STS, 11 de Abril de 1995

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:1995:8872
Fecha de Resolución11 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.724. Sentencia de 11 de abril de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Vicente Conde Martín de Hijas.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Derechos fundamentales. Imputación de renta de trabajo al cónyuge que lo realiza.

NORMAS APLICADAS: Ley 62/1978. Ley General Tributaria.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 15 de mayo de 1994. Sentencia del Tribunal Constitucional 261/1988, de 22 de diciembre .

DOCTRINA: Quien deduce la pretensión fundada en una supuesta discriminación causada por

infracción de lo dispuesto en el art. 14 de la Constitución , debe aportar un término de comparación

suficiente y adecuado que permita constatar que ante situaciones de hecho iguales le ha sido

dispensado un trato diferente sin cansa objetiva razonable. Este requisito no se da en este caso en

el que se establecen términos de comparación entre situaciones de hecho desiguales.

En la villa de Madrid, a once de abril de mil novecientos noventa y cinco.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante nos pende, en grado de apelación interpuesto por don Juan Alberto , representado y defendido por el Letrado don Enrique Ortega Cedrón, contra la Sentencia de 10 de diciembre de 1991, dictada por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en pleito seguido ante la misma con el núm. 214/1991, por el cauce procesal de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre . Habiendo comparecido como apelada la Diputación Foral de Vizcaya representada y defendida por el Procurador de los Tribunales don Julián del Olmo Pastor.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallo: Que rechazando los motivos de inadmisibilidad opuestos por la Diputación Foral de Vizcaya y Ministerio Fiscal desestimamos de fondo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado Sr. don Antonio Fontán Gamarra en representación de Juan Alberto , contra liquidación provisional núm. 89-001887625-11, girada por la Administración de Tributos Directos de la Hacienda Foral de Vizcaya, que, en consecuencia, confirmamos en lo que es atinente a este proceso especial, con imposición de costas a la parte demandante. Siendo apelable en un solo efecto la presente sentencia, procede el alzamiento de la suspensión en su día acordada".

Segundo

Notificada la anterior sentencia, se interpuso por la representación procesal del Sr. Juan Alberto recurso de apelación debidamente fundamentado, en el que después de alegar cuanto consideró conveniente a su derecho suplicó a la Sala que dicte sentencia estimatoria del presente recurso deapelación, en la que con revocación de la sentencia de instancia recurrida se declare: a) Que esta parte actora ha realizado con arreglo a Derecho su declaración-liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al período impositivo de 1989. b) Se le condene a la Hacienda Foral de Vizcaya al pago de los intereses de demora que pudieran producirse.

Por Auto de 21 de mayo de 1992 la Sala acuerda admitir en un solo efecto el recurso de apelación, remitiéndose las actuaciones y expediente a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante el mismo.

Tercero

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo se personó y mantuvo la apelación don Juan Alberto y por su Letrado don Enrique Ortega Cedrón, se presentó escrito de personación en el que solicitó a la Sala se le tenga por comparecido y parte.

También compareció en esta instancia la representación de la Diputación Foral de Vizcaya, que presentó escrito de alegaciones en el que suplicaba a la Sala dicte sentencia desestimatoria, con expresa imposición de las costas al recurrente.

Cuarto

El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, presentó escrito de 22 de junio de 1992, que quedó unido a los autos, solicitando la desestimación del recurso.

Quinto

La deliberación y fallo de este recurso tuvo lugar en la fecha del 4 de abril de 1995.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Vicente Conde Martín de Hijas.

Fundamentos de Derecho

Primero

El objeto del presente recurso de apelación es en todo similar al del decidido por nuestra reciente sentencia de 15 de marzo de 1994 (recurso 14.245/1991) en el que, lo mismo que ahora, se impugnaba sentencia de la misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, cambiando tan sólo la fecha de las sentencias recurridas (próximas, por lo demás: De 5 de junio de 1991, del precedente recurso, y de 10 de diciembre de 1991, la del actual), la identidad de los recurrentes respectivos y la de las liquidaciones provisionales recurridas en cada caso, siendo en lo demás literalmente coincidentes los fallos de cada una de dichas dos sentencias, así como el planteamiento jurídico de los respectivos recursos de apelación.

Esa sustancial identidad, en aras de una más estricta unidad de doctrina, aconseja que nos limitemos aquí a reproducir textualmente lo que ya tenemos dicho en nuestra sentencia anterior citada, sin más modificación que la de los datos de identidad de cada procesó.

Segundo

Se recurre en apelación la Sentencia de fecha 10 de diciembre de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que desestima el recurso contencioso-administrativo, seguido por el cauce procesal de la Ley 62/1978 de 26 de diciembre , interpuesto por quien ahora es parte apelante, contra liquidación provisional 89-001887625-11, girada al apelante por la Administración de Tributos Directos de la Hacienda Foral de Vizcaya, en relación con el Impuesto de la Renta de las personas físicas correspondiente al ejercicio del año 1989, a cuya liquidación el recurrente-apelante tachó de vulneradora del principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la CE , vulneración que la sentencia apelada rechaza.

