanística. Por contra, el interés representado por la empresa recurrente es de extracción de tierras con destino a su fábrica, por tanto es económico de carácter particular. Además, las autorizaciones con las que dice contar no condicionan la actividad urbanística de la actividad, y por otra parte la ejecución del acto no afecta a la continuidad de la empresa, puesto que la suspensión ordenada sólo se refiere a la actividad en los terrenos para los cuales no dispone de licencia urbanística. Son superiores los daños que se causan a los intereses generales que a los particulares de la empresa, y aún en el supuesto de que ésta sufriese daños, son cuantificables, y la solvencia acreditada de la Administración pública los avala. No siendo suficiente para acordar la suspensión el afianzamiento de la obligación como ha declarado reiteradamente la jurisprudencia en SS de 23-10-1990, 4-6-1990 y 7-4-1990).

Tercero

El auto recurrido, acogiendo en síntesis la argumentación expuesta por 1,824 la empresa "Almar Productos Cerámicos, S. A.", ha estimado procedente la suspensión de los actos administrativos impugnados, en cuanto implicativos de la paralización de la actividad industrial extractiva de la actora por ser susceptibles de producir a dicha parte daños y perjuicios de difícil o imposible reparación, sin que se aprecie la existencia de un interés público merecedor de una preferente protección, máxime si, como aquí acontece, no hay constancia de que el planeamiento afectado se encuentre en fase de ejecución. No se estima que pueda haber infracción alguna del núm. 2 del art. 122 de la Ley Jurisdiccional como alega la Generalidad, ya que, si bien, no existe en la Ley un concreto período de prueba en las piezas separadas de suspensión, en casos como el que ahora nos ocupa la deducción de la existencia de tales daños o perjuicios de difícil, incluso imposible reparación, fluye sin violencia hermenéutica alguna de la consideración que la paralización de la industria de extracción acarrea sobre los operarios de la empresa, sobre ella misma, ante la cierta eventualidad de no poder atender a pedidos anteriores, dificultad o imposibilidad de atender a los gastos y obligaciones derivados del propio ejercicio industrial, etc. Por otra parte, ha surgido en el presente recurso de casación una circunstancia que reafirma, si ello es posible, el ajuste a Derecho del auto recurrido. Se trata de que el Tribunal de instancia ha dictado Sentencia en 26 de octubre de 1993, según la cual se declara la nulidad de los actos administrativos impugnados. Han sido oídas ambas partes, manifestando la Generalidad que ha entablado recurso de casación contra dicha sentencia que, por tanto, no es firme. Ahora bien, hemos dicho en múltiples ocasiones (Auto de 9 de diciembre de 1993, por no citar sino una de las más recientes) que, en cuanto a la aplicación de la doctrina del fumus bonus iuris o apariencia de buen derecho - a partir del Auto de 20 de diciembre de 1990 -, hay que aportar datos o argumentos que acrediten, tal vez con la misma rotundidad que en los casos que se alega una nulidad de pleno derecho para solicitar la suspensión del acto, aquella apariencia de buen derecho o fumus; y hemos considerado que uno de estos datos o argumentos sería que se dictase la sentencia de instancia anulando el acto impugnado antes de resolver la apelación - o el recurso de casación contra el auto de suspensión o no suspensión.

Cuarto

Lo anteriormente expuesto y razonado propicia un pronunciamiento desestimatorio de la casación entablada por la Generalidad de Cataluña con la secuela legal de la imposición de costas por mor del art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional .

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación entablado por la Generalidad de Cataluña contra el Auto de suspensión dictado, por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la pieza separada del recurso 1.019/1991, en fecha 28 de abril de 1992. Imponemos las costas a dicha parte recurrente.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Mariano de Oro Pulido López. Jaime Barrio Iglesias. Pedro Esteban Álamo. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr don Pedro Esteban Álamo, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que, como Secretaria, certifico. María Fernández Martínez. Rubricado.

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