Tercero

Como antecedentes de la liquidación provisional impugnada, son de destacar que el recurrente, que está casado en régimen de gananciales, presentó la autoliquidación, en régimen de tributación individual, del Impuesto de la Renta de las personas físicas correspondiente al ejercicio del año 1989, imputándose sólo la mitad de sus rendimientos por trabajo personal, y la otra mitad de esos rendimientos de trabajo personal los imputó a su esposa, la cual, obviamente, no había realizado el trabajo del que derivaban tales rendimientos atribuidos. Una vez presentada aquella autoliquidación que resultaba negativa, la Administración responde con la liquidación provisional paralela aquí impugnada, en la que se imputan al Sr. Juan Alberto la totalidad de sus rendimientos de trabajo personal, con lo 1.724 que su declaración pasa de negativa a positiva. El Sr. Juan Alberto ha acudido a la vía del proceso de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre , alegando que dicha liquidación provisional vulneraba el principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la CE por entender que, rigiéndose el matrimonio por sociedad legal de gananciales, debe atribuirse el 50 por 100 de sus rendimientos de trabajo personal al esposo y el 50 por 100 restante a la esposa, y ello aunque el acto administrativo tenga su apoyo en lo que dispone la Regla 1.a del art. 9 de la Ley Foral 12/1989 . De no hacerse así, añade, se vulnera el principio de igualdad en comparación con cualquier otro matrimonio que, bajo el mismo régimen de gananciales, ambos esposostrabajaran y obtuvieran una suma de ingresos equivalente a los del matrimonio en el que trabaja uno sólo de los esposos, ya que en el primer supuesto se permite atribuirse a cada uno de los cónyuges sus propios ingresos por rendimientos de trabajo personal, en tanto que no se permite cuando los ingresos proceden de los rendimientos de trabajo personal de uno sólo de los esposos, con la consiguiente elevación, en este último caso, de la carga tributaria. También alegó la discriminación respecto a cualquier matrimonio que obtuviera, en la misma cuantía, en vez de rentas por trabajo personal, rentas de capital, pues en este caso el art. 9.1.b) de la Ley Foral 12/1989 sí permite la atribución por mitad de las rentas de capital a cada cónyuge.

Cuarto

Es preciso recordar, para resolver la cuestión planteada, la reiterada doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala Tercera, que requiere que quien deduce la pretensión fundada en una supuesta discriminación causada por infracción de lo dispuesto en el art. 14 de la CE , aporte un término de comparación suficiente y adecuado que permita constatar que ante situaciones de hecho iguales le ha sido dispensado un trato diferente sin causa objetiva y razonable ( STC 261/1988, de 22 de diciembre, 73/1989 de 20 de abril, 90/ 1989 de 11 de mayo , entre otras muchas). Este requisito no se cumple en el caso presente, al establecerse términos de comparación entre situaciones de hecho desiguales, pues el recurrente contrasta la situación del matrimonio, en régimen de gananciales, en el que sólo uno de los esposos obtiene rendimientos de trabajo personal, con matrimonios en los que -si bien bajo el mismo régimen patrimonial-, ambos esposos obtienen rendimientos por trabajo personal; o con aquél que sin obtener ninguno de los cónyuges ingresos por ese concepto, alcanzan un volumen de ingresos equivalente por rentas de capital.

Pero es más, el propio apelante reconoce paladinamente que la liquidación provisional que impugna se ajusta exactamente a lo que dispone el art. 9.1.a) de la Ley Foral 12/1989, de 15 de septiembre, que reprodujo para el territorio de Vizcaya, lo que dispone el correlativo precepto de la Ley estatal 20/1989, de 28 de julio , Ley esta última que fue promulgada para adaptar la Ley 44/1978, de 8 de septiembre , del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, a los principios de la Constitución Española, al haber declarado el Tribunal Constitucional en su Sentencia 45/1989, de 20 de febrero , inconstitucionales determinados artículos de esta última Ley. Dicho precepto es el que al tratar de la tribulación individual incluye las siguientes reglas: "Determinación de la renta de los sujetos pasivos: Cualquiera que sea el régimen económico del matrimonio aplicable a los cónyuges, la determinación de la renta de los sujetos pasivos tendrá en cuenta el origen o fuente de la misma, en particular, serán de aplicación los criterios siguientes: a) Los rendimientos de trabajo corresponderán, exclusivamente, a quienes hayan generado el derecho a la percepción... b) los rendimientos del capital se consideran obtenidos por los sujetos pasivos titulares de los elementos patrimoniales, bienes o derechos de que provengan, en los términos previstos en el art. 11, en donde se recogen una serie de reglas sobre titularidad de bienes y derechos, entre las cuales la de que la "titularidad de los bienes y derechos que, conforme a las disposiciones y pactos reguladores del correspondiente régimen económico matrimonial sean comunes a ambos cónyuges, se atribuirá por mitad a cada cónyuge".

Siendo, por tanto, la liquidación provisional impugnada totalmente ajustada a lo que dispone la Ley así lo reconoce expresamente el recurrente-apelante-, lo que implícitamente se está cuestionando ya no es la constitucionalidad del acto recurrido sino la constitucionalidad de la propia Ley, lo que constituye atribución exclusiva del Tribunal Constitucional, conforme a los arts. 27 y 28 de su Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre , y no de este orden jurisdiccional. Cierto es que esta Sala podría plantear cuestión de inconstitucionalidad sobre la referida Ley en la que se asienta el acto impugnado, de considerarla contraria a la Constitución, de oficio o a instancia de parte (pretensión que el recurrente no ha formulado), conforme a lo establecido en el art. 35 de la referida Ley Orgánica . Pero tiene que afirmar, a este respecto, que no alberga duda alguna sobre su constitucionalidad por los siguientes motivos:

  1. Desde la perspectiva de la regla de tributación individual del art. 9.1.a), que establece que "cualquiera que sea el régimen económico del matrimonio, los rendimientos del trabajo corresponderán, exclusivamente, a quien haya generado el derecho a su percepción", la propia Sentencia 45/1989, de 20 de febrero, del Tribunal Constitucional , dice que la legislación tributaria, en atención a su propia finalidad, no está obligada a acomodarse estrictamente a la legislación civil (que sin embargo, tampoco puede ignorar) y que, en consecuencia, es en principio constitucionalmente lícito que el régimen fiscal del matrimonio sea establecido de modo uniforme sin atender a la variedad posible en la práctica (Fundamento jurídico sexto). Esta afirmación hecha por el TC en conexión con la tribulación conjunta, es trasladable, como atinadamente razona la sentencia apelada, a la tribulación separada, pues siendo indispensable para el legislador disponer de un régimen de declaración independiente para cada cónyuge en atención a evitar discriminaciones, cobra mayor sentido la sujeción plenamente individual de cada uno de los cónyuges al tributo, al margen del régimen matrimonial de bienes.Por otro lado, pugna con la noción misma de la tributación individual que el Legislador hubiera de tener en cuenta como ingresos del sujeto pasivo los que no ha generado personalmente o bien detraer parte de los rendimientos obtenidos para imputárselos a un tercer contribuyente y siempre desde la perspectiva de relaciones puramente civiles entre uno y otro que, como señala el art. 36 de la Ley General Tributaria , no pueden alterar la posición de sujeto pasivo y los demás elementos de la obligación tributaria.

    En suma, se trata de un impuesto de naturaleza personal - art. 1.1 de la Ley 44/1978 -, en el que, si bien se gradúa la cuota en razón a las circunstancias familiares de los sujetos, éstos optan por tributar "individualmente" dejando al margen la sumisión conjunta y solidaria de la "unidad familiar" - art. 4.2-. Como dice la propia Sentencia 45/1989, del Tribunal Constitucional (Fundamento jurídico séptimo) "en el fondo de esta comparación entre familias parece estar latente, en efecto, la idea de que el sujeto pasivo del impuesto no es el individuo, sino la familia, o dicho de otro modo, que se trata de un "impuesto de grupo". Añadiendo más adelante que "la sujeción conjunta al impuesto de los miembros de la unidad familiar no puede transformar el Impuesto sobre las Personas Físicas en un impuesto de grupo, porque esta transformación infringe el derecho fundamental de cada uno de tales miembros, como sujetos pasivos del impuesto, "a contribuir de acuerdo con su propia capacidad económica", en la misma cuantía en que habría de hacerlo si, manteniendo esa misma capacidad, tributasen separadamente".

  2. Desde la segunda variante, esto es, rendimientos de capital previstos en el art. 9.1.b), tampoco cabe tener a dicha regla por discriminatoria, si se relaciona con el art. 11 al que expresamente se remite. En lo que realmente se fija el Legislador es en la titularidad del bien origen del rendimiento, aplicando no ya sólo las reglas de la sociedad de gananciales, sino cuantos regímenes, fórmulas, pactos o situaciones jurídicas civiles determinen la titularidad, porque no se puede prescindir de ello si se quiere atribuir "personal" o "individualmente" a cada contribuyente los rendimientos que ha generado. Y si a consecuencia de ello a uno de los cónyuges se le atribuyen determinados rendimientos de capital no es porque tales rendimientos sean "gananciales", sino porque el bien del que provienen es de su propiedad por uno u otro título. La norma, por tanto, está indicando "la propia capacidad económica de ese cónyuge" y no la de su matrimonio, de tal suerte que quedan gravadas sus rentas en la misma medida en que lo serían si el bien patrimonial fuere compartido en pro indiviso con personas ajenas a la unidad familiar.

Quinto

En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación y 1.725 la confirmación de la sentencia, con expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante, a tenor de lo establecido en el art. 102.3 de la Ley 62/1978 .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Juan Alberto , contra la Sentencia de fecha 10 de diciembre de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso núm. 214/1990 , seguido por el cauce procesal de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre , y confirmamos dicha sentencia, con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Así, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Enrique Cáncer Lalanne. Vicente Conde Martín de Hijas. Marcelino Murillo Martín de los Santos. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Melitino García Carrero, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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